SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2020-0084

 

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, el abogado ANDRÉS ALEJANDRO MÉNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.122.329 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.180, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “la prescripción de vencimiento de 4 años, como autor de la Tesis Maestría, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE Y CLIMA ORGANIZACIONAL EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL EXTENSIÓN VALENCIA, según acta de veredicto aprobada en fecha (11-11-2005) en la que  [le] otorgaron el Título de Magister en Educación Mención Orientación y Asesoramiento programa de Maestría adscrito a la Universidad de Carabobo (…) [y] de la Tesis Doctoral, CLIMA ORGANIZACIONAL EN LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ‘UN CONSTRUCTO PERSONALISTA DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL’, según acta de veredicto aprobada en fecha (31-01-2013), en la que fue otorgado [su] título de Doctor en Ciencias de la Educación programa de Doctoral adscrito a la Universidad Fermín Toro (…)”. (Corchetes añadidos).

En fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Por auto del 12 de mayo de 2022, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Por diligencia del 11 de mayo de 2022, la parte actora solicitó se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la demanda.

El 9 de noviembre  de 2023, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nro. 2022-0008 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena, se dejó constancia de la constitución de la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrados Accidentales: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y Emilio Ramos González; y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

 

 

La presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, ha sido fundamentada por el abogado Andrés Alejandro Méndez Silva en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las Tesis de Grado se consideran comprendidas entre las obras del ingenio como escritos científicos, en las que se lleva a cabo una investigación encaminada a la solución de un problema y “donde las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra, presentando sus conclusiones y recomendaciones”. Asimismo, indicó que las ideas descritas o desarrolladas en dicho trabajo son discutidas públicamente y sometidas a la revisión de expertos científicos que deliberarán acerca de su contenido, para decidir su aprobación o rechazo.

Que tales “acuerdos son observables en el veredicto del Acta de Discusión del Jurado. Cumple una función progresiva de ascenso para el autor (…)  Una vez alcanzada la investigación y plasmada en el acta, la tesis de grado como obra no está sujeta a renuncia por el autor (…) y no prescribe en el tiempo. Los trabajos de grado le pertenecen, y no es un extraño, a la producción intelectual de su propia obra, por lo tanto son inalienables”. (Sic).

Que luego de ganar un Concurso de Oposición en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (Escuela de  Relaciones Industriales), para dictar la asignatura de Psicología Social (en el que sustentó debidamente certificado su título de Magister en Educación, mención Orientación y Asesoramiento, con acta de veredicto del 11 de noviembre de 2005 de ser autor del correspondiente trabajo, y acreditó también la autoría de la tesis doctoral con la misma línea o área de investigación, en la Universidad Fermín Toro y con acta de veredicto aprobada el 31 de enero de 2013), fue designado “docente ordinario con la primera clasificación como instructor a tiempo convencional, con fecha: 21 de febrero de 2017 y a la espera del pronunciamiento de la antigüedad como instructor como tiempo cumplido, por los años acumulados de experiencia fuera de la Universidad de Carabobo”, antes de ganar el referido concurso de oposición.

Que al finalizar el proceso, quedó a la espera de los resultados de la ubicación cuya atribución le corresponde a la Comisión Permanente de Credenciales de acuerdo a los artículos 224 y 226 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Que de acuerdo al citado artículo 226, el Consejo de Facultad remitirá al Consejo Universitario la propuesta de ubicación del miembro del personal docente y de investigación ordinaria, con base en el informe de la aludida Comisión; correspondiendo al Consejo Universitario, aprobar la citada ubicación y notificar al interesado.

Que desde el “21 de febrero de 2017 que gané el Concurso de Oposición, desconozco los resultados de la ubicación de instructor a tiempo cumplido, ya que no [le] han notificado, como exige el artículo 227 del referido Estatuto; porque “muchas de las oficinas de la Universidad permanecen cerradas por lo irregular del horario del personal administrativo por la situación país”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “se puede inferir que es un deber de la Universidad de Carabobo por órgano del Consejo Universitario como ente de la Administración Pública, consagrado en los artículos  226 y 227 del estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, informar a los interesados sobre la ubicación como instructor de tiempo cumplido, donde su incumplimiento viola el derecho constitucional previsto en el artículo 143 de la Constitución (…)”.

Que el desconocimiento sobre los resultados de su ubicación, le impide preparar los trabajos o tesis de grado de los siguientes ascensos como son: Asistente y Agregado, sucesivamente Asociado y Titular.

 Que cuando se cumpla la notificación a que alude el citado artículo 227 “no serán reconocidas las Actas o Veredicto de aprobación de la tesis de maestría y de doctorado por las fechas vencidas por prescripción como autor ya que serán excluidas para los ascensos donde, se observa discriminado, por el  Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en los artículos 193 y 194, en cuanto a la prescripción del tiempo de 4 años para el autor de una Tesis Doctoral y de Maestría”. (Sic). (Destacados del Texto).

Que “el mérito alcanzado de ser autor de los trabajos científicos de investigación, están excluidos y vencidos por el tiempo, causando un daño moral del esfuerzo y dedicación como autor docente (…) donde su autoría tiene una expiración forzada (…)”.

Que el “Estado Venezolano, en su Constitución Nacional vigente anuncia la libertad con la protección y reconocimiento para los autores de obras científicas (…) a través de las Tesis de Doctorado, Maestría así como los Especialistas, para que sean reconocidos por sus méritos ante el esfuerzo y la dedicación”; tal y como se contempla en el artículo 98 del Texto Constitucional.

Que la autoría de dichos trabajos “no está sujeta al tiempo, para que una norma sub legal señale su prescripción y cause un daño moral al desconocer su esfuerzo y dedicación a la investigación”; y que de los artículos 193 y 194 del Estatuto se advierte “la renuncia forzada al desconocer al autor de una tesis de grado, lograr alcanzar el mérito o destino en las categorías de Asistentes, Agregado, Asociado y Titular (…)” (sic).

Que la Universidad de Carabobo tiene el deber de ajustar sus normas sub legales a la protección del derecho de autor; y, en ese sentido, invocó el contenido del artículo 5 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Que la prescripción de 4 años prevista en los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, “anula y menoscaba la igualdad, de los derechos como profesor con antigüedad externa acumulada en otras Universidades”; y discrimina “al no reconocer la autoría de la investigación de obras científicas”, de acuerdo con el artículo 21, ordinal 1°, de la Constitución.

Que la creación cultural es libre y esa libertad comprende el derecho a la protección legal de los derechos de autor sobre sus obras; derecho que, a su juicio, es desconocido “por la prescripción de los 4 años que impone los artículos 193 y 194 del cuestionado Estatuto”, que le limita la posibilidad de gozar del beneficio de la tesis para lograr ascender a los grados de Asistente y Agregado.

Que en el artículo 194 (texto único) del referido Estatuto, se observa una total exclusión y discriminación para los autores de Trabajos de Grado que hayan sido profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo convencional de otras Universidades, ya que el Estatuto solamente reconoce a los autores que hayan sido docentes con clasificación de la dedicación exclusiva; en contravención al artículo 21 de la Constitución.

Que “se está en presencia de un acto de la Administración Pública, en el caso de las Universidades Nacionales, cuando en pleno uso de su facultades a través del Consejo Universitario aprueba normas contrarias a la propia Constitución (…)”. (Sic).

Que “cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza”.

Que “la vía idónea para cuestionar la legalidad, motivación y ausencia de los requisitos de los actos administrativos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares ante la Sala Político Administrativa (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión al cual también pueden solicitarse las medidas cautelares correspondientes”. (Sic).

Que en el presente caso no se verifica causal alguna de inadmisibilidad del amparo.

Que “las violaciones constitucionales perpetradas en los artículos 193 y 194 del cuestionado estatuto de Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, persisten, persistirán y amenazan tornarse más graves, ya que anula o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertados de progresividad en (su) condición de docente, mientras el mismo no sea derogado o anulado, la prescripción de 4 años que desconoce la tesis de grado para ascender”. (Sic).

Que las violaciones en que, a su juicio, incurren los citados artículos del Estatuto “son reparables” una vez se anule la referida prescripción de cuatro (4) años, y una vez “se anulen la discriminación y exclusión de mi condición de profesor a tiempo convencional, que solamente es reservada a los profesores a dedicación exclusiva”.

Finalmente, solicitó:

PRIMERO: Se declare competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Sala Político Administrativa (..).

SEGUNDO: Se admita la tramitación del presente amparo (…).

TERCERO: (…) ‘Medida cautelar innominada’, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a que NO se continúe con la lesión constitucional, en los siguientes términos:

a).- A los fines de la notificación de la parte agraviante solicito se notifique al Rector (a) de la Universidad de Carabobo en su condición de Presidente (a) del Consejo Universitario en la sede de la mencionada casa de estudio (…).

b).- Que se suspenda temporalmente la aplicación del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en los artículos 193 y 194, y levante la preinscripción (sic) del tiempo de 4 años por violatoria de los artículos 21 ordinal 1° y 98 de la Constitución (…).

c).- Que se dicte medida de protección temporal en virtud que el texto único del artículo 194 del cuestionado estatuto viola el artículo 21 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solamente reserva ese derecho de reconocimiento a los autores que hayan sido contratados como docentes a dedicación exclusiva (…).

d).- Se ordena al Rector (a) de la Universidad de Carabobo en su condición de Presidente (a) del Consejo Universitario notificarme sobre los ascensos que, corresponden como instructor ubicado como de tiempo cumplido, con o sin antigüedad acumulada, derecho que se originó al ganar el Concurso de Oposición (…).

e).- Que se dicte medida de protección temporal y declare imprescriptible la fecha (11-11-2005) (…) del Acta de Veredicto en la que soy autor de la Tesis de Maestría: ‘EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE Y CLIMA ORGANIZACIONAL EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL EXTENSIÓN VALENCIA’, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución (…).

f).- Que se dicte medida de protección temporal y declare Imprescriptible la fecha (31-01-2013) (…) del Acta de Veredicto en la que soy autor de la Tesis Doctoral: CLIMA ORGANIZACIONAL EN LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ‘UN CONSTRUCTO PERSONALISTA DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL’, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución (…).

CUARTO: Que sea declarada procedente la pretensión de Amparo Constitucional.

QUINTO: Que sean declarado nulos los artículos 193 y 194 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del original).

 

 

 

II

DE La normativa IMPUGNADa

 

De los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007, cuya nulidad se solicita, dispone lo siguiente:

(…)

Artículo 193: Para ascender a las categorías de Profesor Asistente o Profesor Agregado se podrá usar los trabajos de grado correspondientes a las titulaciones de IV y V nivel. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular se podrán utilizar las Tesis Doctorales. En todo caso, sea cual fuere el escalafón al que se aspire, estos trabajos o tesis deberán haber sido elaborados y aprobados después del último ascenso del promoviente, enmarcada en las líneas de investigación en los términos previstos en el artículo 77 y no debe haber transcurrido más de cuatro años de producido el veredicto del jurado correspondiente. El veredicto sobre los trabajos de grado o tesis doctorales será aceptado para el ascenso sin requerir el procedimiento previsto en este Estatuto, ya sea el jurado de esta o de otra universidad.

Artículo 194: Los Instructores ubicados como de tiempo cumplido podrán utilizar los trabajos de grado correspondientes a las titulaciones de IV y V nivel, para cualquiera de los ascensos a Asistente o Agregado, siempre y cuando estén enmarcados en las líneas de investigación en los términos previstos en el artículo 77, hayan sido desarrollados y presentados durante el tiempo que prestaba su servicio en calidad de Profesor Ordinario o Contratado en la Universidad de Carabobo y no haber transcurrido más de cuatro años de producido el veredicto del jurado correspondiente. Este veredicto será aceptado para el ascenso sin requerir el procedimiento previsto en este Estatuto, ya sea el jurado de esta o de otra universidad.

Único: En todo caso, los trabajos de grado correspondientes a titulaciones de IV y V Nivel realizados en programas de estudios que implican durante el término de su escolaridad contratación a Dedicación Exclusiva con Instituciones diferentes a la Universidad de Carabobo, podrán ser aceptados para cualquiera de los ascensos a Asistente o Agregado, no obstante haberlos realizados antes de su ingreso en calidad de Profesor Ordinario o Contratado a la Universidad de Carabobo, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cuatro años de producido el veredicto del jurado correspondiente. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Precisado lo anterior corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente a una acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y la competencia para su conocimiento será determinada por la competencia para conocer la demanda de nulidad que viene a ser la acción principal.

En atención a lo anterior, observa esta Sala de la revisión efectuada al escrito que la parte actora interpuso “…en nombre propio…”, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…Omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

A su vez, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, dispone:

 

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

De la normativa transcrita, se evidencia que entre las atribuciones conferidas a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, corresponde a esta Instancia, en principio, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos generales o individuales por razón de inconstitucionalidad o de ilegalidad dictados por el Ejecutivo Nacional o por los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.

Así las cosas, advierte esta Sala que la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. En tal sentido, se observa que mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01210 de fecha 8 de noviembre de 2017 caso: Alberto José Digianni vs. Universidad de Oriente (UDO), se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), según el cual corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto, la referida sentencia, señaló:

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).

No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, la Sala observa que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103), del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo de efectos generales que regula todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia, es decir, del personal académico llamado a dedicarse a dicha institución universitaria, pues éstos prestan sus servicios no sólo a nivel de pregrado, sino que también se dedican a las actividades de consulta con los estudiantes de pregrado, a la docencia de postgrado y a la realización permanente de labores de investigación y de extensión.

En virtud del ámbito descrito regulado por el acto de efectos generales cuya nulidad parcial se ha solicitado, este Máximo Tribunal considera de fundamental importancia establecer las precisiones siguientes:

La educación constituye una función social que genera derechos y obligaciones para el docente, los directivos del centro docente, los educandos y progenitores, donde el Estado (en cualquiera de sus ramas y mediante todos sus órganos) se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado.

(…Omissis…)

La educación además hace realizable el valor y el principio material de la igualdad, puesto que en la medida en que la persona tenga semejantes posibilidades educativas (alumnos y docentes), tendrá oportunidades para su realización como persona.

En este contexto, la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste, indirectamente o por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Todo lo expuesto conmina a este órgano jurisdiccional a garantizar los mencionados fines y condiciones para el acceso y permanencia de los estudiantes y de los educandos en igualdad de oportunidades. Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado de la Sala).

 

Conforme a la jurisprudencia citada y visto que en el caso bajo estudio el objeto de la demanda de nulidad se circunscribe un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Universidad de Carabobo, debe esta Sala de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, declarar se competencia para conocer el presente asunto. (Ver sentencia número 01213 del 21 de noviembre de 2018, caso: Josefina Tugues de Trémols vs. Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta). Así se declara.

 

 

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo al análisis de la Sala respecto al amparo cautelar solicitado por la parte actora, deben reiterarse algunas consideraciones con relación al procedimiento a seguir en la tramitación de las acciones de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En este sentido se advierte que, en las sentencias números 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa se pronunció acerca del trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el mismo “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida (…)”. Asimismo, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de esta decisión).

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia Nro. 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento a seguir en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos Nro. 01050 y 01060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0002 y 0210, de fechas 16 de enero de 2013 y 8 de mayo de 2019, respectivamente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado -de ser el caso- al momento en que el Juzgado de Sustanciación realice la admisión definitiva de la demanda.

Así pues, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), por cuanto: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que para el supuesto de autos no está contemplado un lapso de caducidad, se admite la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

 

 

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado Andrés Alejandro Méndez Silva, ya identificado, actuando “(…) en su nombre propio (…)”, contra los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007, en referencia a la “prescripción de 4 años” de los títulos Doctoral y Maestría obtenidos por el accionante, requisito necesario para optar por un ascenso, lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 de fecha 10 de junio de 2015).

Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala que el argumento formulado por la parte actora con el objeto de solicitar la protección cautelar “…para que se acuerde la suspensión de los efectos del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo. (…), [y que se declaren] nulos los artículos 193 y 194 (…)”, del mencionado Estatuto, que se circunscribe a la presunta violación del ordinal 1ro. del artículo 21 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad y no discriminación; y a la protección de la propiedad intelectual referida a las obras científicas, el cual reza lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…).

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, toda persona tiene derecho a no ser discriminadas, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; así como el reconocimiento y la obligación de proteger por parte del Estado, la propiedad intelectual sobre las obras científicas, es por ello que los artículos 193, 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, cuya nulidad se pretenden, a juicio del recurrente, contradicen los postulados constitucionales antes transcritos, al desconocer la autoría de los trabajos de investigación científica de las Tesis Doctorales, Maestrías y Especialidades, al establecer el tiempo de prescripción de cuatro (4) años.

En ese sentido, el recurrente señaló que, “(…) desde el 21 de febrero de 2017, [fecha en la que ganó el concurso de oposición, desconoce], los resultados de la ubicación de instructor a tiempo completo, ya que no [ha sido] notificado (…)”, tal como lo establece los artículos 226 y 227 del Estatuto antes referido. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión preliminar del caso de autos así como de los alegatos expuestos por el accionante está dirigido “(…) contra actos administrativo de efectos particulares (…), conductas omisivas (…)”, considera esta Sala prima facie que existen elementos que hacen presumir la existencia de una violación del derecho constitucional al derecho de autor sobre obras científicas; así como al debido proceso de los actos administrativos en una universidad nacional de carácter público.

En tal sentido, se observa en esta etapa cautelar que el acto de efectos particulares recurrido prevé una posible amenaza al derecho de autor sobre obras intelectuales científicas, entre otros; lo cual, en criterio de esta Sala y sin prejuzgar con relación al fondo del asunto, constituye la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- alegada por el accionante en nombre del interés particular, en este caso, los docentes ordinarios a tiempo convencional que quieran optar al concurso de oposición para ascensos en la Universidad de Carabobo, que debe ser tutelada vía cautelar para evitar la producción de un daño irreparable.

En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, en aras de resguardar el derecho a la igualdad, no discriminación, a la propiedad intelectual consagrado en los artículos 21 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos de los artículos 193 y194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de ser procedente abrir el cuaderno separado para tramitar la solicitud de declaratoria de mero derecho. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado ANDRÉS ALEJANDRO MÉNDEZ SILVA, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra “la prescripción de vencimiento de 4 años, como autor de la Tesis Maestría, y  de la Tesis Doctoral (…)”, ya identificadas.

2.- ADMITE la demanda de autos.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de Ley y, una vez consten en autos dichas notificaciones, libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Universidad de Carabobo. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

               La Magistrada Accidental,

EULALIA COROMOTO GUERRERO

El Magistrado Accidental,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00244.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA