SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1996-12490

 

Mediante sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa ordenó notificar mediante cartel fijado en la cartelera de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, así como en el portal electrónico de este Alto Tribunal, al ciudadano JOSÉ VICENTE FIGUERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.491.649, para que dentro del lapso de ocho (8) días continuos, concedidos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa, contentiva de la demanda que por daños y perjuicios instaurara contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM).

En fecha 25 de enero de 2024, se libraron los oficios de notificación Nros. 4848 y 4849, dirigidos al Procurador General de la República y a la sociedad de comercio Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G.VENALUM), respectivamente.

Mediante auto del 30 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Nro. 2024-0001 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Jaime Jesús Báez Jiménez. Se ratificó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Mediante diligencias de esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los referidos oficios de notificación.

El 7 de mayo se libró el cartel de notificación de la parte demandante, y el 8 de mayo de 2024, se fijó en la cartelera de la Secretaría; asimismo se publicó en la web de este Tribunal.

En fecha 12 de junio de 2024, se retiró el referido cartel de notificación.

El 23 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con base en los siguientes fundamentos:

 

 

I

DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial del ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, antes identificado, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la sociedad de comercio C.V.G. Venalum, con el objeto que ésta conviniera o en su defecto fuera obligada a pagar, la cantidad de dieciséis millones noventa y nueve mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16.099.217,58), por concepto de reparación por daños a la integridad física del demandante y lucro cesante, así como por concepto de daño moral y psíquico sufrido por aquél, con ocasión del “hecho ilícito que provocó la explosión ocurrida en las instalaciones del Departamento de Celdas I, de la División de Redacción I, de la empresa C.V.G. VENALUM, el tres (3) de Julio de 1992”, que le provocó “QUEMADURAS EN VARIAS PARTES DEL CUERPO Y FRACTURA DEL PIE IZQUIERDO”.

Mediante sentencia Nro. 1415, del 4 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada, siendo sustanciada la causa en su totalidad, hasta que el 14 de noviembre de 2000, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda por daños y perjuicios ejercida por la representación judicial del ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, contra la sociedad de comercio Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G.VENALUM).

No obstante, de la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que con posterioridad a la interposición de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 1996, la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.

Por tanto, desde el día en que se realizó la última actuación de la demandante, 21 de febrero de 1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de más de veintiocho (28) años, sin que el ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En ese sentido, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la referida demanda por daños y perjuicios, otorgándosele a tal efecto ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.

En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber se libró cartel de notificación fijado en la cartelera de la Sala y publicado en la página web de este Alto Tribunal el 8 de mayo de 2024, visto que no hay constancia en autos del domicilio procesal del demandante, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 23 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.

Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la única actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veintiocho (28) años, esta Sala ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera y  página web de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone. 

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE FIGUERA GUZMÁN, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

               La Magistrada Accidental,

EULALIA COROMOTO GUERRERO

El Magistrado Accidental,

JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00088.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA