MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2024-0250

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de mayo de 2024, el abogado Ollantay González Serga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.935, actuando en representación de su hijo [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], interpuso demanda de nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Sociedad Civil ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha.

El 19 de junio 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir sobre la presente demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2024, el abogado Ollantay González Serga, antes identificado, actuando en representación de su hijo, interpuso demanda de nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua número 786, de la misma fecha, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que recurre “(…) ante esta instancia para pretender impugnar [el] Reglamento Interno [de la sociedad civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala] que afecta los derechos de [su] representado y los [suyos] propios, por ser el garante y tutor del mencionado infante, invocando el derecho que t[iene] como ciudadano que la administración respete la legalidad de sus actos, razón por la que [se] adelant[ó] para circunstancias exponer y denunciar, hechos narrar, DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO GENERAL DEL REGLAMENTO INTERNO DE UN ACTO NORMATIVO SUBLEGAL, incoar y petitorio exhortar”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Alegó, que “(…) EL REGLAMENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD CIVIL ‘ARAGUA FC, FÚTBOL CLUB Y FÚTBOL SALA’, fue sancionado recientemente el cinco (5) de enero de 2024, mediante DECRETO N° 7666, publicado en GACETA EXTRAORDINARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA N° 786, (…). Instrumento supralegal subordinado al ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL ‘ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA’, INSERTA EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, (…) EN FECHA 20/08/2019, EN GACETA ORDINARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA Nº 2763 (…), que al tenor de su CLÁUSULA QUINTA faculta a la entidad ejecutiva aragüeña, a constituir contribuciones de personas naturales (jamás cargas impositivas como matrículas), que en la realidad fáctica, se ejecuta en el cobro a los atletas y representantes de una matrícula mensual equivalente a DIEZ DÓLARES AMERICANO[S] ($10) (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).

Que, “(…) para que el REGLAMENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FC, FÚTBOL CLUB Y FÚTBOL SALA tenga legitimidad y licitud, deberá estar subsumido a un tipo normativo formal, no sublegal, como lo es la trajinada Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil vigente, que le permita darle cuerpo y cabida en la jerarquización legislativa. Todo conjunto normativo inferior debe estar enlazado a la norma superior que le sirve de fundamento de validez. Por lo que, técnicamente, a esto se le conoce como ‘principio de legalidad legislativa’. Entonces, la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil ‘Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala’, está definitivamente incorporada y formalmente subordinada a las siguientes leyes: 1. DECRETO LEY SOBRE ADSCRIPCIÓN DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS, EMPRESAS DEL ESTADO, FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ΑΝΟ 2000. 2. DECRETO LEY DE NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PÚBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES, N° 677 DE FECHA 21/06/1985”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “(…) será la OFICINA CENTRAL DE PRESUPUESTO creada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, la encargada conjuntamente con la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado Bolivariano de Aragua, para el Ejercicio Fiscal 2024, de tramitar los recursos financieros para la Gobernación del Estado Aragua y de ésta, el flujo de ingresos y egresos de sus asociaciones o sociedades, para su operabilidad y mantenimiento”. (Sic). (Mayúscula del original).

Resaltó, que “[l]a interrogante sería: aun cuando, la Cláusula Quinta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil ‘Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala’, de Fecha 20/08/2019, le faculta para recibir aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones provenientes de personas naturales, ¿puede hacerlo? La respuesta es NO legalmente, porque dicha Cláusula Quinta proviene de una norma supralegal de inferior rango al de las Leyes que regulan y limitan la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Precisó, que “(…) todo el patrimonio que se maneje e ingrese a la Academia de Fútbol del ARAGUA FC, deberá provenir de un presupuesto previo, aprobado por la OFICINA CENTRAL DE PRESUPUESTO (OCP), que cumpla la transparencia y los mecanismos de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, para su posterior utilidad por parte de la socia única de la sociedad civil ARAGUA FC (…) quien, posteriormente enterará y dispondrá el ingreso en caja de la referida sociedad deportiva (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que “[t]odo ingreso público está regulado por la Ley y no puede ser manejados a discreción y libre voluntad de ningún funcionario público, mucho menos por vía de un reglamento inespecífico que no solo carece de legalidad para el cobro de obligaciones, sino que además, no regula el Presupuesto de Ingresos y Egresos para su funcionalidad para el Ejercicio Fiscal inmediato (2024), que justifique el manejo de los recursos, no garantizando los principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, impuestos en el artículo 3, en concordancia con el artículo 38 numeral 6 y 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua, de fecha 18/03/2003, publicada en Gaceta Ordinaria N° 301 del Estado Aragua y los artículos 52, 54 y 57, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y demás leyes como la Ley Orgánica de Crédito Público”. (Sic). (Negrillas y subrayados de la cita). (Agregado de esta Sala).

Indicó, que “[l]a Academia del ARAGUA FÚTBOL CLUB, tiene entre sus prioridades el cobro de una matrícula dolarizada a sus deportistas, y coactivamente amenazarlos constantemente con suspender su derecho al deporte, conforme se extrae del Comunicado nomenclatura AFC-COM2023-020 de fecha 16/11/2023, emanado del (…) Presidente de la sociedad civil ARAGUA FC, (…) el cual es irrestringible, ininterrumpible, insoslayable por mandato constitucional y orgánico, cuando lo propio, de la naturaleza de [su] Academia ARAGUA FÚTBOL CLUB, sería la de atender integralmente las necesidades de [sus] atletas”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Señaló, que “[l]a Gobernación del Estado Aragua como socia única (sociedad unipersonal), encargada del mantenimiento económico del deporte aragueño, en el que se cuenta la Academia Deportiva ARAGUA FC, está obligada a planificar y presupuestar los ingresos egresos de la sociedad deportiva que se le adscribe, por Ley, no por Actas de Asambleas Extraordinarias (…), con la firmeza de que su patrimonio derive de su regulado erario público y NO, del bolsillo de los atletas y sus representantes (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregado de esta Sala).

Resaltó, que “[l]a Gobernación del Estado Aragua, conforme la CLÁUSULA QUINTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil ‘Aragua F.C., (…), de fecha 20/08/2019, parte integrante del Acta Constitutiva y Estatutaria que le concede personalidad Jurídica a la referida sociedad, pretende darle fuerza legal al COBRO DE MATRÍCULA MENSUAL a atletas y representantes, cuando el supralegal Instrumento señala: ‘CLÁUSULA QUINTA. El patrimonio de la Sociedad estará constituido por a) El aporte del Ejecutivo del estado Aragua; b) Donaciones, subvenciones o contribuciones provenientes de personas naturales o jurídicas, y c) Los ingresos que obtengan por la realización de sus actividades’. Lo que, claramente se opone al bien jurídico colectivo de la educación deportiva como bien supremo señalado en la letra del artículo 111 de nuestro Código Político arriba transcrito, sino a la formación integral de la niñez y adolescencia, ampliado y tutelados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) dentro de las once (11) atribuciones de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Civil y su único socio (Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua), enunciadas en su CLÁUSULA NOVENA del Acta de Asamblea Extraordinaria ídem, NO SE LE PERMITE TAXATIVAMENTE, NI POR ANALOGÍA, cobro alguno de matricula por concepto de mensualidad tanto a los atletas que lo conforman  como a sus padres o representantes (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).            

Que, “(…) ambas normas constitutivas y estatutarias (…) junto al pago de las mensualidades (…) evidencian el carácter de usura del cobro y su amenaza de suspensión por la ausencia de pago de la írrita matrícula de DIEZ DÓLARES AMERICANO ($10) que arbitraria e ilegalmente vienen cobrando la Junta Directiva del ARAGUA FC para el período de enero del año 2023 a lo que va de mayo de 2024; desnaturalizando la finalidad del club deportivo como lo es la de favorecer a su plantilla de jóvenes de escasos recursos económicos, que, en su mayoría, constituyen la fuerza de la sociedad deportiva in comento”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “(…) un inexcusable error de derecho, es la sanción y publicación de las CLÁUSULAS 44 al 48 del Reglamento Interno Sociedad Civil ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, que busca instituir una legalidad de cobro de dinero a los sujetos pasivos del club, sin contar con bases legales para ello, constituyéndose una clara DESVIACIÓN DE PODER, cuando la autoridad administrativa utiliza voluntariamente sus poderes con una finalidad distinta de aquella para la cual le fue conferida”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “(…) el DECRETO N° 7666 del REGLAMENTO INTERNO de la sociedad civil ARAGUA FÚTBOL CLUB, de fecha 05/01/2024, Gaceta N° 786, es inexacto, ilegal e inconstitucional en sus ARTÍCULOS 46; (intereses de mora en procesos exonerados por decretos y leyes especiales por tratarse de educación formal y deportiva); 47 (amenaza y suspensión al derecho constitucional de goce del deporte y la actividad física); y 48 (pago de mensualidad ante entes no permitidos por las leyes de presupuesto); al no tener fuente originaria de legalidad en su ESTATUTO CONSTITUTIVO DE ACTA EXTRAORDINARIA (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “(…) esta práctica ilegal de cobro de matrícula, se ejecuta desde enero de 2023, de la que este actor, como padre de un atleta, aquí representado, [tuvo] que pagar todas las mensualidades ilegales hasta noviembre 2023, cuando pud[o] enterar[se] y adminicular la juridicidad sobre el particular, a partir del cual, entendi[ó] que no debía obligación alguna, por lo que, SE [LE] DEBE LA RESTITUCI[Ó]N DE LOS MESES CANCELADOS Y PAGADOS DE PAGOS MENSUALES QUE NO SE DEBIAN”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).

Resaltó, que “[e]ste comportamiento contractual, facilita el enriquecimiento indebido del ente deportivo regional, de conformidad con los articulo 1178 y 1179 del Código Civil, que subsidiariamente regulan todas las actividades de las sociedades civiles, sea públicas y privadas (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Arguyó, que “[t]al conducta antijurídica por parte de la Junta Directiva, institucionaliza el enriquecimiento sin justa causa, naciendo el derecho a los atletas y sus representantes la exigencia de repetir lo pagado, previsto en el artículo 1.179 del Código Civil venezolano vigente y con él, a no cumplir cualesquiera de sus contraprestaciones u obligaciones, conforme la letra de los artículos 1.168 у 1.178, ídem, hasta tanto la administración pública en la persona jurídica de la Sociedad Civil ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, restituya el dinero que sin derecho emergente y objetivo de legalidad colectó de manos de los sujetos a quienes no les nacía la obligación de pagar (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por otra parte, alegó que “(…) el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad en los términos claramente examinados, lo ejer[ce] conjuntamente con el ejercicio de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, de los supralegales instrumentos invocados le han servido de fundamento a la Academia la Sociedad Civil ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, de carácter público, para transgredir los derechos constitucionales fundamentales de [su] menor hijo (…), quien es atleta activo de la mencionada academia, como es el derecho a disfrutar del deporte y a no ser discriminados en el uso de ese derecho, a recibir un trato adecuado y acorde con su edad, es decir, a que no se le menoscabe su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos contemplados en los artículos 20 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Acotó, que “[e]n fecha 19/01/2024 denunci[ó] por ante la Federación Venezolana de Fútbol, (…) el maltrato, la exclusión y la discriminación a la que ha sido objeto [su] hijo por parte de miembros de la academia de Fútbol Aragua Fútbol Club, cercenando su derecho de participación a los partidos que le correspondía jugar, y como respuesta, se suscitó más represalia contra la victima menor, que originó la denuncia por ante el Ministerio Público”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, que “[e]n fecha 22/03/2024, se inco[ó] denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), por parte de miembros de la academia del ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, siendo distribuida hacia la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público mediante nomenclatura MP-F16-57655-24 (…). Pero, el mencionado ente ministerial, en claro y evidente retardo, dejó de emitir la medida de protección y seguridad sobre [su] hijo (…) razón por la que, en fecha 09/05/2024, temiendo desviación de poder por tratarse los denunciados, de funcionarios adscritos a la gobernación del Estado Aragua, además, de causas que pudieran acumularse por tratarse de tres denuncias autónomas sobre los mismos sujetos, quienes pudieran ejercer influencia sobre el superior despacho fiscal; inco[ó] escrito, por ante la Dirección de Fiscalías Superiores y Dirección de Protección de la Familia y la Mujer, con la pretensión de que el despacho superior bajara el expediente a la fiscalía correspondiente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Continuó señalado, que “(…) h[a] escuchado la queja de otro representante, de que la Academia ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, cobra por concepto de gastos administrativos, por encima de los 400 $, dólares americanos, para retirar los papeles y fichaje hacia otro club. Circunstancia que debe ser verificada, ya que, conforme a la Ley, todo emolumento en materia de niños, niñas y adolescentes están exonerados de pago alguno, por lo que, es ilegal cualquier cobro al respeto. Por otro lado. La Academia ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, impone a sus atletas y representantes, la obligación de comprar los uniformes al club, aun cuando, no existe licitación alguna sobre una empresa en particular para ejecutar tal obligación, por lo que, tal exigencia también es ilegal. (Sic). (Negrillas de la cita). (Agregado de esta Sala).

Reseñó, que “(…) en fecha 21/05/2024, acud[ió] ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público aragüeño, para incoar solicitud de medidas de protección a favor de [su] menor hijo (…), pero dado que, la medida no ha salido del mencionado ente o no ha sido acatado por la Academia ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, por lo que, en la reciente fecha miércoles 22/05/2024, la asistente de la coordinación por instrucciones del presidente (…), impidieran la práctica rutinaria de Fútbol de [su] hijo, desconociendo su derecho al deporte, aludiéndo[le] que el niño se le suspendía por falta de pago, aun cuando, la Academia (…), por intermedio de su presidente (…) tiene conocimiento del curso de una denuncia y del derecho a ser protegido hasta tanto se resuelva la controversia. Incluso, ejerc[ió] el derecho de repetición del pago de lo no debido (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Por último, señaló que “(…) dado que los órganos del Estado a los que h[a] acudido para la tutela de los derechos fundamentales de [su] hijo (…), descritos anteriormente, no han ofrecido, ni EXTENDIDO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA (…), es por lo que, invoc[ó] la instancia, dado que la violación de los derechos constitucionales invocados en los artículos 20 y 111 del Texto constitucional, lo ejecuta el ente denunciado ARAGUA FÚTBOL CLUB, en base a los instrumentos hoy impugnados de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, solicitó que:

PRIMERO. Sea admitido, sustanciado y decidido con lugar, el presente Recurso de Nulidad parcial del REGLAMENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD CIVIL ‘ARAGUA FC, FÚTBOL CLUB Y FÚTBOL SALA’, sancionado recientemente en fecha 05/01/2024, mediante DECRETO N° 7666, publicado en GACETA EXTRAORDINARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA Nº 786, en cuanto a sus artículos:

44 (el pago de mensualidades en las oficinas del Aragua, ya que su cobro es ilegal); 45 (entrega de boleta de control de pago, ya que el cobro es ilegal); 46 (el cobro de intereses moratorios del 20%, debido a la ilegalidad del cobro de la matricula); 47 (la amenaza y suspensión del atleta por falta de pago, no solo por ser el cobro de la matricula ilegal, sino porque el derecho constitucional al deporte es inalienable y no puede ser restringido); 48 (pago de mensualidad ante entes no permitidos por las leyes de presupuesto) (…).

SEGUNDO. Sea emplazada a la administración del ejecutivo regional de la Gobernación del Estado Aragua, a evitar el uso constante del acto administrativo de amenaza de suspensión y la suspensión como restricción al derecho al deporte del atleta menor de edad (…) por supuesta insolvencia en el pago de la matricula dolarizada, por parte de la presidencia de la sociedad civil ARAGUA FÚTBOL CLUB, a manera de que sea tutelada la letra del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cese el trastorno de ansiedad generalizado del mencionado atleta, al no poder concurrir a su actividad deportiva de su preferencia (…).

TERCERO. Se emplace al órgano adscriptor de la Gobernación del Estado Aragua, en su carácter de socio único y rector de la sociedad civil ARAGUA FÚTBOL CLUB, a crear un comité multidisciplinario, de personal calificado como Profesores de Educación Física colegiados; Técnicos Fisioterapista colegiados; Trabajadores Sociales, Psicólogos, Psiquiatras, Psicopedagogos y demás conductistas, asesores y escritores con experiencia en el área de Neurociencia Cognitiva Conductual para el Deporte (Neurociencia deportiva); Coordinadores y expertos Técnicos Nacionales o Extranjeros, calificados mediante certificación previa; para la creación del Departamento de Neurociencia deportiva, que apoye, guie y fortalezca la salud mental de los atletas de la sociedad civil ARAGUA FÚTBOL CLUB, sentando las bases del Fútbol base y la modernidad de sus estándares de comportamiento, mediante DOS CAPÍTULOS pormenorizados en el aludido REGLAMENTO INTERNO impugnado, en el que se dibuje en un CAPITULO, la misión, la visión, el trato y las estrategias en el abordaje de los trastos mentales de reacción psicótica y neurótica de los atletas y deportistas del Club, en clara inclusión del desarrollo de la niñez y la adolescencia que hace vida deportiva en la sociedad civil del ARAGUA FC. En el otro CAPÍTULO, el uso y destino de los ingresos y egresos del patrimonio de la sociedad civil ARAGUA FC, para mantener su transparencia y operatividad en el tiempo.

CUARTO. Sea notificado el Procurador del Estado Aragua (…).

QUINTO. Sea notificado al Ministerio Público del Estado Aragua, (…).

SEXTO. Sea emplazado a Sociedad Civil ‘Aragua FC, Fútbol Club y Fútbol Sala’, a aclarar su situación con relación al cobro de los 400 S, dólares americanos, por concepto de gastos administrativos, para el retiro de los papeles y fichajes hacia otro club. En caso de ser cierto, se declare improcedente y nula su exigencia. En este orden, sea verificado la legalidad sobre la empresa licitada para la exigencia de compra de equipos de uniformes, en caso de irregularidad, se declare nula su imposición. Toda vez que, ambas situaciones pueden constituyen ilícitos contrarios al orden público normativo”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la demanda interpuesta, y al respecto observa:

El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo a lo anterior, el control legal o constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.   Los órganos que componen la Administración Pública.

2.   Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3.   Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4.   Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5.   Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.

6.   Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

La norma antes transcrita, establece los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, es decir, cualquier sujeto que actúe en función administrativa, será objeto de control por esta vía jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley supra mencionada, establece el principio de universalidad de control, en la forma siguiente:

 

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

 

De lo anterior, se observa que toda la actividad de la Administración puede ser sometida al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, quedando así establecido que ningún acto administrativo emanado de los órganos que componen la Administración Pública, o emanado de cualquier otra autoridad que dicte actos administrativos conforme a la ley, podrá ser excluido del control judicial.

En el presente caso, se ejerció una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto normativo contenido en el Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786 de esa misma fecha, en el cual se sancionó el Reglamento Interno de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala; asociación en la que el único socio es el estado Bolivariano de Aragua, razón por la cual, dicho acto debe ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, es necesario determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente demanda, por lo tanto, resulta importante acudir a la norma prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado de la Sala).

 

De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En atención a lo anterior, como quiera que el acto normativo recurrido fue dictado por el estado Bolivariano de Aragua, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad parcial conjuntamente con amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua número 786, en la misma fecha.

2.- QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conocer y decidir la demanda interpuesta, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                          El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA