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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2023-0205
Mediante Oficio Nº 0055-23 de fecha 27 de febrero de 2023, recibido en esta Sala el 10 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 3301 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2018, por el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte inscrito en el (INPREABOGADO bajo el Nº 159.882), en su carácter de representante judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador el 08 de enero de 2015, bajo el N° 6, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial inserto a los (folios 116 al 118 de la 1ra pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva N° 1516 de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, incoado en fecha 30 de marzo de 2015.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León, Melissa Elechiguerra y Alejandro Blanco Doallo, inscritos en el (INPREABOGADO bajo los Nros 25.739, 178.196, 110.245 y 219.490, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 135-B, (folios 30 al 35 de la 1ra pieza el expediente judicial) representación que consta en el instrumento poder inserto en autos a los (folios 38 al 40 de la 1ra pieza del expediente judicial), contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de la referida sociedad mercantil por la cantidad de “diez millones doscientos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.200.985,21)”, actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, emitido el 19 de noviembre de 2014, por el incumplimiento de la contribución parafiscal “aporte LOCTI”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2012, y el 1ro de agosto del 2012 y el 31 de julio del 2013, de conformidad con los establecido los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI-2010 vigente en razón de tiempo), incluyendo sus intereses moratorios en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
El 13 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, por cuanto no hubo fundamentación de la apelación, la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que venció el lapso establecido para fundamentar la apelación; ello a los fines estatuidos en el artículo 92 eiusdem, por cuanto no había sido presentado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación por parte de la contribuyente.
Efectuado dicho cómputo en la misma oportunidad, se dejó constancia de haber transcurrido dos (02) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: “14 y 15 de junio de 2023 y diez (10) días de despacho a saber: 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio y 4, 6, 11 y 12 de julio de 2023,” (folio 65 de la 3ra pieza del expediente judicial).
El fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de diciembre de 2013, la contribuyente presentó ante la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consulta sobre la “plausibilidad jurídica” de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010 (LOCTI), aplicable ratione temporis, los ingresos obtenidos por las ventas exentas del impuesto al valor agregado. Lo anterior, con fundamento jurídico en el enunciado del numeral 4 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la citada Ley, según el cual, deben excluirse de la base de cálculo de la contribución en comentario “(…) las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes (…)”.
En vista del vencimiento de los treinta (30) días hábiles que tenía el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) para emitir la respuesta a la consulta presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente sin pronunciamiento alguno, procedieron a descontar “(…) de los ingresos brutos del Impuesto Sobre la Renta (‘ISLR’), la totalidad de las ventas internas no gravadas (exentas) del IVA (…)”.
En virtud de lo antes mencionado, la sociedad mercantil Alimentos La Caridad C.A., procedió a declarar y pagar el “(…) aporte Locti 2013 a través del sistema en línea del FONACIT (‘sidca’), el 29 de enero de 2014, en la declaración N° 79621 (…) [indicando que:] los ingresos brutos del ejercicio base correspondían a Bs. 492.236.622,60. (…) El aporte Locti a pagar era de Bs. 2.461.183,11, monto que fue pagado por [su] representada a través de depósito bancario N° 89238787 realizado en el Banco de Venezuela el 29 de enero de 2014 [así se desprende del comprobante de pago] N° L201400493 emitido el 30 de enero del 2014 por la Sección de Cobranzas del FONACIT (…)”. (Sic). (Folios 54 y 55 de la 1ra pieza del expediente judicial). (Agregados de esta Superioridad).
Por otra parte el 4 de marzo del 2014, la contribuyente presentó declaración Sidcai N° 63357 (folio 56 de la 1ra pieza del expediente judicial) correspondiente al Aporte Locti 2012, expresando que: “(…) los ingresos brutos del ejercicio base correspondían a Bs. 1.039.153.083,26 (…) dicho monto está comprendido en el monto total de Bs. 1.352.218.174,28 (…) correspondiente al ejercicio fiscal 2011. Ahora bien, al monto de Bs. 1.352.218.174,28, [su] representada excluyó el monto de Bs. 313.065.091,02, (…) toda vez que dicho montó corresponde a ingresos brutos exonerados del ISLR no Gravadas con IVA (Pollo Vivo). Por lo tanto, el Aporte Locti era de Bs. 5.195.765,42. Visto que la declaración presentada era extemporánea, canceló Bs. 45.119,45 por concepto de intereses moratorios (…)”. Pagando un total de Bs. 5.240.884,87, a través de depósitos bancarios N° 88718905 y 83793020, realizados en el Banco de Venezuela el 14 y el 22 de febrero de 2013, respectivamente, (folios 59 y 60 de la 1ra pieza del expediente judicial), de allí el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) emitió certificado de Aportante LOCTI N° F83B08BC5, valido hasta el 28 de febrero del 2014, (folio 61 de la 1ra pieza del expediente judicial).
Posteriormente, la mencionada consulta fue respondida mediante oficio número 012-061 del 09 de junio de 2014, por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el cual expresó que:
“(…)
Afirma la Empresa que tal solicitud tiene fundamento jurídico en lo previsto en el Articulo 2, Numeral 4 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y argumenta sobre la interpretación literal, sistemática y coherente de las normas tributarias, así como de la preeminencia del principio constitucional de soberanía y seguridad alimentaria y del derecho a la salud.
Expuesto a lo anterior, se pasa a analizar el requerimiento formulado y a tal efecto, consagra el Numeral 4 del Artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación lo siguiente:
(… Omissis…)
Por otra parte, tal y como señala la solicitante en su escrito, los alimentos y medicamentos se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 18 de la Ley que fundamenta el citado tributo y que se transcribe parcialmente:
(… Omissis…)
De conformidad con la normativa, parcialmente transcrita, es evidente, que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos (…)”. (Sic). (Folio 50 de la 1ra pieza expediente judicial).
El 19 de noviembre de 2014, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) notificó “Estado de Cuenta Aportante Locti”, el cual consta al (folio 41 de la 1ra pieza del expediente judicial) y refleja una diferencia a pagar por concepto de Aporte Locti 2012 y 2013, por un monto total de Bs. 10.111.408,27 y calculó intereses moratorios por Bs. 89.576,94, de la siguiente forma:
“(…)
EJERCICIO ECÓNOMICO |
PERÍDO A PAGAR Y DECLARAR |
INGRESOS BRUTOS |
ALÍCUOTA |
MONTO DEL APORTE |
DECLARADO EN SIDCAI EN BS. |
DIFERENCIA DE APORTE/SIDCAI |
INTERESES MORATORIOS |
TOTAL |
01/08/2011 al 31/07/2012 |
01/04/13 30/06/13 |
1.352.218.174,28 |
0,50% |
6.761.090,87 |
5.250.884,87 |
1.620.206,00 |
89.576,94 |
1.609.782,94 |
01/08/2012 al 31/07/2013 |
01/04/14 30/06/10 |
2.210.477.075,96 |
0,50% |
11.052.385,38 |
2.461.183,11 |
8.591.202,27 |
0 |
8.591.202,27 |
(…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
Por disconformidad con el contenido del “Estado de Cuenta Aportante Locti” los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron en fecha 30 de marzo de 2015, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva (…) por “diez millones doscientos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.200.985,21)”; reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de noviembre de 2014 (…), por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012 y el (…) 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:
Denunciaron la “Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa” al omitir formalidades esenciales del procedimiento determinativo oficioso legalmente establecido al “desaplicar” los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, por lo tanto requieren la nulidad absoluta de las actuaciones materiales, vías de hecho, articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 numerales 1 y 4 del Código Supra mencionado, por violación del derecho a la defensa.
De igual modo, indicaron que el mencionado “Estado de Cuenta Aportante Locti” comporta la vía de hecho incurrida por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por la “(…) PRETENDIDA APLICACIÓN RETROACTIVA AL CASO DEL NUEVO CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL RESPECTO DE LA EXCLUSIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DEL APORTE LOCTI, LOS INGRESOS EXENTOS O EXONERADOS DEL ISLR Y/O DEL IVA VULNERADO POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 DE LA CONSTITUCIÓN Y 11 DE LA LOPA”. (Mayúsculas de la transcripción).
Manifestaron que la actuación material del referido ente es ilegal, por cuanto la pretensión fiscal contenida en ella está viciada de nulidad absoluta, pues supone la vulneración de la capacidad contributiva de la sociedad de comercio in commento, como consecuencia del “(…) COBRO INDEBIDO DE TRIBUTOS REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL, EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DE LA CONSTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas de la transcripción).
Finalmente, alegaron que el “Estado de Cuenta Aportante Locti” está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto determinó la supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tenían carácter líquido ni exigible, por lo que no podía configurarse el retardo en su cumplimiento; elemento necesario para la existencia de la mora.
En fecha 21 de junio de 2015, el Tribunal de Instancia, al que correspondió el conocimiento, emitió la decisión interlocutoria número 3301, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)
1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar (…) contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportarte LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT).
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar presentada (…) contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportarte LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT)
3.- No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nº 1516, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Alimentos La Caridad C.A., en los términos siguientes:
“(…)
Denuncia la recurrente la existencia de vicios del Acto de naturaleza tributaria, dictado por la Administración Parafiscal, entre los cuales se encuentran:
1. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
2. Violación al Principio de Confianza Legítima
3. Vulneración de la capacidad contributiva
4. Violación al Principio de Legalidad, respecto a la fijación de intereses moratorios.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, este administrador de justicia advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
‘Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
‘La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide’. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Tribunal pasa a conocer de los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:
1. De la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
La contribuyente denuncia que: ‘…el FONACIT desaplicó al caso de Alimentos la Caridad los artículos 187 a 203 del COT, que la obligan a respetar los tramites esenciales que permitan al contribuyente su oportuna y eficaz defensa frente a la pretensión de esa administración, en particular, la oportunidad de presentar descargos contentivos de sus argumentos de hecho y de derecho en oposición a cualquier proposición de determinación oficiosa manifestada por el FONACIT, así como la promoción y evacuación de las pruebas que –en grado superlativo- obran a su favor en el presente caso; dejando inexistentes para nuestra representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49(1) y 49(3) de la Constitución.
(…)
Ello hace evidente que el FONACIT no respetó las garantías de orden procedimental cuya salvaguarda le impone la Constitución, e ignoró las peticiones o probanzas que pudiera intentar hacer valer Alimentos La Caridad en el procedimiento determinativo que debió iniciarse para ofrecer al contribuyente una determinación inicial y oficiosa de los Aportes objetados, así como la posibilidad de defensa a nuestra representada’.
En ese orden, se aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2015, consigna copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, cuyo valor probatorio fue previamente establecido.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
En este punto, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado señala lo siguiente:
‘(…)
6.- Este Estado de Cuenta estará vigente por un lapso de 15 días hábiles conforme al artículo 169 del Código Orgánico Tributario, de no recibirse el pago, perderá su vigencia y los intereses moratorios serán nuevamente calculados.’
En este punto resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis al caso de marras, a saber:
(…Omissis…)
Así, se aprecia de las normas transcritas que el legislador previó un procedimiento que cuenta con inicio formal que debe ser notificado al contribuyente, un lapso para el ejercicio del derecho a la defensa de éste y una fase de decisión; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no se evidencia procedimiento alguno seguido por FONACIT que le haya permitido llegar a la deuda cobrada a la recurrente, es decir, no desplegó ningún procedimiento administrativo para hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección e investigación a los fines de determinar los indicios necesarios para sancionar por incumplimiento al potencial sujeto pasivo, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así se establece.
En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho, debido a la inobservancia de un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la Administración Parafiscal determinar la obligación tributaria y lo que hubiesen sido sus intereses moratorios, así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, la cual es suficiente para declarar con lugar el presente recurso, quien juzga considera que en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, debe pronunciarse sobre la denuncia de violación al Principio de Confianza Legítima y al Principio de Legalidad, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales’.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ‘...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos’.
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende ‘...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario’, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. Ello así, se aprecia que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación emitió distintos dictámenes respecto a la exclusión de la base de cálculo de la contribución parafiscal establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de aquellos ingresos exentos o exonerados de otros impuestos, cuyas copias cursan en autos por haber sido consignadas por la parte demandante, siendo valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas o tachadas por la parte recurrida; dichas opiniones emitidas por la Administración Parafiscal sirven efectivamente de orientación al administrado, las cuales si bien no son vinculantes por no tratarse de decisiones sino de meras consultas, éstas efectivamente crean una expectativa plausible para el administrado de cómo someter su actuar de tal manera que se encuentre en concordancia con la administración sobre determinado asunto.
Subsumiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la expectativa plausible a lo supra expuesto, en virtud del Principio de Confianza Legítima, la recurrente estaba legitimada para esperar que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, respetara la situación planteada respecto a la base imponible de la contribución parafiscal establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vinculándose con su propio criterio formal y encauzando cualquier posibilidad de modificación del mismo hacia el futuro, así se establece.
En consecuencia, se declara que la actuación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 19 ejusdem, y los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, así se declara.
Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, y más precisamente señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual ‘(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)’ (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).
Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual, que no es otro que el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)’
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:
(…Omissis…)
Con ocasión al caso bajo estudio, no escapa de la vista de este sentenciador que el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los aportes para financiamiento a FONACIT, expresamente señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2007) expresa:
(…Omissis…)
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
(…Omissis…)
Siendo así, una interpretación literal de la norma previamente transcrita de la citadas norma y reglamento, respectivamente, conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del impuesto al valor agregado no pueden ser incluidos en la base imponible que constituyen los ingresos brutos a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, así se establece.
Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la recurrente sobre el reintegro de las cantidades pagadas bajo protesto, la cual asciende a Diez millones Doscientos mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10.200.985,21), solicitando igualmente sus respectivos intereses moratorios, el Tribunal se pronuncia de seguidas:
Los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, contemplan el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Como se desprende de las normas transcritas, los administrados tienen el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos, aunque el pago no se haya hecho bajo protesto.
El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.
En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.
En tal sentido, como consecuencia de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, concatenada con el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2007), forzosamente este Tribunal debe declarar procedente lo solicitado y ordenar al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la repetición del pago de lo indebido a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., con sus respectivos intereses moratorios, previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
Por último, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”; por ello, al tratarse el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) de un ente con las mismas prerrogativas procesales de la República, resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con los artículos 77 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el criterio jurisprudencial supra señalado, declarar la no condenatoria en costas. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de marzo de 2015 los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI, ISABEL RADA LEON, MELISSA ELECHIGUERRA y ALEJANDRO BLANCO DOALLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio judicial en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.594, V-18.915.233, V-14.991.974 y V-20.229.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 178.196, 110.245 y 219.490, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el Nº 35, tomo 135-B A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07538734-1, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, PH, D´empaire Reyna Abogados, Plaza la Castellana, Caracas, contra las supuestas vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de La Caridad por DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTUN BOLIVARES (Bs. 10.200.985,21) reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 19 de noviembre de 2.014 por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal APORTE LOCTI para el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012 y el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, cálculo que según la recurrente fue realizado sin procedimiento alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material que determinara la supuesta obligación tributaria.
2. NULO el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido en fecha 19 de noviembre de 2014.
3. ORDENA al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT realizar el correspondiente ajuste en la base imponible de los Aportes Locti verificados por la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012 y el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013.
4. No hay condenatoria en Costas por la razones expuesta en la parte motiva de la presente decisión (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2018, por el abogado Alfredo Sáez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva N° 1516 dictada el 11 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Sin embargo, por notoriedad judicial, constata esta Máxima Instancia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), dictó la Providencia Administrativa N° 015-016 del 12 de diciembre del 2008, la cual contiene los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, circunscribiéndose a lo que sigue:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis].
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. (sic) 2.792,08);
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVA
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
||
08-11-2012 |
43.332.644,06 |
433,33 |
||
Of a C.A. |
J- 00062777-0 |
27-03-2012 |
229.926,50 |
2,30 |
Laboratorios Elmor, S.A. |
J- 00219195-3 |
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
34,61 |
Industria Lactea Torondoy C.A. |
J- 00042857-3 |
Pepsicola Venezuela, C.A. |
J – 30137013-9 |
20,20 |
Laboratorios Novapharma S.A. |
J- 00052679-6 |
30-08-2014 |
959.659,95 |
9,60 |
Merck S.A. |
J- 00007634-0 |
27-08-2014 |
7.350.948,26 |
73,51 |
Cinex Tolón, C.A. |
J- 31048399-0 |
16-08-2017 |
1.063.838,03 |
10,64 |
Sudamericana de Espectáculos, S.A. |
J- 00045832-4 |
16-10-2017 |
6.936.595,72 |
69,37 |
Alimentos la Caridad, C.A. |
J- 07538734-1 |
19-11-2014 |
12.276.222,02 |
122,76 |
Servipork, C.A. |
J- 30219675-2 |
30-03-2015 |
8.953.337,45 |
89,53 |
Agroporc, C.A. |
J- 30210508-2 |
02-06-2017 |
21.219.608,10 |
212,20 |
Agroporc, C.A: |
J- 30210508-2 |
18-03-2017 |
20.696.830,89 |
206,97 |
Lácteos Doña Flora, C.A. |
J-40017428-7 |
20-03-2017 |
6.480.118,83 |
64,80 |
Productora Occidental Porcina, C.A. |
J- 30469019-3 |
31-05-2016 |
7.059.656,56 |
70,60 (sic) |
Agricola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22-05-2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
Alimentos Polar Comercial |
J-000413126 (sic) |
10-08-2012 |
52.093.884,73 |
520,94 |
Cervecería Polar, C.A. |
J- 00006372-9 |
10-08-2012 |
57.757.050,90 |
577,57 |
Farma, S.A. |
J- 00349674-0 |
18-09-2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
Cargill de Venezuela, C.A. |
J- 07032176-8 |
25-10-2012 |
735.357,00 |
7,35 |
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) |
J- 00012255-5 |
31-03-2014 |
1.567.322,51 |
15,67 |
Lena Engenharia e Construcoes S.A. |
J-29692567-4 |
13-10-2014 |
11.941.064,66 |
119,41 |
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela |
J-30228171-7 |
28-08-2014 |
2.527.744,41 |
25,28 |
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. [de 2014, aplicable en razón del tiempo].
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis].
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.089 de fecha 06-02-2017. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto citado; agregados y resaltados de esta Sala).
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En este sentido, constata esta Máxima Instancia que la sociedad mercantil Alimentos la Caridad, C,A., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 19 de noviembre de 2014, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de: “diez millones doscientos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.200.985,21)”, actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), por el incumplimiento de la contribución parafiscal “aporte LOCTI”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2012, y el 1ro de agosto del 2012 y el 31 de julio del 2013, de conformidad con los establecido los articulo 23 y 25 de la Ley Creadora del tributo Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI- 2010 vigente en razón de tiempo), incluyendo sus intereses moratorios en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
(…Omissis…)
Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (…)”.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:
“(…) Artículo 240.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (…)”.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…)
En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado añadido de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, de:
i) recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la representación en juicio de la empresa Alimentos la Caridad, C.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de [la contribuyente] (…)” contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 19 de noviembre de 2014, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de: “diez millones doscientos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.200.985,21)”, actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), por el incumplimiento de la contribución parafiscal “aporte LOCTI”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2012, y el 1ro de agosto del 2012 y el 31 de julio del 2013, de conformidad con los establecido los articulo 23 y 25 de la Ley Creadora del tributo Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI-2010 vigente en razón de tiempo), incluyendo sus intereses moratorios en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; y
ii ) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia definitiva identificada con el N°. 1516 de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Alimentos la Caridad, C.A. y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso. Así se establece.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N°. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO:
i) recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la representación en juicio de la empresa Alimentos la Caridad, C.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de [la contribuyente] (…)” contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 19 de noviembre de 2014, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de: “diez millones doscientos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.200.985,21)”, actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), por el incumplimiento de la contribución parafiscal “aporte LOCTI”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2012, y el 1ro de agosto del 2012 y el 31 de julio del 2013, de conformidad con los establecido los articulo 23 y 25 de la Ley Creadora del tributo Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI-2010 vigente en razón de tiempo), incluyendo sus intereses moratorios en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; y
ii ) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia defintiva identificada con el número 1516 de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Alimentos la Caridad, C.A. y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase la copia certificada del expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00810. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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