MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2020-0057

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de octubre de 2020, las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.234 y 195.513, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO HEREDIA SÁNCHEZ y la ciudadana RUT OLIVIA HEREDIA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.888.893 y 16.992.263, en el mismo orden de mención, interpusieron demanda “EN VIRTUD DE LA [presunta] ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Agregados de la Sala).

En fecha 3 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisión.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sentencia Nro. 00009 publicada el 11 de febrero de 2021, esta Sala declaró:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención incoada por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO HEREDIA SÁNCHEZ y RUT OLIVIA HEREDIA SÁNCHEZ, contra el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- ADMIT[IÓ] la referida demanda.

3.- ORDEN[Ó] citar al VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente proceso.

4.- ORDEN[Ó] notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio Público de la presente causa”. (Negrillas y mayúsculas de la cita). (Añadidos de esta Sala).

Por diligencia del 4 de marzo de 2021, la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia antes citada y solicitó ser nombrada como correo especial a los fines de notificar a todos los interesados.

Luego, mediante diligencia del 18 de agosto de 2021, la referida representante judicial de la parte actora solicitó que se realizaran las notificaciones pertinentes.

Posteriormente, por decisión Nro. 00232 del 1° de septiembre de 2021, esta Sala corrigió de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 00009 del 11 de julio de igual año, en virtud que, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto notificar a tenor de lo establecido en el artículo 98 eiusdem. Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato. Entendiéndose que en lo sucesivo deberá leerse como se indica de seguidas:

En la dispositiva:

“(…) Atendiendo a los razonamientos expresados esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

…Omissis…

4.- ORDEN[Ó] notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio Público de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2021, la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior decisión.

A través de oficios Nros. 1580 y 1581 del 28 de octubre de 2021, se libraron las notificaciones dirigidas al ciudadano Viceministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fechas 9 de diciembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Viceministro del Poder Popular para la Salud, en ese orden.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En la misma oportunidad (21 de septiembre de 2022) la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, actuando como apoderada de los accionantes “sustituy[ó] con reserva expresa del ejercicio, poder en la abogada Indira Isabel Rodríguez Castillo (…), inscrita en el [INPREABOGADO] bajo el N° 313.838, para que con independencia pueda ejercer todas las facultades que [le] fueron conferidas, tanto de manera conjunta o separada (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Por auto del 29 de noviembre de 2022, se fijó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa , para el día jueves 26 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m). No obstante, por auto del 18 de enero de 2023, fue diferida para el 9 de febrero de igual año y a la misma hora.

Por diligencia del 9 de febrero de 2023, la abogada Yineska Franco, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó instrumento poder que la faculta a intervenir en la demanda de autos.

Mediante auto del 9 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, se dejó constancia que comparecieron y expusieron sus argumentos por la parte demandante la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González y la abogada Yineska Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.380, en representación de la parte demandada por delegación de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se dejó constancia del exhorto realizado en la mencionada audiencia de propiciar la conciliación prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de febrero de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de febrero de 2023, el Órgano Sustanciador estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia oral, comenzaría a discurrir a partir de dicha fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, mediante auto del 7 de marzo de 2023, el referido Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, admitiendo en su totalidad las consignadas junto al libelo de la demanda que versaron en las solicitudes dirigidas al órgano demandado, y en cuanto al escrito presentado en la Audiencia Oral, en el cual destaca el valor probatorio de tales documentales; advirtió la Juzgadora que lo pretendido por la demandante al hacer valer los elementos cursantes en autos, lo cual no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito que resulte favorable de tales instrumentos de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba.

Asimismo, en la misma oportunidad (7 de marzo de 2023) el Órgano Sustanciador se pronunció acerca de la prueba documental consignada por la representación de la República y la cual consistió en una copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.610 del 4 de abril de 2019, donde aparece publicada la Resolución Nro. 075 del 2 de abril de 2019 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que versa en la “(…) implementación de medidas dirigidas a las empresas farmacéuticas no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, para la importación y comercialización de productos farmacéuticos (…)” la cual fue admitida.

Por oficio Nro. 000179 del 14 de marzo de 2023, se libró notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de los anteriores pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de abril de 2023, la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, actuando como apoderada de los accionantes “sustituy[ó] con reserva expresa del ejercicio, poder en los abogados MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN y EDDER JESÚS FERREIRA PÉREZ, (…) inscritos en el [INPREABOGADO] bajo los números 109.2019 y 144.616, para que con independencia pueda ejercer todas las facultades que [le] fueron conferidas, tanto de manera conjunta o separada (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Por diligencia del 25 de abril de 2023, el Alguacil del referido Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0179, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el Órgano Sustanciador ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los ocho (8) días de despacho discurridos desde el 25 de abril de 2023 exclusive, fecha en que el Aguacil consignó el recibo de notificación de la República; y de los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones proferidas el 7 de abril de 2023. En tal sentido, se dejó constancia del cómputo realizado y del vencimiento de los respectivos lapsos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Sala.

A través de oficio Nro. 000401 del 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente de la presente causa, siendo recibido el 24 de igual mes y año.

El 18 de julio de 2023 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones a la Ponente designada Magistrada Bárbara César Siero, a lo fines que emita el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Señalaron que, “(…) en fecha 19 de febrero de 2020 se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, exactamente en órgano del Viceministro formal escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’ (…) para que con base al Principio de Autotutela Administrativa fuera otorgado el permiso sanitario para recibir donaciones de medicamentos controlados, por corresponder a un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).

Destacaron que sus mandantes “(…) son los coordinadores de un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos consistente en proveer de medicamentos a los miembros que más lo necesitan, la cual no tiene relación alguna con ayuda humanitaria, ni con alguna actividad política de ningún partido, ni con Organizaciones no Gubernamentales (ONG) (…)”.

Indicaron que dicho proyecto tuvo sus inicios en el año 2017 “(…) de manera informal y sin mucha organización protocolar, al evaluar la necesidad de medicinas que tenían algunos Hermanos Congregados (…), [sus] representados se dispusieron a tramitar la obtención de las mismas, conforme a los requerimientos específicos de cada miembro. Los fondos utilizados para compra de estos medicamentos, se obtenían de las ofrendas que voluntariamente los creyentes cristianos entregan a la Iglesia. Algunos fármacos, eran recibidos como donación, porque hermanos en Venezuela, e incluso de otros países, los enviaban. La prioridad se le daba a los niños y ancianos de las asambleas. Nunca se planteó que [esa] gestión se convirtiera en algo permanente, sino eventual (…)”. (Agregados de la Sala).

Narraron que con “(…) el pasar del tiempo, siendo testigos y víctimas del daño socioeconómico que sufre nuestra Nación, [sus mandantes] pudieron ver la gran necesidad de medicamentos que nuestros hermanos tienen en las distintas congregaciones del Distrito Capital y en especial en el interior del país (…) [por] estas razones, considerando los frutos satisfactorios que obtuvieron en la gestión de ayuda [durante] los meses anteriores, decidieron formar un equipo cohesionado que fuera responsable de coordinar [ese] trabajo permanentemente en las diferentes asambleas que tiene la Iglesia a nivel nacional e internacional. De dicho equipo se nombraron un grupo de coordinadores nacionales, dentro de los cuales se encuentran [sus] representados (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacaron que “(…) todo lo que estos hermanos reciben y entregan dentro del proceso antes descrito, tiene pleno carácter gracioso; es decir, la Iglesia no persigue con esto ningún interés de lucro (…) [así como también que] la ayuda social se haya totalmente definida por el número de miembros que requieran ayuda, así como la frecuencia del uso del medicamento, esto significa que [sus] representados no tendrían necesidad de tener grandes inventarios, ni siquiera medicamentos por mucho tiempo en resguardo, sino que la rotación es alta y la cantidad no supera los 20 kilos de medicamentos bimensual (…). (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas del escrito).

Adujeron que motivado a un incidente ocurrido con un lote de medicamentos adquirido en la República de Colombia y que debía ser trasladado por vía terrestre, decidieron “(…) acudir a los organismos estatales competentes con la finalidad de regularizar legalmente los procesos y obtener todos los permisos necesarios para llevarlos a cabo (…) [por tal motivo] se acudió al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) (…) [donde se les informó] que las normativas vigentes en el país solo prevén el otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización (fin de lucro) (…)”. (Agregados de la Sala).

Sostuvieron que “(…) el propósito de [sus] representados es realizar una labor social con base en la necesidad de una comunidad, que ha aumentado exponencialmente desde el inicio de la pandemia de coronavirus en el país, no buscan comercializar medicamentos sino donarlos, razón por la cual el 19 de febrero de 2020 se presentó ante el despacho del Viceministro del Poder Popular para la Salud (…), [el] requerimiento que dio origen a esta demanda (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En relación a la aludida solicitud puntualizaron que el “(…) 18-03-2020 venció el lapso que tenía el Viceministro del Poder Popular para la Salud para dar respuesta (…), sin [que se hubiese pronunciado] al respecto (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denunciaron que la abstención señalada violenta el derecho a petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) el Viceministro del Poder Popular para la Salud tiene la obligación de responder de forma oportuna y adecuada, toda solicitud o requerimiento en materia de su competencia, ya sea aprobándola, negándola o indicando las razones por las cuales no puede o debe emitir pronunciamiento sobre su contenido (…)”.

Insistieron en que la mencionada autoridad “(…) incurrió en omisión o abstención al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud realizada por [sus] mandantes en fecha 19 de febrero de 2020, sobre el escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’, en consecuencia no cumplió con su deber y obligación constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada, perfeccionándose así tal incumplimiento (…)”. (Agregado de la Sala).

De seguidas, efectuaron consideraciones de índole jurisprudencial respecto al significado de los términos “oportuna y adecuada respuesta” en el marco de lo previsto en el antes referido artículo 51 del Texto Constitucional, razón por la cual aseveraron que “(…) el Viceministro del Poder Popular para la Salud, no respondió ni dentro del lapso legal establecido (20 días siguientes a la presentación del escrito de petición), ni posteriormente, ya que hasta la fecha, continua sin manifestarse al respecto (…)”.

Por otra parte señalaron que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en órgano de su Viceministro, es competente para conocer y responder el escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’, dentro del cual se le solicitó el permiso para transportar medicamentos controlados en el territorio nacional, destinados a donaciones para congregaciones cristianas, cuyos beneficiarios son principalmente niños y personas de la tercera edad (…)”. (Destacado del escrito).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y por tanto se ordene al Viceministro del Poder Popular para la Salud, emitir una respuesta sobre lo solicitado.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente demanda por abstención incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Heredia Sánchez y la ciudadana Rut Olivia Heredia Sánchez, ya identificados, EN VIRTUD DE LA [presunta] ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no decidir la “Solicitud de permisos sanitarios en tal sentido, se observa:

Consta a los folios 26 al 31 del expediente de la causa, la solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, presentada por los demandantes por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 19 de febrero de 2020 -según sello húmedo de recibido por el referido órgano- y en la cual refieren que la misma corresponde a “un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…) y dentro de su función principal de difusión del Evangelio de Jesucristo, socorren a las personas de mayor necesidad con aquellos insumos que realmente necesiten”, destacando a su vez que “[su] Iglesia no persigue con esto ningún interés de lucro. Tienen como principal y único objetivo, suplir las necesidades del pueblo de Dios, a través de los recursos que reciben de su propia mano”. (Corchete de esta Sala).

En tal sentido, peticionaron a la referida autoridad administrativa pronunciamiento en base a los siguientes pedimentos: “1) Que les sea otorgada una AUDIENCIA con las personas competentes en la materia ante [ese] viceministerio, a los fines de exponer con amplitud y detalle el proyecto; 2) Que conceda todos los PERMISOS correspondientes a [sus] representados (…) para que puedan transportar en el territorio nacional, los medicamentos necesarios para cumplir el objeto del proyecto (…), mientras se culmina el proceso de registro de la (...) asociación civil, ‘Misericordia y Verdad’, quien será finalmente la titular de todos los permisos legales correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, se observa que en fecha 7 de octubre de 2020 la representación judicial de los demandantes consignó por ante el referido órgano administrativo una solicitud de pronunciamiento sobre el requerimiento supra citado, y en la cual igualmente se constata sello húmedo en original en señal de haber sido recibida.

En razón de lo expuesto, resulta oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la ley respectiva.

Asimismo, la abstención está prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de esta Jurisdicción, para conocer de aquellos casos en que las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

En tal sentido, se observa en el presente caso que el 19 de febrero de 2020, los demandantes presentaron por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud una solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 7 de octubre de igual año, otra solicitud de pronunciamiento con relación a la citada petición, siendo que ambas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso de autos, se aprecia que los demandantes requieren una audiencia con el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de exponerle su proyecto de ayuda social, consistente en proveer de medicinas a los miembros de su congregación religiosa que los necesiten, que aseguran no persigue un interés lucrativo y del cual se encuentran “en proceso de registro de una asociación civil sin fines de lucro”, por lo que en tal sentido, le solicitan igualmente a la referida autoridad los permisos sanitarios correspondientes, a los fines de poder realizar el ingreso y traslado de los medicamentos dentro del territorio nacional por cuanto -a su decir- el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) les informó que “las normativas vigentes en el país solo prevén otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos, a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización”, de allí que esta Sala encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.

Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, en razón que no pretenden comercializar los medicamentos sino donarlos a los miembros de las congregaciones religiosas que tienen en distintas partes del territorio nacional y es con el propósito de continuar con la ayuda social que han venido desarrollando, que requieren los permisos sanitarios para poder realizar los envíos de las medicinas a nivel nacional de manera legal, a fin de evitar incidentes en su ingreso al país y distribución a nivel nacional, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito.

Por otro lado, aprecia esta Máxima Instancia que la representación de la República en la celebración de la Audiencia Oral consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.610 del 4 de abril de 2019, donde aparece publicada la Resolución Nro. 075 del 2 de abril de 2019 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende en su artículo 4, los requisitos a ser consignados por las empresas farmacéuticas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), a fin de obtener los permisos sanitarios de importación y comercialización de productos farmacéuticos. No obstante, los demandantes en el presente caso elevan la petición por ante el Viceministro del referido órgano ministerial, por cuanto de acuerdo a sus dichos, son coordinadores de una congregación religiosa que presta una ayuda social de donación de medicinas, que “de ninguna manera tiene fines de comercialización”.

Conforme a lo expuesto, por cuanto advierte esta Sala en el caso bajo estudio, que desde el momento en que fue incoada la demanda (20 de octubre de 2020), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).

En consecuencia, se ordena al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO HEREDIA SÁNCHEZ y la ciudadana RUT OLIVIA HEREDIA SÁNCHEZ, todos ya identificados, EN VIRTUD DE LA ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020.

2.- Se ORDENA al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en la parte motiva de este fallo, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún  (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

                         MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                  

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés, se publicó

y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00807.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA