Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2023-0291

 

Mediante oficio número BP02-L-2021-000294 de fecha 16 de diciembre de 2022, recibido el 3 de julio de 2023, en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRÁN MÁRQUEZ, PEDRO DEL VALLE GONZÁLEZ, RAFAEL JOSÉ ROMERO, RONALD LEANDRO DÍAZ MILLÁN, ELÍAS RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICARDO RAFAEL NAVARRO, ELIGIO ANTONIO MEJÍAS MAITA, EUMELIS DE LOS ÁNGELES BLANCO, MIGUEL ANTONIO MARCANO MEDINA, NELLY MARGARITA GARCÍA DE TOVAR, ELIBETH DEL COROMOTO CARVAJAL RICO, NUMELSO JOSÉ PEINERO TABEROA, YENNER RAFAEL SISO OCHOA y JESÚS RAFAEL BRICEÑO MOSEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-1.174.932; V-4.218.473; V-4.406.268; V-4.498.599; V-7.366.280; V-8.200.702; V-8.214.798; V-8.216.274; V-8.219.793; V-8.227.861; V-8.231.397; V-8.234.337; V-8.236.520 y V-8.237.617, respectivamente, debidamente representados por el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.037, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.), persona jurídica de carácter mercantil, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, que fuera constituida en el año 1964, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el número 52, folios 136 al 140, Tomo A, correspondiente al mes de agosto de 1964 y cuyos activos fabriles están ubicados en la zona industrial Los Montones, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO VIVEX C.A. (VIVEX C.A.), ente público de carácter descentralizado, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal número G-20009894-5, con funciones compartidas con la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, para llevar a cabo el procedimiento de expropiación de los bienes de dicha empresa, así como la preservación de los derechos de sus trabajadores y sucursales objeto de la ejecución forzada.

La remisión ordenada obedece a la consulta de jurisdicción de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró “(…) la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y orden[ó] en consecuencia la remisión de la causa a este órgano Jurisdiccional Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y destacado del original, agregado de la Sala).

Por auto del 26 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 23 de noviembre de 2021, el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Beltrán Márquez, Pedro del Valle González, Rafael José Romero, Ronald Leandro Díaz Millán, Elías Ramón González Sánchez, Ricardo Rafael Navarro, Eligio Antonio Mejías Maita, Eumelis de los Ángeles Blanco, Miguel Antonio Marcano Medina, Nelly Margarita García de Tovar, Elibeth del Coromoto Carvajal Rico, Numelso José Peinero Taberoa, Yenner Rafael Siso Ochoa y Jesús Rafael Briceño Mosegui, todos antes identificados, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Sustanciación y Mediación Laboral del estado Anzoátegui, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra C.A. (VIVEX C.A.), y la Junta Administradora Temporal de los Bienes de la Sociedad de Comercio VIVEX C.A., en los siguientes términos:

Aseguró que sus mandantes son obreros especializados que iniciaron sus labores en la empresa demandada en distintas fechas y que han mantenido un vínculo jurídico laboral con dependencia jurídica y económica con la empresa y pese a las agresiones y abusos patronales permanecieron en ella hasta que la misma fue abandonada por sus dueños y asumida la posesión de la empresa por estos trabajadores que le habían entregado gran parte de sus vidas a la misma, razón por la cual fue declarada el 31 de mayo de 2011 su expropiación forzosa, en aras del interés general y su ocupación mediante la designación de una Junta Administradora Temporal de los bienes de la misma.

Expresó que pocos meses después de la publicación del Decreto de expropiación en la Gaceta Oficial se produjo un acto de avenimiento amistoso entre la representación legítima de la empresa expropiada y el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual la mencionada empresa demandante convino en la expropiación y en el justiprecio, que dicha actuación debió haber tenido efectos conclusivos del procedimiento, pero que esto no ha sucedido y por el contrario ya han transcurrido casi diez años y el referido procedimiento se encuentra totalmente paralizado, y a pesar que cursan por ante los tribunales acciones interpuesta por sus representados, estos no han podido aún concretar el pago de los conceptos que por derechos a sus años de servicios a favor de la mencionada empresa les corresponden.

Señaló que la paralización, falta de mantenimiento e inoperatividad de la mencionada empresa, pone en riesgo los derechos de sus mandantes, que en el 7 de abril de 2016, suscribieron un Acta Convenio Laboral con la Junta Administradora Temporal de los bienes de VIVEX EXTRA C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en la que se ratificó el compromiso y obligación de dicho órgano de proteger los derechos de los trabajadores y se declaró la continuidad laboral de los mismos hasta la conclusión del procedimiento de expropiación, por lo que también dicha Junta Administradora se encuentra en mora con el pago a sus mandantes, así como los correspondientes intereses moratorios e indexación.

Afirmó finalmente que los pasivos laborales y contractuales que se le deben cancelar a sus representados a costa del justiprecio convenido entre la empresa expropiada y el ministerio expropiante es de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 2.439.758,64) a ser distribuida entre sus representados, más el monto equivalente a las costas procesales.

En fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dio por recibido el asunto, le asignó número al expediente y le dio entrada a la causa.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el referido juzgado de primera instancia, dado que la parte actora no había especificado de dónde sacaba la cantidad demandada, ni había indicado los conceptos que reclamaba, así como tampoco había indicado la dirección de los demandantes y otros conceptos allí señalados, le concedió un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación para que corrigiera su escrito libelar.

El 1 de diciembre de 2021, el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos Luis Beltrán Márquez, Pedro del Valle González, Rafael José Romero, Ronald Leandro Díaz Millán, Elías Ramón González Sánchez, Ricardo Rafael Navarro, Eligio Antonio Mejías Maita, Eumelis de los Ángeles Blanco, Miguel Antonio Marcano Medina, Nelly Margarita García de Tovar, Elibeth del Coromoto Carvajal Rico, Numelso José Peinero Taberoa, Yenner Rafael Siso Ochoa y Jesús Rafael Briceño Mosegui, también ya identificados, procedió a corregir su escrito libelar.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada y notificar al Presidente y/o Director de la Junta Administradora Temporal de los Bienes de la Sociedad de Comercio VIVEX C.A. (VIVEX, C.A.) y de la Procuraduría General de la República, así como oficiar a los Ministerios del Poder Popular de Industria y Producción, del Trabajo y la Seguridad Social y de Finanzas.

El 7 noviembre de 2022, compareció el abogado Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.315, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Vidrios Venezolanos Extra C.A. (VIVEX C.A.) y consignó diligencia en la que señaló que con su actuación solo representa a la mencionada empresa, ya que Junta Administradora Temporal de los Bienes de la Sociedad Mercantil Vidrios Venezolanos Extra C.A. (VIVEX C.A.) es una persona jurídica distinta a la cual no representa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que señaló que dado el proceso de expropiación forzosa por la que atraviesa la empresa demandada, el caso debe regirse por las normas propias del derecho público y por tanto acordó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, anteriormente Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, para que informe cual es el organismo al cual se encuentra adscrita la empresa demandada y en consecuencia acordó la suspensión de la causa hasta que sea recibida dicha información.

El 9 de diciembre de 2022, el abogado Eudedy Antonio Guarimata, antes identificado, como apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito con sus consideraciones y alegatos, entre los cuales solicitó que fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, ya que al encontrarse su representada en proceso de adquisición forzosa, la continuación de esta demanda correspondería conocerla al Poder Ejecutivo y remitirse en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda, en los siguientes términos:

“(…) efectivamente la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA (VIVEX) C.A., fue objeto de una medida de adquisición forzosa tal como quedó establecido Decreto N° 8.260 de fecha 21 de mayo de 2011 y por cuanto el motivo que dio lugar a la presente demanda fue por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por cuanto la referida empresa se encuentra sometida a un proceso de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional según Decreto N° 8.260 de fecha 21 de mayo de 2011.

Ciertamente demostrado como está que la demandada de autos se encuentra en un proceso expropiatorio, es necesario señalar que la sentencia No. 00873 de fecha 25-07-12, caso Emilio Noriega contra el Banco Federal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, se debe aplicar el contenido en el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010), donde establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, aunque en el presente caso no se encuentra involucrada una entidad financiera, pero al tratarse de casos análogos, y la misma se encuentra en proceso de adquisición forzosa por parte del Estado venezolano, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada. Y asimismo en caso de que se ordene la liquidación de la empresa, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde Jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación; por consiguiente esta Juzgadora declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la demandada de auto sea una empresa que se encuentre en proceso de adquisición forzosa de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.260 de fecha 21 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial, por lo que necesariamente debe declarar procedente la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, realizada por la representación judicial de la demandada de autos VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA (VIVEX) C.A. Así se establece (…)”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y subrayados del original).

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión mediante oficio del expediente a esta Sala a los fines de la consulta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la presente consulta de jurisdicción. A tal efecto, se observa:

El caso de autos versa sobre una demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2021, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Luis Beltrán Márquez, Pedro del Valle González, Rafael José Romero, Ronald Leandro Díaz Millán, Elías Ramón González Sánchez, Ricardo Rafael Navarro, Eligio Antonio Mejías Maita, Eumelis de los Ángeles Blanco, Miguel Antonio Marcano Medina, Nelly Margarita García de Tovar, Elibeth del Coromoto Carvajal Rico, Numelso José Peinero Taberoa, Yenner Rafael Siso Ochoa y Jesús Rafael Briceño Mosegui, todos antes identificados, debidamente representados por el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, ya también identificado, contra la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A. (VIVEX, C.A.) y la Junta Administradora Temporal de los bienes de la mencionada empresa.

En fecha 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial y en consecuencia ordenó la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional a los fines de la consulta de ley.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa demandada fundamentó el alegato de falta de jurisdicción bajo el argumento que su representada se encuentra en proceso de adquisición forzosa, razón por la cual el conocimiento de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores interpuesta en contra de su representada, una vez decretada la medida de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo, es éste quien resulta ser competente para conocer del caso, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial número 8.260 del 31 de mayo de 2011, mediante la cual se crea la Junta Administradora Temporal de Vidrios Venezolanos Extra C.A.

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por encontrarse la empresa demandada en proceso de adquisición forzosa de conformidad con lo establecido en el Decreto número 8.260, de fecha 31 de mayo de 2011.

Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que la demanda que nos ocupa fue ejercida contra la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A. (VIVEX, C.A.), la cual fue expropiada mediante Decreto número 8.260 de fecha 31 de mayo de 2011, “(…) por razones de interés general, para la consolidación de la capacidad industrial del sector público en la fabricación de vidrios de seguridad templados y laminados utilizados en la industria automotriz para el pueblo venezolano (…)”, designándose una Junta Administradora Temporal de los bienes de la referida empresa.

El mencionado Decreto número 8.260, del 31 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial número 39.685 de esa misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para el funcionamiento de la referida sociedad mercantil VIVEX, C.A., los cuales pasarían de inmediato libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y específicamente en los artículos 6 y 7 del mencionado decreto se estableció que:

“(…) Artículo 6. En la ejecución del proceso de adquisición forzosa que se ordena mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la Sociedad Mercantil ‘VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS, C.A. (VIVEX)’, sus sucursales y demás oficinas, objeto de adquisición forzosa.

Artículo 7. Los trabajadores y trabajadoras que laboran en la Sociedad Mercantil ‘VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS, C.A. (VIVEX)’, sus sucursales y demás oficinas, objeto de adquisición forzosa, tendrán preferencia para participar en la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE VIDRIOS DE SEGURIDAD LAMINADOS Y TEMPLADOS, UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’.

A tal efecto, la participación de los trabajadores y trabajadoras se realizará de forma organizada, conforme a las necesidades de operatividad de dicha obra y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En razón de lo antes expuesto, la Sala ha establecido que en los casos en que se ordene la expropiación o adquisición forzosa de una empresa, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación. (Vid., sentencias números 00873 del 25 de julio de 2012 y 01209 de 8 de noviembre de 2017).

Asimismo será ese órgano administrativo (Junta Liquidadora) quien  tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, sin ser necesario que la cantidad reclamada, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

En consecuencia, advierte la Sala que al ser la Junta Administradora Temporal designada, la facultada para resolver todo lo relacionado con los bienes de la mencionada empresa, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando la referida Junta Administradora emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la respectiva Circunscripción Judicial; los cuales son, en principio, los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones relativas al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales relativas a los trabajadores o ex trabajadores de la mencionada empresa. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, debe declarar esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en tal sentido, se confirma la decisión consultada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2022.Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Axel Miguel Rodríguez Ramírez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Beltrán Márquez, Pedro del Valle González, Rafael José Romero, Ronald Leandro Díaz Millán, Elías Ramón González Sánchez, Ricardo Rafael Navarro, Eligio Antonio Mejías Maita, Eumelis de los Ángeles Blanco, Miguel Antonio Marcano Medina, Nelly Margarita García de Tovar, Elibeth del Coromoto Carvajal Rico, Numelso José Peinero Taberoa, Yenner Rafael Siso Ochoa y Jesús Rafael Briceño Mosegui, todos ya identificados, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra C.A. (VIVEX C.A.), y la Junta Administradora Temporal de los bienes de la Sociedad de Comercio VIVEX C.A.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                        La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés, se publicó

y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00819. 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA