Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2022-0229

 

Mediante oficio número 654 de fecha 28 de junio de 2022, y recibido el 29 de ese mismo mes y año, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARIANELLA ANTONETTI PUIG-CORVÉ, titular de la cédula de identidad número 6.914.862, asistida por la abogada Aimar Coromoto Valencia Rizo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.821 contra el ciudadano XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN, titular de la cédula de identidad número 9.098.207.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido Juzgado mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2022, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción respecto al Juez extranjero para conocer la demanda en lo que respecta a los bienes ubicados en el extranjero.

El 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado en fecha 16 agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Marianella Antonetti Puig-Corvé, asistida por la abogada Aimar Coromoto Valencia Rizo, interpuso demanda contra el ciudadano Xavier Fernández Doldán, todos antes identificados, en los siguientes términos:

Sostuvo que contrajo matrimonio civil con el demandado “(…) en fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 210, libro 1, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año 2006 (…)”.

Señaló que, producto de esa unión matrimonial, en fecha 12 de abril de 2010, nació su hijo (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual tiene “(…) necesidades asistidas, ya que se encuentra diagnosticado como paciente neurodiverso y/o dentro del espectro autista (…)”.

Indicó que “(…) El último domicilio conyugal (…) fue un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una quinta identificada con el nombre ‘Marimba #6’, ubicada en esta ciudad de Caracas, Urb. (sic) Charallavito, Municipio Baruta (…)”.

Manifestó que “(…) El vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por [el] Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 5 de octubre de 2020, (…) siendo adjudicada la custodia del niño, como atributo de la responsabilidad de crianza, a la [hoy demandante], continuando [su] hijo y [ella] residenciados en el inmueble previamente señalado”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Expuso que “(…) han sido infructuosos los intentos de la demandante de arribar a una partición amistosa / extrajudicial de la comunidad que la une con el demandado, lo que motiva el ejercicio de la presente acción (…)”.

Alegó que “(…) si bien en el presente caso existen algunos tenues elementos de extranjería, en el entendido de que parte del patrimonio a partir se encuentra en el extranjero; la jurisdicción para la cognición del presente caso le corresponde a los órganos de administración de justicia venezolanos. En efecto, ambas partes se encuentran residenciadas en Venezuela, habiendo sido el último domicilio conyugal el antes referido (…) (sic)”.

Asegura que “(…) existen bienes (la Mayoría) ubicados en el país (…)”.

Indicó que el patrimonio de la comunidad está constituido por los siguientes bienes:

(…) Inmuebles:

a) Quinta Marimba: Inmueble constituido por casa amueblada y la parcela de terreno en donde está construida, identificada con el número 6, ubicada en la Urbanización Charallavito, manzana ‘C’, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), [según] consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10555, correspondiente al folio real del año 2012 (…).

b) Casa Landmark at Doral: inmueble constituido por terreno  y casa en la ciudad Doral, condado de Miami-Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de América. (…) La propiedad consta en título registrado bajo el N° 2016R5255781 de fecha 9 de septiembre de 2016, en el registro de propiedad del condado de Miami-Dade (…)”.

(…) Bienes Muebles

a) Acción en club social Caracas Sport Club, adquirida y pagada en el año 2014 (…).

b) Vehículo Jeep Grand Cherokee. Año 2013. Placa AA405YO, de uso habitual de XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN (…).

c) Vehículo Toyota Rav4. Año 2014. Placa AC238ZE, de uso habitual MARIANELLA ANOTONETTI PUIG-CORVÉ (…).

d) Inversión en activos bursátiles. Plan ‘Sun Secured Advantage’. Cuenta 26-2673-118127, cta. De correduría es 6712-8440; administrado por Sun Life Financial Investment (Bermuda) Ltd - Wells Fargo Advisors, LLC, producto financiado promovido y representado por la institución financiera Wells Fargo, de los Estados Unidos de América. Se acompaña (…) estado de cuenta al 27 de junio de 2012, donde consta la consignación por parte de XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN de la cantidad de doscientos mil dólares americanos (USD 200.000). Se desconoce el estado actual de dichos fondos, así como de los rendimientos que hayan producido los mismos.

e) Arrendamiento. El inmueble previamente identificado como ‘Casa Landmark at Doral’ fue arrendado en mayo de 2017, por un canon mensual de (USD 3.000) (…). Tales rentas han sido siempre administradas por el demandado y se desconoce el estado de las mismas (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto; agregados de la Sala).

 

Fundamentó la acción en los artículos 22, 23, 27 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 148, 149, 156, 186, 760 y 768 del Código Civil.

Por auto del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal “I’ del parágrafo primero del artículo 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la notificación de la parte demandada para informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, se fijaría la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación a la cual deberá asistir personalmente. Asimismo, ordenó notificar al representante del Ministerio Público a fin de emitir su opinión, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 170 y en el artículo 463 eiusdem.

En esa misma fecha -19 de agosto de 2021-, se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 11 de octubre de 2021, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 8 y 21 de septiembre de ese mismo año practicó la notificación del demandado y del Ministerio Público, respectivamente. Asimismo, estableció que “dentro de los dos (02) días de despacho siguientes (…) se fijar[ía] por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, establecida en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

El 13 de octubre de 2021, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 10 de noviembre de 2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante diligencia del 26 de octubre de 2021, las abogadas Ángela C. Ingiaimo Truisi y Nancy Mago Sardi, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.846 y 9.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Xavier Fernández Doldán, ya identificado, según consta de poder apud acta otorgado en esa misma fecha y que riela a los folios 55 y 56 de la pieza número 1 del expediente judicial, solicitaron “fijar nueva oportunidad para (…) la AUDIENCIA [Preliminar] (…) a objeto de lograr que ambas partes estén suficientemente notificadas”, petición que fue ratificada el 4 de noviembre de ese mismo año. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Por auto del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por la representación judicial del demandado y fijó la celebración de la referida Audiencia para el 2 de diciembre de 2021 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 2 de diciembre de 2021, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes con sus respectivos apoderados judiciales, todos antes identificados. Asimismo, se hizo constar que “no llegaron a ningún acuerdo, por lo que (…) [el] Tribunal (…) declar[ó] concluida la fase de mediación, y en consecuencia, fij[ó] oportunidad para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2022 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) estableciéndose que la parte demandada debía dar contestación a la demanda y ambas partes presentar sus escritos de promoción de pruebas. (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

El 6 de diciembre de 2021, la representación judicial de la demandante solicitó “(…) que por vía de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el Tribunal ordene al ciudadano XAVIER FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.098.207, a abstenerse de realizar ningún acto de disposición sobre los bienes litigiosos de la comunidad conyugal, so pena de incurrir en DESACATO A LA AUTORIDAD. De igual manera solicit[ó] de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la Acción en club social Caracas Sport Club (…); Se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano XAVIER FERNÁNDEZ (…) por cuanto están llenos los supuestos del artículo 585 y 588”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de la Sala). (Folios 2 al 8 del cuaderno de medidas).

El 7 de diciembre de 2021, las abogadas Ángela C. Ingiaimo Truisi y Nancy Mago Sardi, apoderadas judiciales del demandado recusaron a la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por sentencia del 5 de mayo de 2022 el Tribunal Superior Tercero (3ro) del referido Circuito Judicial declaró con lugar la recusación y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del mencionado Circuito Judicial para su redistribución.

El 26 de mayo de 2022, el Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó a su conocimiento y ordenó cerrar la fase de mediación de la audiencia preliminar y dejó expresa constancia de su culminación. Asimismo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de diciembre de 2021 en lo que respecta a la fijación de la Audiencia de Sustanciación y al lapso que otorga el tribunal para que las partes consignen sus escritos. Finalmente, fijó la aludida Audiencia para el 16 de junio de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 2 de junio de 2022, las abogadas Ángela C. Ingiaimo Truisi y Nancy Mago Sardi, apoderadas judiciales del ciudadano Xavier Fernández Doldán, antes identificados, presentaron escrito de oposición a las medidas innominadas peticionadas por la parte actora.

Por sentencia del 7 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al ciudadano Xavier Fernández Doldán, (…) de realizar actos de disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes litigiosos de la comunidad conyugal que pudieren pertenecer a la ciudadana MARIANELLA ANTONETTI PUIG-CORVÉ”, negó las medidas preventivas de secuestro sobre la acción del club Caracas Sport Club y la de prohibición de salida del país del ciudadano Xavier Fernández Doldán. (Folios 32 al 42 del cuaderno de medidas).

El día 8 de junio de 2022, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda incoada en su contra y señalaron que “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez venezolano No tiene Jurisdicción para conocer de los bienes ubicados en el extranjero, motivo por el cual, no le está dado partir ni decretar medidas respecto de los bienes que no se encuentran ubicados dentro de la República Bolivariana de Venezuela”, y que el bien inmueble constituido por la Quinta Marimba “ya fue vendido de común acuerdo por ambas partes y a cada uno le fue adjudicado el porcentaje que le corresponde por la venta del mismo”. En dicha oportunidad también promovieron pruebas.

El 10 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión del 13 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 2 al 12 de la pieza número 2 del expediente judicial), declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandado y confirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

“…tal como se desprende de la presente causa, existe una universalidad de bienes, ubicados tanto en el Territorio Nacional como en el extranjero; no obstante en lo que se refiere a la Quinta Marimba, antes identificada, señala la parte demandada que dicho inmueble ya ha sido vendido por las partes y a tal efecto consignó ad efectum videndi documento de compra venta del mismo por lo que considera quien suscribe que al estar dicho inmueble vendido por los ciudadanos MARIANELLA ANTONETTI PUIG-CORVE y XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN, el mismo es un bien que ya no se encuentra en litigio, siendo que la Jueza en fase de mediación, debió homologar en todo caso el acuerdo pre judicial que hicieron las partes y que materializaron al vender el inmueble y adjudicarse las cantidades de dinero que a tal efecto señalan le fueron entregadas.

Ahora bien, señala el demandado que respecto a los bienes que [indica] la parte actora y que se encuentran en el extranjero obedecen a compras y contratos realizados en el extranjero, más específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, al respecto, establecen los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:

Artículo 40. Los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial.

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el mencionado territorio.

Artículo 41. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1.      Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para regir el fondo del litigio;

2.      Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la Universalidad.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo de la demanda, la actora menciona una serie de bienes que se ubican en los Estados Unidos de Norteamérica, y de los cuales, señala a su vez la parte demandada en escrito que presentara en fecha 02/06/2022, que en fecha 25 de agosto de 2021, el inmueble ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica fue vendido y consigna a tal efecto documentos en el idioma inglés que según sus dichos dan fe de la referida venta, no estando en capacidad quien suscribe de controlar una compra venta en el extranjero y un dinero que se presume posee el demandado desde el momento de la venta de dicho inmueble.

Respecto al arrendamiento que según los dichos de la actora obedecen al inmueble ubicado en los Estados unidos de Norteamérica y que administra el demandado, en un canon de 3000 USD mensuales, tampoco le es viable a un Juez Venezolano controlar los cánones de arrendamiento, verificar dichas cuentas o dictar medidas en tal caso sobre dicho bien o sobre terceros que pudieran estar arrendados en dicho inmueble, siendo que los nacionales de los Estados Un idos de Norteamérica no se rigen por la legislación Venezolana.

Así mismo, estima quien suscribe que el tramitar una partición de manera contenciosa de bienes ubicados en el extranjero le estaría a su vez imposibilitado al Juez en fase ejecutiva en la designación del partido (sic), siendo que este es un experto que por su profesión debe ser juramentado y en tal caso hacer una experticia sobre los bienes ubicados en el extranjero sin tener esa competencia para realizar un peritaje respecto a los bienes y su consecuente informe, por lo que estima quien suscribe que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para tramitar partición de bienes e (sic) manera contenciosa sobre los bienes ubicados en el extranjero. Así las cosas, talk (sic) como se desprende del artículo 41 ordinal 2 de la Ley de Derechos (sic) Internacional Privado, si bien es cierto existe una universalidad de bienes cuya ubicación se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y otros en los Estados Unidos de Norteamérica, no es menos cierto que resulta imposible para el Juez Venezolano controlar la ejecución del fallo, en el sentido, que si bien es cierto pudieren dictarse medidas innominadas que impidan la dilapidación de bienes, no es menos cierto que la legislación Norteamericana es distinta y permite que puedan disponerse de bienes sin que el Juez Venezolano pueda tener control o impedirlo; así las cosas le está impedido a su vez poder realizar inventarios, traslados, experticias, designación de peritos que puedan trasladarse a realizar peritajes e inclusive rematar el inmueble de primera mano, perdiendo el control inclusive sobre la ejecución o medidas que pudieren decretarse sobre bienes si están ubicados fuera del territorio del a República Bolivariana de Venezuela, lo cual pudiere a su vez presuponer, que el Juez Venezolano pudiere librar exhortos y cartas rogatorias, sin embargo, esto no garantizaría una justicia más expedita o que en los Estados Unidos se actúe conforme a lo que el Juez a ordenado en Venezuela sobre bienes que están fuera de su jurisdicción y que se rigen bajo las leyes y normas de los Estados Unidos de Norteamérica, tanto para su compra venta como para su arrendamiento, inclusive a la forma de partirlos y rematarlos de ser el caso. Y así se decide.

