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SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA
EN SALA ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2021-0102
Por sentencia Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, esta Sala declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se recalifica la pretensión de los accionantes como una demanda de abstención en lugar de una vía de hecho dirigida contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
SEGUNDO: Se ORDENA, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, un despacho de saneamiento, a fin de que la parte actora acredite el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 66 eiusdem, esto es, la consignación de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas a el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, computados después de que conste en autos la notificación de los accionates y vencido el lapso de siete (7) días continuos concedidos por concepto de término de la distancia.
TERCERO: Se insta a la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez González, anteriormente identificada, a consignar el poder que acredita la condición que se atribuye como apoderada judicial de la parte actora” (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 25 de enero de 2024, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y Consejo Socialista de Pobladores y Productores “Brisas del Chama” y Productores Brisas del Chama, C.A., o cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por auto del 30 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Nro. 2024-0001 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Jaime Jesús Báez Jiménez. Se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó debidamente firmados los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Mediante escrito del 5 de junio de 2024, los ciudadanos Rafael Ramón Castellano Terán y Juvencio Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.842 y V-14.268.046, respectivamente, en su condición de representantes del Pueblo Originario de Camocay, asistidos por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez Gónzalez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.710, consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de conformación de la Jurisdicción Especial Indígena de los pueblos Quinaroes y Camocay.
- Postulaciones de los ciudadanos Rafael Ramón Castellano Terán y Juvencio Paredes, para “optar por la defensa de (…) [los] derechos indígenas ante los Tribunales competentes nacional e internacional”, expedidas el 14 de abril de 2024, por el Cacique del Pueblo Indígena Camocay, ciudadano Gumersindo Márquez Salas.
- Comunicaciones suscritas por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez, antes identificada, dirigidas a la Inspectora General de Tribunales la República, al Magistrado Presidente de esta Sala, al ciudadano Braulio Álvarez (Diputado de la Asamblea Nacional), y al Procurador General de la República, en las que formula distintos planteamientos vinculados con el objeto de la presente controversia.
El 20 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00245, de fecha 14 de diciembre de 2023.
Para decidir, se observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Tal como se señaló al inicio, esta Sala mediante sentencia Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, recalificó “la pretensión de los accionantes [CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA” inscrito en el Registro Público de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 7, Folios 61 al 86, Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal y Duplicado, 4to, Trimestre del año 2015, representado en ese acto por el “Vocero del Comité de Gestión Ancestral de Acreditación ABYA YALA: RAFAEL RAMÓN CASTELLANO TERÁN”, y la sociedad mercantil PRODUCTORES BRISAS DEL CHAMA, C.A., inscrita ante “el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18/10/2016, bajo el Número: Doce (12), Tomo: 418-A RMMÉRIDA, Expediente N° 379-31446, representado en este acto por el Vicepresidente de la Empresa: JUVENCIO PAREDES, como una demanda de abstención en lugar de una vía de hecho dirigida contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”, y, a tal efecto, ordenó, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un despacho de saneamiento, “a fin de que la parte actora acredit[ara] el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 66 eiusdem, esto es, la consignación de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención” (corchetes añadidos).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso concedido en la referida sentencia Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, para que la parte actora diere cumplimiento a lo solicitado, se advierte de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
Mediante escrito del 5 de junio de 2024, los ciudadanos Rafael Ramón Castellano Terán y Juvencio Paredes, antes identificados, en su condición de representantes del Pueblo Originario de Camocay, asistidos por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez Gónzalez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.710, consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de conformación de la Jurisdicción Especial Indígena de los pueblos Quinaroes y Camocay.
- Postulaciones de los ciudadanos Rafael Ramón Castellano Terán y Juvencio Paredes, para “optar por la defensa de (…) [los] derechos indígenas ante los Tribunales competentes nacional e internacional”, expedidas el 14 de abril de 2024, por el Cacique del Pueblo Indígena Camocay, ciudadano Gumersindo Márquez Salas.
- Comunicaciones suscritas por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez, antes identificada, dirigidas a la Inspectora General de Tribunales de la República, al Magistrado Presidente de esta Sala, al ciudadano Braulio Álvarez (Diputado de la Asamblea Nacional), y al Procurador General de la República, en la que formula distintos planteamientos vinculados con el objeto de la presente controversia.
De la revisión exhaustiva de la citada documentación, se colige que la parte actora no cumplió con la carga de consignar “al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”, que los recaudos presentados no se corresponden con lo solicitado en la decisión Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, todo lo cual nos lleva a analizar lo consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, el cual contempla, como exigencia para el caso de las demandas de abstención, la siguiente:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda de abstención, corresponde al tribunal constatar que el demandante haya cumplido con la carga de acompañar junto el libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito. De ahí que, en la sentencia Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, la Sala requirió a los accionantes “la consignación de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención”.
Empero, siendo que tales comunicaciones no fueron consignadas por la accionante ni al momento de presentar la demanda, ni durante el lapso concedido en el marco del despacho de saneamiento ordenado, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que en el presente caso los accionantes pertenecen a instancias del Poder Popular organizado, quienes manifiestan no haber obtenido respuestas a solicitudes vinculadas con las políticas habitacionales del Estado, y, como quiera que el derecho a la vivienda es un derecho humano, se estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para que de considerarlo necesario, se informe acerca del presente asunto y – de ser el caso – coadyuve a los interesados en la defensa y vigilancia del señalado derecho humano a la vivienda, todo ello en el marco de sus competencias constitucionales, establecidas en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, es menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda de abstención ejercida por el CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA” y la sociedad mercantil PRODUCTORES BRISAS DEL CHAMA, C.A., contra el MINISTERIO DE HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Magistrada Accidental, EULALIA COROMOTO GUERRERO |
El Magistrado Accidental, JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |