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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
En fecha 18 de febrero de 2019, fue admitida la acción interpuesta, ordenándose el emplazamiento correspondiente así como las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por encontrarse la demandada adscrita a dicho órgano ministerial.
En fecha 25 de septiembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, de la presentación -por la actora- de un escrito de pruebas que se acordó reservar a su solicitud y a tenor del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el lapso para dar contestación a la demanda, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de octubre de 2019, el abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de contestación a la demanda, en cuyo Capítulo IV pidió la intervención del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; requerimiento que ratificó por diligencias consignadas el 29 y 30 de ese mismo mes y año.
Por diligencia del 30 de octubre de 2019, la representación de la demandada consignó, a todo evento, escrito de promoción de pruebas; procediendo de igual forma la parte actora. Ambos escritos fueron reservados por autos de esa fecha y agregados luego al expediente.
Mediante decisión número 0252 del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación “(…) [repuso] la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el llamado al tercero in commento formulado en la contestación a la demanda. En consecuencia, se [anuló] lo actuado con posterioridad a dicha contestación salvo las pruebas ya promovidas por las partes, cuya promoción deberá tenerse como válida de acuerdo al principio de conservación procesal y por razones de tutela judicial efectiva”. (Negrillas del original, agregados de la Sala).
El 12 de noviembre de 2019, el referido Órgano Sustanciador publicó el fallo número 0264, que declaró inadmisible la tercería planteada.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la mencionada sentencia número 0264.
Por auto del 10 de marzo de 2020, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenándose la remisión del expediente a la Sala.
El 20 de octubre de 2020 se dió cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2021, fue publicada la sentencia número 00013 a través de la que esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia número 0264 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 12 de noviembre de 2019.
En fecha 14 de abril de 2021, el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, antes identificado, actuando como rapoderado judicial de la sociedad mercantil Ls Cable & System Ltd, sustituyó apud acta, en los abogados Rodrigo Farías Díaz y Carlos Carieles Bolet, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 306.984 y 306.983, respectivamente, reservándose su ejercicio y reservando su ejercicio a sus co apoderados.
Mediante autos separados de fecha 8 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por cada una de las partes en la presente causa.
El 10 de marzo de 2022, se recibió en esta Sala, el oficio número PRES/CJ/2022-086, mediante el cual el entonces Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), dio respuesta al oficio número 0028 de fecha 16 de febrero de 2022, mediante el que le fue requerida información con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante oficio número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Sala conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 8 de noviembre de 2021, consignando copias del contrato de fideicomiso suscrito el 25 de septiembre de 2007 entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con sus cuatro (4) addenda y precisó que en efecto, durante la vigencia de dicho contrato “(…) la cantv si ha realizado solicitudes de adquisición de divisas para realizar pagos a favor de la empresa antes señalada [LS Cable & System LTD] (…)”. Sin embargo, señaló que no le era posible informar si tales solicitudes guardan relación o no “(…) con los oficios presentados como anexo ‘A’ del escrito de contestación a la presente causa (…) [toda vez] que no fue recibido el anexo ‘A’ que indica el oficio (…)”; por lo que solicitó la remisión de tales documentos, con el objeto de “(…) validar y determinar el estatus actual de las solicitudes allí descritas (…)”. (Agregados de esta Sala).
El 29 de marzo de 2022, se hizo constar en autos que concluyó la sustanciación de la causa y se ordenó pasar el expediente a esta Sala.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se fijó para las once y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día jueves 26 de igual mes y año, la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia conclusiva y en el acta levantada al efecto, se hizo constar la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la que la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
El 11 de agosto de 2022, la abogada Kathleen G. Barrios Balzán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 246.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LS Cable & System LTD, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Referencia |
Orden de Compra |
Importe |
Moneda de Pago |
LSC-20142608 |
5100046118 |
102.174,50 |
USD |
LSC-20141015-1 |
5100046114 |
404.156,00 |
USD |
LSC-20141020-1 |
5100046114 |
209.040,00 |
USD |
LSC-20141020-2 |
5100046114 |
204.510,80 |
USD |
LSC-20141020-3 |
5100046114 |
192.960,00 |
USD |
LSC-2014103 |
5100046118 |
839.014,80 |
USD |
LSC-20141113-1 |
5100046118 |
510.841,70 |
USD |
LSC-20141113-2 |
5100046114 |
16.500,00 |
USD |
LSC-20141118-1 |
5100046604 |
281.152,80 |
USD |
LSC-20141118-3 |
5100046604 |
272.160,00 |
USD |
LSC-20141118-4 |
5100046118 |
276.480,00 |
USD |
LSC-20141119 |
5100046604 |
257.979,00 |
USD |
LSC-20141118-2 |
5100046604 |
267.840,00 |
USD |
LSC-20150106-1 |
5100046604 |
393.933,00 |
USD |
LSC-20150106-2 |
5100046604 |
32.101,20 |
USD |
LSC-20150112 |
5100045090 |
774,40 |
USD |
LSC-20150316 |
5100046632 |
111.500,00 |
USD |
LSC-20150423-1 |
5100046632 |
146.065,00 |
USD |
LSC-20150426-2 |
5100046632 |
141.047,50 |
USD |
LSC-20150506 |
5100046632 |
174.021,00 |
USD |
LSC-REC-20152205 |
N/A |
4.032,22 |
USD |
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4.838.283,92 |
USD |
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(…)”. (Destacados y mayúsculas del original).
Señalaron, que acompañaron al libelo copias fotostáticas de las facturas reflejadas en el cuadro anteriormente transcrito y que de las mismas se evidencia que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), adeuda a su representada “(…) la suma de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92), así como los intereses moratorios derivados de la falta de pago (…)”.
Agregaron, que en fecha 16 de abril de 2018, presentaron ante las oficinas de la empresa demandada, escrito contentivo de antejuicio administrativo exponiendo las situaciones de hecho y fundamentos de derecho que justifican su pretensión; cuyo escrito de subsanación fue consignado el día 30 de igual mes y año.
Manifestaron igualmente, que “(…) en la búsqueda de una solución pacífica y extrajudicial a la presente controversia se solicitó el 7 de junio de 2018, la realización del acto conciliatorio, así como el impulso del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, [pero que] vista la infructuosidad del [mismo], así como de las diversas diligencias realizadas ante la CANTV y ante la Procuraduría General de la República, vencido como se encuentra el lapso para dar respuesta a la referida solicitud en sede administrativa, [procedieron] a la presentacion formal de la demanda de contenido patrimonial contra CANTV por la suma de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92), así como los intereses moratorios derivados de la falta de pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de esta sala).
Indicaron, que “(…) la relación jurídica se desarrolló de conformidad con las CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO DE BIENES CONTRATO N° 10-CJ-GCAL-67/GGCS-07 Exp. N° 20111 (en adelante CGSB o las Condiciones Generales), las cuales se anexan en copias fotostáticas marcada con la letra ‘G’, situación que además queda evidenciada en cada orden de compra que CANTV emitió a [su] mandante (…) Y POR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN CONCURSO ABIERTO INTERNACIONAL Nro. CANTV/CAI/BS/2013/006 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregado de esta Máxima Instancia).
Reseñaron, que “(…) tanto en el procedimiento de selección de contratistas signado con el número CANTV/CAI/BS/2013/006 para la ‘ADQUISICIÓN DE MATERIAL DE ALMACÉN (CABLES DE COBRE PARA PLANTA EXTERNA, TRANSICIÓN, FIBRA [ÓPTICA] Y CONDUCTORES ELÉCTRICOS)’ como las Condiciones Generales y las órdenes de compra son coincidentes en afirmar que en el presente caso la moneda de pago es el Dólar de los Estados Unidos de América (…)”, precisando que de manera especial “(…) las partes acordaron que la moneda de cuenta y pago sería en dólares de los Estados Unidos de América (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron que “(…) los intereses moratorios comenzaron a correr y deberán ser calculados desde el momento en que CANTV incurrió en la falta de pago de cada una de las facturas listadas [en el escrito libelar], esto es, luego de haber transcurrido noventa (90) días siguientes a la fecha de la presentación de cada una de ellas en la Taquilla Principal de CANTV o de haber sido registradas en la EXTRANET de pago a proveedores de CANTV (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).
Solicitaron que “(…) se condene a la empresa demandada al pago de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92) (…)”; que “(…) la estimación de los intereses la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se requiere que en la definitiva sea acordada una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto de los intereses causados desde el momento de la mora de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia definitivamente firme (…)” y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.
De la contestación:
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Admitió “(…) la existencia de la relación jurídica contractual entre [su] representada CANTV y la sociedad mercantil extranjera LS Cable & Sistem LTD señalada en el escrito libelar, así como también la existencia de la deuda [por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92) ] (…) cuyo pago fue acordado en moneda extranjera (…) sin embargo, se rechaza cualquier otro hecho distinto a los expresamente aceptados (…)”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas del original).
Precisó que “(…) la presente causa debe circunscribirse a determinar si existe responsabilidad o no de la CANTV con respecto a la referida falta de pago, no obstante que [su] representada ha efectuado todas las diligencias, gestiones y trámites ante las autoridades competentes para obtener las divisas correspondientes a la cancelación de la deuda contraída con la parte actora pendiente de pago, pero la falta de oportuna respuesta por parte de la Entidad Competente del Estado Venezolano ha generado los retrasos que hoy pretende imputar la parte actora a [su] mandante (…)”. (Añadidos de esta Sala, mayúsculas del original).
Expuso que desde la fecha en que se celebró el procedimiento abierto internacional para la selección del contratista, así como al momento de la emisión de las órdenes de compra, de las facturas y aún a la fecha de consignación del escrito de contestación, existía y existe en Venezuela, un control de cambió, señalando que ese hecho “(…) fue expresamente previsto tanto en el pliego licitatorio, como en las Condiciones Generales de Suministros de Bienes identificadas con el número 10-CJ-GCAL-67/GGCS-07 (…)”.
Indicó que conforme a la Cláusula Octava, numerales 8.4 y 8.5 de las normas contenidas en las referidas Condiciones Generales de Suministros de Bienes, las partes aceptaron que mientras estuviere vigente el régimen de control cambiario, el pago en dólares de los Estados Unidos de América estará condicionado a que su representada obtenga las correspondientes divisas, siendo responsabilidad de dicha parte hoy demandada, realizar de manera oportuna los trámites necesarios para su otorgamiento, aprobación y liquidación, comprometiéndose la contratista a cooperar en el cumplimiento de los requisitos indispensables al efecto “(…) por lo que la contratista reconoce y acepta que el retraso en el pago ocasionado por dicho procedimiento, en ningún caso configurará un incumplimiento imputable a CANTV, siempre que CANTV sea diligente en el cumplimiento de los pasos requeridos por CADIVI para tal adquisición (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que conforme a lo expuesto, el plazo para efectuar el pago se extendería hasta que el órgano de control cambiario aprobara y suministrara las divisas; por lo que el eventual retardo por parte del mismo, no podría configurar incumplimiento contractual alguno y tampoco causaría intereses, ni acreencias adicionales al contratista hoy demandante (ver también Cláusula Octava del contrato folios 308 vto., 309 y 309 vto. del expediente).
Con base en lo expuesto, precisó que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se opone al incumplimiento delatado por la contratista y a la pretensión por concepto de intereses y otros conceptos reclamados como consecuencia del presunto incumplimiento contractual denunciado, alegando en su defensa, que la causa del retraso en los pagos de la acreencia descrita no le es imputable, toda vez que de manera oportuna, realizó los trámites, gestiones y pagos en bolívares correspondientes ante el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), como ente de control cambiario encargado de aprobar y otorgar las divisas, para obtener los montos requeridos a fin de cumplir con dicha obligación, sin obtener respuesta afirmativa o negativa a las solicitudes, trámites y pagos efectuados.
Con base en lo expuesto, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar “(…) y en consecuencia de ello Improcedente la pretensión de condena al pago de la cantidad de “(…) cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92), equivalentes a la [fecha de dicho escrito], a NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 91.154.377.521,16), de acuerdo al valor de la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela el día [17 de octubre de 2019], contenida en la presente demanda, incoada en contra de [su] representada, por motivos ya expuestos (…) improcedente la pretension de condena al pago de intereses legales (…)” y que la parte demandante sea condenada al “(…) pago de los costos y costas procesales (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó documentos dirigidos a demostrar los trámites, gestiones y pagos efectuados a los fines de cumplir con sus obligaciones contractuales (folios 227 al 253 de la pieza principal del expediente), promovió entre otras, la prueba de informes que fue admitida en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 8 de noviembre de 2021, con el objeto de requerir al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que informe lo siguiente:
“(…) la existencia de un contrato de fideicomiso suscrito entre ese Ente y mi representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de dicho o dichos contratos de fideicomiso; B) Informen si durante toda las vigencias de dicho o dichos contratos de fideicomiso mi representada ha realizado solicitud de adquisición de divisas para honrar deudas a favor de la empresa demandante, LS Cable & System LTD; C) Informen si dichas solicitudes guardan relación con los oficios presentada como anexo ‘A’ del escrito de contestación de la presente causa presentada en nombre de mi mandante, oficios que aquí damos por reproducidos constantes de 26 folios útiles y expidan copias certificadas de los mismos, D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa el estado actual de los trámites para obtener las divisas extranjeras contenido en las mencionadas solicitudes (…)”. (Sic).
Dicho ente cambiario respondió mediante oficio número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 429 del expediente), a través del cual remitió copias del contrato de fideicomiso suscrito el 25 de septiembre de 2007 entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con sus cuatro (4) addenda y manifestó que en efecto, durante la vigencia de dicho contrato y sus addenda “(…) la cantv si ha realizado solicitudes de adquisición de divisas para realizar pagos a favor de la empresa antes señalada [LS Cable & System LTD] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Sin embargo expuso, que no le fue posible informar si tales solicitudes guardan relación o no “(…) con los oficios presentados como anexo ‘A’ del escrito de contestación a la presente causa (…) [toda vez] que no fue recibido el anexo ‘A’ que indica el oficio (…)”; por lo que solicitó la remisión de tales documentos, con el objeto de “(…) validar y determinar el estatus actual de las solicitudes allí descritas (…)”. (Agregados de esta Sala). (Ver folio 429 del expediente, y sus anexos reposan desde el folio 430 al 472).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuado el análisis del expediente, se pudo advertir que en este caso, la controversia planteada deriva de un contrato celebrado entre las partes antes identificadas, para la adquisición del material de almacén descrito en el libelo, en el que las partes fueron contestes respecto a la existencia de la deuda por la cantidad de “(…) USD 4.838.283,92”, cuyo pago fue acordado en moneda extranjera; conviniéndose también que la empresa contratante hoy demandada se comprometía a realizar los trámites de manera oportuna para obtener las divisas pactadas como contraprestación por los bienes suministrados conforme al contrato y que el plazo para efectuar el pago se extendería hasta que dicho ente aprobara y suministrara las divisas; por lo que el eventual retardo por parte del ente de control cambiario, no podría configurar incumplimiento contractual alguno, ni causaría intereses, ni acreencias adicionales al contratista hoy demandante (ver Cláusula Octava del contrato folios 308 vto., 309 y 309 vto. del expediente).
La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), si bien reconoció la deuda principal reclamada por la sociedad mercantil LS Cable & Sistem LTD, se opuso al incumplimiento delatado por la contratista y a la pretensión por concepto de intereses y otros conceptos reclamados como consecuencia del presunto incumplimiento contractual denunciado, alegando en su defensa el hecho de un tercero, al señalar que la causa del retraso en los pagos de la acreencia descrita no le es imputable, toda vez que de manera oportuna, realizó los trámites, gestiones y pagos en bolívares correspondientes ante el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), como ente de control cambiario encargado de aprobar y otorgar las divisas, para obtener los montos requeridos a fin de cumplir con dicha obligación, sin presuntamente obtener respuesta afirmativa o negativa a las solicitudes, trámites y pagos efectuados.
En la oportunidad probatoria consignó documentos dirigidos a demostrar los trámites, gestiones y pagos efectuados al efecto (folios 227 al 253 de la pieza principal del expediente), promovió entre otras, la prueba de informes que fue admitida en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 8 de noviembre de 2021, con el objeto de requerir al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), a fin de que informe lo siguiente:
“(…) la existencia de un contrato de fideicomiso suscrito entre ese Ente y mi representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de dicho o dichos contratos de fideicomiso; B) Informen si durante toda las vigencias de dicho o dichos contratos de fideicomiso mi representada ha realizado solicitud de adquisición de divisas para honrar deudas a favor de la empresa demandante, LS Cable & System LTD; C) Informen si dichas solicitudes guardan relación con los oficios presentada como anexo ‘A’ del escrito de contestación de la presente causa presentada en nombre de mi mandante, oficios que aquí damos por reproducidos constantes de 26 folios útiles y expidan copias certificadas de los mismos, D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa el estado actual de los trámites para obtener las divisas extranjeras contenido en las mencionadas solicitudes (…)”. (Sic).
Se observa que dicho ente cambiario respondió mediante oficio número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 429 del expediente), a través del cual remitieron copias del contrato de fideicomiso suscrito el 25 de septiembre de 2007 entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con sus cuatro (4) addenda, a los fines de dar cumplimiento a los pagos de la acreencia principal a favor de la empresa LS Cable & Sistem LTD, que forma parte del objeto de la presente demanda; sin embargo, en la comunicación comentada, el ente cambiario manifestó que en efecto, durante la vigencia de los contratos de fideicomiso cuyas copias remitió dicho ente de control cambiario como adjuntos al dichio oficio (número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022), “(…) la cantv si ha realizado solicitudes de adquisición de divisas para realizar pagos a favor de la empresa antes señalada [LS Cable & System LTD] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Sin embargo manifestó, que no le fue posible informar si tales solicitudes guardan relación o no “(…) con los oficios presentados como anexo ‘A’ del escrito de contestación a la presente causa (…) [toda vez] que no fue recibido el anexo ‘A’ que indica el oficio (…)”; por lo que solicitaron la remisión de tales documentos, con el objeto de “(…) validar y determinar el estatus actual de las solicitudes allí descritas (…)”. (Agregados de esta Sala). (Ver folio 429 del expediente, y sus anexos reposan desde el folio 430 al 472).
No se observa en el expediente evidencia alguna de haberse subsanado la omisión de remitir la información referente a las solicitudes de divisas realizadas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en el marco de los contratos de fideicomiso suscritos entre dichas partes con el objeto de dar cumplimiento a las acreencias reclamadas por la empresa LS Cable & Sistem LTD, para que informe sobre la veracidad de los trámites y solicitudes de aprobación y entrega de divisas presuntamente realizados para dar cumplimiento a las acreencias que forman parte del objeto de esta demanda y el estado en que se encuentran dichos trámites y procedimientos.
Sustanciada como se encuentra la presente causa, correspondería a esta Sala decidir sobre el fondo del asunto planteado; sin embargo, de los alegatos expuestos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se observa que a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de las reclamaciones efectuadas por la demandante, resulta necesario examinar las resultas de los informes requeridos al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), razón por la cual esta Máxima Instancia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, estima necesario, previo a la decisión que deba recaer en este asunto, conforme a la facultad prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar que se notifique a dicho ente cambiario, acompañando las copias de la presente decisión y de los aludidos “(…) oficios presentados como anexo ‘A’ del escrito de contestación (…)” de la demanda, para que informe, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, lo siguiente:
1.- Si durante la vigencia de los contratos de fideicomiso suscritos entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas copias remitió dicho ente de control cambiario como adjuntos al oficio número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022, antes descrito, la mencionada empresa de telecomunicaciones ha realizado solicitudes de adquisición de divisas para honrar sus deudas a favor de la empresa demandante, LS Cable & System LTD; y
2.- Si “(…) dichas solicitudes guardan relación con los oficios presentadados como anexo ‘A’ del escrito de contestación de la presente causa consignado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), constantes de 26 folios útiles (…) así como el estado actual de los trámites para obtener las divisas extranjeras contenido en las mencionadas solicitudes (…)”, (vto. del folio 332 del expediente); verificando que se acompañe la información necesaria; toda vez que dicha información resulta indispensable para decidir el fondo de la presente controversia.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), a fin de que informe, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, lo siguiente:
1.- Si durante toda la vigencia de los contratos de fideicomiso suscritos entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas copias remitió dicho ente de control cambiario como adjuntos al oficio número PRES/CJ/2022-086 de fecha 8 de marzo de 2022, antes descrito, la mencionada empresa de telecomunicaciones ha realizado solicitudes de adquisición de divisas para honrar sus deudas a favor de la empresa demandante, LS Cable & System LTD; y
2.- Si “(…) dichas solicitudes guardan relación con los oficios presentadados como anexo ‘A’ del escrito de contestación de la presente causa consignado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), constantes de 26 folios útiles (…) así como el estado actual de los trámites para obtener las divisas extranjeras contenido en las mencionadas solicitudes (…)”, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00513. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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