En consecuencia considera este Despacho Judicial que en atención a la jurisprudencia patria al contenido de los Artículos ya invocados, así como al contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado declara que el Poder judicial Venezolano NO tiene Jurisdicción en este caso concreto, en lo que respecta a Partición de Comunidad Conyugal Contenciosa de los bienes ubicados en el extranjero. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho que preceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Jurisdicción presentada por las (…) apoderadas judiciales del ciudadano XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN (…).

SEGUNDO: que el Poder Judicial Venezolano No tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa en lo que respecta a los bienes ubicados en el extranjero (…)”. (Mayúsculas del fallo, agregados de la Sala).

 

El 15 de junio de 2022, la abogada Aimar Valencia Rizo, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y pidió “(…) se de cumplimiento a lo ordenado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 16 de junio de 2022, las abogadas Ángela C. Ingiaimo Truisi y Nancy Mago Sardi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, solicitaron “(…) remitir la totalidad del expediente a la Sala Político-Administrativa [del] Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes (…)”.

Por auto del 28 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 62 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2022 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la consulta de jurisdicción, en virtud de la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, y en tal sentido se observa:

El presente caso está referido a una demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Marianella Antonetti Puig-Corvé contra el ciudadano Xavier Fernández Doldán, antes identificados, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, siendo demandado este último en su carácter de ex cónyuge, en virtud de que el matrimonio entre ambos fue disuelto mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (Folios 39 al 44 de la pieza número 1 del expediente judicial).

Respecto al pronunciamiento del Poder Judicial sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, esta Sala observa que el tribunal consultante consideró que se pretende la partición de unos bienes ubicados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y otros en los Estados Unidos de América, por lo que debe analizarse el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado a fin de precisar la jurisdicción a la cual corresponde proveer sobre la partición del referido inmueble.”

En ese sentido, pasa este Máximo Tribunal a analizar los artículos 27, 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:

(…) Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (…)”.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, y tomando de los supuestos que ellas prevén aquellos que resultan aplicables a la controversia, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los siguientes casos:

a) Que el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República cuando se ejercieran acciones de contenido patrimonial;

b) Cuando se encuentren bienes situados en el territorio nacional que formen parte integrante de la universalidad;

c) Y cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

En efecto, de los diversos documentos cursantes en autos se evidencia que la mayoría de los bienes cuya partición se pretende se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se aprecia, que la parte accionante demandó al ciudadano Xavier Fernández Doldán la partición de la universalidad de bienes de la comunidad conyugal, que dicha partición recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo que se trata de una acción de contenido patrimonial de bienes ubicados -en su mayoría- en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el asunto debatido encuadra en las normas que permiten al Poder Judicial venezolano dirimir el conflicto que se planteó.

En este sentido, la Sala ha destacado en casos similares, en los cuales lo pretendido es la disolución de una universalidad de bienes y que alguno de ellos esté ubicado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se deberá aplicar lo que ordena el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien. (Ver sentencias de esta Sala números 0736, 4246, 00312 y 01405 del  30 de marzo de 2000, 16 de junio de 2005, 12 de marzo de 2008 y 07 de octubre de 2009, respectivamente).

Aunado a lo anterior, de las actas procesales se colige que el ciudadano Xavier Fernández Doldán fue citado personalmente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en los escritos presentados a lo largo del presente proceso que cursan en el expediente, se indica que el demandado es “de este domicilio”, de lo que se desprende que su domicilio se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.

Así, sobre la base de todo lo que ha sido sometido a análisis, y del reiterado criterio de este Alto Tribunal de determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto del juez extranjero, se debe tomar en cuenta tanto el domicilio de la parte demandada, ya que a esta le asiste el derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa, como el hecho de encontrarse en el territorio de la República bienes que forman parte de la universalidad de bienes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; razón por la cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se  revoca la sentencia consultada dictada el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana MARIANELLA ANTONETTI PUIG-CORVÉ contra el ciudadano XAVIER FERNÁNDEZ DOLDÁN.

2. Se REVOCA la sentencia consultada dictada el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA