SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2016-0219

Mediante Oficio Núm. 2016/058 de fecha 16 de febrero de 2016, recibido en esta Sala el 15 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente con el alfanumérico AP41-U-2013-000370 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Jemaliz Melo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Núm. 188.183, actuando en su carácter de representante judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, E INNOVACIÓN (FONACIT), instituto autónomo creado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 52 y 56 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 2277 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Licett Galietta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Núm. 58.873, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. antes denominada Cargill de Venezuela, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 7 de marzo de 1986, bajo el Núm. 26, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en la precitada Oficina de Registro, el día 29 de febrero de 2012, bajo el Núm. 6, Tomo 47-A-Sgdo., según se evidencia de poder que corre inserto a los folios del 55 al 58 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación fue incoado contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”) por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de dicha sociedad mercantil, por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”.

Por auto del 16 de febrero de 2016, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.

En fecha 29 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de abril de 2016 la abogada Jemaliz Melo Avendaño, antes identificada, actuando como representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), fundamento la apelación incoada de la cual no hubo contestación.

Por auto del 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurridos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 31 de octubre de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO Núm. 9.066.181, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), acreditación que cursa a los folios 53 al 56 de la segunda pieza del expediente judicial, solicitó el pronunciamiento de la Sala en el presente caso.

El 30 de enero de 2019, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, actuando como representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el Núm. 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, y solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2023, se dejó constancia que de conformidad con 9 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Núm. 2022-0008; la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa queda integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; la Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental, Emilio Antonio Ramos González.

En fecha 19 de julio de 2023, mediante sentencia Núm. 00119 dictada por esta Sala Especial Primera, se ordenó lo siguiente:

“(…) En tal sentido correspondería a esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa pronunciarse sobre el caso bajo estudio, a los efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consistente en que se declare el decaimiento del objeto de la presente causa, no obstante de la revisión de las actas procesales se observa que la pretensión que llevó a la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., a interponer el recurso contencioso tributario se originó contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de
(
Bs. 735.357,00), por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de dicha sociedad mercantil, por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el  de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, en tal sentido se observa de las actas procesales que la contribuyente consignó en autos copia simple de los siguientes documentos:

1.- Correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2012, en la cual se lee el email: laranda@fonacit.gob.ve (folio 81 del expediente judicial).

2.- Pagó bajo protesto a través de Planillas de Depósitos de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal comprobante de depósito Núm. 86777582, por la cantidad de
(
Bs. 735.357,00), por conceptos de intereses moratorios, hoy expresada a la suma de (Bs. 7,35) (Folios 83 al 89 del expediente judicial).

3.- Estado de cuenta correspondiente a los ejercicios económicos 2010/2011 (folio 90 del expediente judicial).

4.- Escrito presentado en fecha 7 de enero de 2013, ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),  por la apoderada judicial de la contribuyente requiriendo la repetición del pago. (Folios 60 al 80 del expediente judicial).

Con vista a la mencionada solicitud de la sociedad mercantil contribuyente y a las documentales antes reflejadas, esta Alzada, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá (…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; estima procedente notificar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, informe a esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa el resultado del procedimiento de repetición de pago por conceptos de intereses moratorios solicitado por la contribuyente durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011’ (…)”.

El fecha 19 de septiembre de 2023, mediante oficio Núm. 3269 se libraron notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República; al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Sociedad de Comercio Cargill de Venezuela, S.R.L.

En fecha 13 de noviembre de 2023, fue reciba la notificación  por la contribuyente. (Folio 97 del expediente judicial).

El 21 de de noviembre de 2023, se dieron por notificado el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y la Procuraduría General de la República. (Folios 09 y 102 del expediente judicial).

Mediante auto del 2 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Nro. 2024-0001 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Jaime Jesús Báez Jiménez. Se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Núm. 00119 de fecha 19 de julio de 2023, dictada por esta Sala Especial Primera, en esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante auto del 20 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Núm. 2024-0016  de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Jaime Jesús Báez Jiménez. Asimismo, se reasignó como ponente a la Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. (Folio 268 del expediente judicial).

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Según se evidencia de las actas procesales la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., presentó el 31 de agosto de 2012 la declaración y pago de los aportes e inversiones correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en Materia de Aportes e Inversión de 2005, aplicable en razón del tiempo; encontrándose vencidos los plazos establecidos para hacer la declaración hasta el 31 de mayo de 2012 y para realizar el aporte hasta el 31 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado el 8 de noviembre de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.795, aplicable en razón de su vigencia .

 En fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la contribuyente de autos solicitó ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el certificado de solvencia de la contribución,  denominado “Certificado LOCTI”, oportunidad en la que le fue informado por medio de un correo electrónico de la existencia de una deuda correspondiente al aporte a los ejercicios económicos comprendidos desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”, por la cantidad de de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”) hoy a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), correspondientes a los intereses de mora originados por el atraso en la presentación de la declaración de los referidos aportes, discriminados por la administración parafiscal en su notificación de fecha 25 de octubre de 2012, de la siguiente manera:

“(…)

Ejercicio económico o año base

Ingresos brutos (Bs.)

% aporte

Monto Aporte (Bs).

Monto declaradoSIDCAI (Bs).

Monto Deuda (Bs.)

Total apagar

01/06/05 AL 31/05/06

953.377.877,06

0,5

4.826.889,39

5.328.435,15

0

 

01/06/06 AL 31/05/07

1.290.729.254,26

0,5

6.453.646,27

7.246.924,00

0

 

01/06/07 AL 31/05/08

20.059.331.431,00

0,5

10.296.657,16

13.127.762,18

0

 

01/06/08 AL 31/05/09

1.497.003.263,00

0,5

12.485.016,32

14.389.390,14

0

 

01/06/09 AL 31/05/10

2.175.780.385,00

0,5

10.878.901,93

12.748.033,44

0

 

01/06/10 AL 31/05/11

2.656.220.716,00

0,5

13.281.103,58

13.281.103,58

0

735.357,00

01/06/11 AL 31/05/12

4.266.395.957,00

0,5

21.331.979,79

0

0

22.836.239,89

Totales

32.898.838.883,32

 

79.554.194,44

66.121.648,49

 

23.571.596,89

 

 (Folio 94 del expediente judicial). (…)”

La sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., procedió a realizar el pago bajo protesto de los intereses de mora causados el 29 de octubre de 2012 en la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, según comprobante de depósito Núm. 86777582 por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”) hoy a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”). (Folios 95 y 83 del expediente judicial).

En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Fanny Briceño Toro, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente representación que se constata a los folios 55 al 58 del expediente judicial presentaron ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) escrito solicitando la repetición del pago, o que el monto mencionado fuese considerado como crédito fiscal y oponible a futuras acreencias a favor de su representada. (Folios 60 al 80 y 84 al 89).

Contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago la apoderada judicial de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:

 “(...) Quees el caso que Cargill de Venezuela, S.R.L., tiene un ejercicio económico que va desde el 1° de junio al 31 de mayo de cada año, de manera que su primer ejercicio declarado fue el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006.

Que Cargill de Venezuela S.R.L dio cumplimiento a las obligaciones referentes al aporte establecido LOCTI-2005 y su reglamento, conforme se evidencia de las declaraciones que seguidamente se detallan y que se anexan al presente escrito:

 (...omissis….)

Vemos pues, como la empresa dio estricto cumplimiento a sus obligaciones en relación con el aporte en materia de ciencia, tecnología e innovación, tanto bajo la LOCTI de 2005, como la LOCTI de 2010. Sin embargo, el 26 de octubre de 2012, recibimos una notificación enviada por correo electrónico en la cual se indica:

...ADJUNTO EDO DE CUENTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA. SE REFLEJA DEL MISMO QUE EL APORTE DE 2010/2011 ES EXTEMPORÁNEO. FAVOR CANCELAR EL MONTO. ENVIAR CARTA EXPLICATIVA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE ESTATUS DE LA DECLARACION NRO 58088 DE FINALIZADA EXITOSA A EDITABLE PARA CARGAR INTERESES. TODO A LOS EFECTOS DE EMITIR SU CERTIFICADO LOCTI... ATTE LUIS ARANDA. FONACIT (Sic).

La empresa pagó bajo protesto los intereses moratorios incluidos en el estado de cuenta anexo al referido correo por la cantidad de
Bs. 735.357,00, a pesar de ser improcedentes, ante la necesidad de obtener la solvencia de sus obligaciones en relación con este aporte y ante la indefensión causada por la liquidación intereses en un estado de cuenta, sin mediar un procedimiento de determinación.

En efecto, los intereses moratorios corresponden según se señala en el correo y el estado de cuenta a la presentación tardía de la declaración del ejercicio finalizado el 31 de mayo de 2011. Efectivamente, como se indicó en el capítulo anterior dicha declaración fue presentada con atraso el 13 de enero de 2012, pero tal retardo no fue imputable a la empresa, sino a problemas con el portal del SIDCAI. Adicionalmente, el ejercicio comprendido entre el 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, se encontraba regido por la LOCTI-2005. de manera que las inversiones y proyectos fueron ejecutados en el marco del artículo 42, en proyectos propios durante el referido ejercicio fiscal, proyectos que alcanzaron la cantidad de Bs. 12.748.033,44, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el período superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 10. 878.901,93, por lo cual no hubo que pagar ningún monto adicional. De manera que, no habiendo tributo a pagar, en el ejercicio 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, mal puede pretenderse el cobro de intereses moratorios.

Más aún, en el estado de cuenta del 25 de octubre de 2012, se incluyen los intereses calculados sobre Bs. 13.281.103,58, monto que corresponde al aporte incluido en la declaración jurada presentada por la empresa para el periodo siguiente, esto es, para el 01 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, no al aporte determinado en la declaración jurada presentada por la contribuyente para el 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, lo cual resulta también totalmente improcedente.

No habiendo una diferencia de impuesto a pagar en relación con el ejercicio terminado el 31 de mayo de 2011, no puede haber el cobro de intereses de mora, pues no existe una deuda atrasada sobre la cual calcularlos. En todo caso, el FONACIT lo que pudo haber hecho era imponer una multa por un incumplimiento formal, como lo es, la presentación de la declaración con atraso y, aún en ese supuesto, la procedencia de la multa sería muy discutible, ya que, como hemos visto, tal atraso no le fue imputable y así lo hizo constar en el escrito presentado el 31 de agosto de 2011.

Asimismo agregó que …los contribuyentes o los responsables tienen derecho a solicitar la restitución de lo que hubieren pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que los mismos no estén prescritos y a tales efectos, basta con realizar la correspondiente reclamación ante la Administración Tributaria. (…)” (Resaltados y originales de la cita).

De igual manera, señalaron que: “(...) los hechos expuestos en este escrito y considerando que los intereses moratorios a que se contrae la solicitud de repetición no se encuentran prescritos, resulta procedente la restitución del monto de Bs. 735.357,00, indebidamente pagado por la empresa, o en su defecto, el reconocimiento del crédito correspondiente, con inclusión de los intereses que se causen desde la fecha en que se presentó la reclamación y hasta la devolución definitiva de lo pagado (…)”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Núm. 2277 de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

“(…) Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del FONACIT, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 735.357,00) para el ejercicio 01/06/2010 al 31/05/2011.

(…omissis…)

Es objeto del debate procesal, los intereses moratorios impuestos por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), originados por un supuesto atraso en la presentación de la declaración de los aportes correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de mayo de 2011.

A los fines de solventar las delaciones alegadas, el Tribunal debe aclarar en primer lugar, que la recurrente manifestó, y así se deduce del Acta de Asamblea que constan en autos, entre los folios 25 al 37, en especial de la cláusula 22 (folio 36 correspondiente a la primera pieza del presente expediente), que su ejercicio fiscal inicia el primer día del mes de junio de cada año y culmina el treinta y uno de mayo de cada año, aclaratoria que es necesaria en virtud de que la raíz del debate procesal se circunscribe al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, al considerarse que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005.

Este Tribunal observa que ciertamente mediante Gaceta Oficial número 38.242, de fecha 03 de agosto de 2005, se dictó la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual en sus Disposiciones Transitorias y Finales (Título IX), establece:

(...omissis...).

En razón de lo anterior, el primer ejercicio declarado por el contribuyente fue el ejercicio comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007.

Los mencionados (Sic) que finalizaron el 31 de mayo del 2009, están regulados por la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada mediante Gaceta Oficial número 38.242, de fecha 03 de agosto de 2005 y sobre los cuales no hay controversia alguna, ya que, conforme a las pretensiones de la sociedad recurrente el ejercicio, se le está exigiendo el pago de intereses moratorios de los aportes correspondientes al ejercicio gravable que inicia el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, aportes que tienen que ser calculados sobre la base de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, esto es, conforme al que inició el 1 de junio de 2009 y culminó el 31 de mayo de 2010.

Ahora bien, es preciso determinar la Ley aplicable al ejercicio objeto de controversia, debido a que mediante Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, se modificó la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En este sentido el Tribunal aprecia que no resulta aplicable al ejercicio comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, la modificación de la Ley de fecha 16 de diciembre de 2010, debido a que para el momento en que ocurre su publicación, el referido ejercicio fiscal de la sociedad recurrente ya se había iniciado, situación regulada por el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, según el cual, cuando se trate de tributos determinados o liquidados por períodos la norma que determina la obligación tributaria, regirá desde el primer día del ejercicio correspondiente que inicie luego de la entrada en vigencia de la ley tributaria.

Luego de un análisis minucioso de los instrumentos que constan en autos, se puede apreciar en especial del Estado de Cuenta (folio 94, primera pieza del presente expediente judicial), que el ente parafiscal recurrido coloca en una sola columna tanto el Ejercicio Económico como el Año Base, los cuales a los efectos de la Ley son totalmente distintos, ya que, -se reitera-, el denominado Año Base, es el inmediato anterior al Ejercicio Económico, no pudiendo considerarse que son los mismos, en virtud del articulado de la Ley que rige los aportes al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en el cual se refleja que para el Ejercicio Económico o Año base 01/06/10 al 31/05/11, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 735.357,00.

En efecto, el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referido a los Aportes e Inversión, señala:

(…omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión que para el ejercicio gravable correspondiente al 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, le es aplicable la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial número 38.242 de fecha 03 de agosto de 2005, y su Reglamento publicado Gaceta Oficial número 38.544 de fecha 17 de octubre de 2006, y por lo tanto resulta totalmente ajustado a la normativa dar cumplimiento a su obligación tributaria a través de la ejecución de los proyectos y actividades de conformidad con el artículo 42 de la Ley, cuyas cantidades a pagar se obtienen tomando los ingresos brutos del año anterior al año que se pretende gravar, y aplicarle la alícuota correspondiente, dependiendo de la actividad que realice el sujeto pasivo.

Así bien, el contribuyente alegó que tuvo conocimiento a través del estado de cuenta emitido por FONACIT (…) de una deuda por Bs.735.357,00, sin haber mediado un procedimiento de fiscalización y determinación, en el cual el contribuyente tenga el derecho de presentar alegatos y defensas, constituyendo una ilegal vía de hecho, también manifestó el contribuyente que el pago de la presunta deuda, es una condición exigida para el otorgamiento del certificado de solvencia.

Ahora bien, de esta forma, al haberle negado al contribuyente la emisión de un certificado de solvencia hasta que se haya realizado el pago de la deuda y además a través de diversas actuaciones que no corresponden con un procedimiento administrativo pautado en las leyes tributarias, le limitan el libre desenvolvimiento de su actividad económica, ante el impedimento material de obtener divisas, lesivo de derechos subjetivos, nos encontramos ante una vía de hecho, y no ante una simple negativa de un certificado de solvencia, mucho menos nos encontramos frente a un recurso contencioso contra un acto de mero trámite, puesto que a la final, sin procedimiento tributario previo se le está exigiendo a través de medios informáticos el pago de una deuda tributaria lo cual está lejos de un acto de determinación tributaria regido por el Código Orgánico Tributario.

Por tratarse de una contribución a un ente parafiscal, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en virtud de las facultades de control, fiscalización e inspección que le han sido asignadas al momento de exigir cantidades de dinero, provenientes de las contribuciones parafiscales a las cuales están obligados los sujetos pasivos previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en principio debe regirse conforme a los artículos 45 al 49 de ese texto legal, en concordancia con los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que este último Código Orgánico es aplicable a las exacciones de todo tipo.

El Tribunal considera necesario señalar que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:

(…omissis…)

En el presente caso, el Tribunal verifica que la contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L., ha sido precisada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con una supuesta deuda tributaria correspondiente a unos intereses moratorios a través de lo que califica como una vía de hecho, la cual le impide la obtención de los certificados de solvencia.

En el presente caso, se observa que constan en autos, entre otros, el Estado de Cuenta emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el referido organismo, le participa a la sociedad recurrente lo siguiente:

…el monto del Aporte LOCTI correspondiente a los ejercicios económicos 2010/2011 es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES
(Bs.F. 735.357,00) el cual incluye intereses moratorios; ello de acuerdo con la información por ustedes suministrada, la cual queda sujeta a revisión y verificación por parte del FONACIT, sin perjuicio de la aplicación del Título VII de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI) 2010
.

Ahora bien, el Tribunal luego de analizar el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal.

Lo anterior se deriva en razón de que a través del procedimiento de fiscalización, establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 177 al 193), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una Resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código.

En este orden, se pudo observar de los autos que en el caso en cuestión, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y como consecuencia no tuvo oportunidad de presentar su Escrito de Descargos, ya que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta correspondiente a los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a la recurrente.

Tampoco se le aplicó el procedimiento de verificación, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En razón de lo anterior y en vista que la determinación producto de una mera vía de hecho y no de un procedimiento formal de la deuda tributaria correspondiente a intereses moratorios sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, violatoria además de principios constitucionales relativos a la tributación. Es por lo que este Tribunal con el objeto de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada ordena el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L.. En consecuencia:

1.-Se ORDENA el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias. (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2016 la abogada Jemaliz Melo Avendaño, antes identificada, actuando como representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual arguyó lo siguiente:

Que, “(...) para el cumplimiento de la obligación de aporte y/o inversión, se contemplaban tres períodos: El primer período, ejercicio económico gravable, donde se generan los ingresos brutos; el segundo período, siguiente al año base, destinado a la ejecución de proyectos en ciencia, tecnología e innovación a través de la inversión de la misma empresa o aportes a órganos o entes de la administración pública, durante todo el ejercicio fiscal; el tercer período, tenía como objeto enterar al FONACIT mediante la declaración de proyectos ejecutados, ante el Sistema para la Declaración y Control de Aporte de Ciencia, Tecnología e Innovación (SIDCAI) al cierre del ejercicio fiscal anterior, en la misma oportunidad de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo señalado ut supra, la oportunidad legal para aportar, invertir y/o pagar que tenía era hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2012 y para enterar al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) era hasta el (31) treinta y uno de agosto de dos mil doce (2012) aún así, el pago de los intereses moratorios lo realiza hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

De igual manera agregó la mencionada apoderada judicial que, los intereses moratorios “(…) fueron calculados a través de estado de cuenta de fecha 25 de octubre de 2012, se originan debido a que la recurrente incurrió en mora en el cumplimiento de realizar su aporte de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación dentro de la fecha correspondiente lo cual se materializó con los intereses moratorios calculados en bolívares fuertes setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares
(Bs. 735.357,00) siendo que la tardanza injustificada en ingresar el aporte fue de trece millones doscientos ochenta y un mil ciento tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.281.103,58)
(…)”.

Por otra parte arguyó que el sentenciador incurrió en una errónea apreciación al afirmar que: “(…) los hechos invocados por la Administración Tributaria no se corresponde con lo previsto en la norma sobre los intereses moratorios (….) que el aportante realizó el pago fuera del plazo establecido, lo que generó de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario intereses moratorios (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Político Administrativa conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva Núm. 2277 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de la mencionada empresa por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”.

Constata esta Máxima Instancia Jurisdiccional que, en fecha 30 de enero de 2019, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, previamente identificado, actuando en representación del ente exactor, compareció ante esta Superioridad a los fines de consignar copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con el número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por medio de la cual el referido instituto “(…) ANUL[Ó] el estado de cuenta (Aportante LOCTI) (…)”  de fecha 25 de octubre de 2012, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, en el que se “(…) inform[ó] a la Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., la imposición de un gravamen sobre la capacidad contributiva de la recurrente por un monto de (…) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.357,00). expresada actualmente en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35) (…)” y que conforme el criterio emanado por los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original. (Corchetes de esta Alzada). (Folios 71 al 74 del expediente judicial).

En tal sentido, solicitó que se declarase “(…) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia (…)”. (Resaltados de la cita).

Ahora bien, esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa a fin de resolver la controversia procede a transcribir la Providencia Núm. 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2008, y observa que los fundamentos legales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:

“(…)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN

UNIVERSITARIA,

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)

208° de la Independencia y 159° de la Federación

Caracas, 12 de diciembre de 2008

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016

ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicableen razón del tiempo].

CONSIDERANDO

 Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;

CONSIDERANDO

Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplciable en razón del tiempo].

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S(sic) 2.792,08);

CONSIDERANDO

 Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,

CONSIDERANDO

Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:

Aportante LOCTI

Registro de Identificación Fiscal

Fecha de Estado de Cuenta

Cuantía en Bs. F

Cuantía en Bs. S.

Pepsicola Venezuela, C.A.

J – 30137013-9

08-11-2012

43.332.644,06

433,33

Of a C.A.

J- 00062777-0

27-03-2012

229.926,50

2,30

Laboratorios Elmor, S.A.

J- 00219195-3

27/03/2012

3.461.019,84

34,61

Industria Lactea Torondoy C.A.

J- 00042857-3

29/11/2012

2.019.829,57

20,2

Laboratorios Novapharma S.A

J- 00052679-6

30/08/2014

959.659,95

9,6

Merck S.A.

J- 00007634-0

27/08/2014

7.350.948,26

73,51

Cinex Tolón, C.A.

J- 31048399-0

16/08/2017

1.063.838,03

10,64

Sudamericana de Espectáculos,  S.A.

J- 00045832-4

16/10/2017

6.936.595,72

69,37

Alimentos la Caridad, C.A.

J- 07538734-1

19/11/2014

12.276.222,02

122,76

Servipork, C.A.

J- 30219675-2

30/03/2015

8.953.337,45

89,53

Agroporc, C.A.

J- 30210508-2

02/06/2017

21.219.608,10

212,2

Agroporc, C.A.

J- 30210508-2

18-03-2017

20.696.830,89

206,97

Lácteos Doña Flora, C.A.

J-40017428-7

20/03/2017

6.480.118,83

64,8

Productora Occidental Porcina, C.A.

J- 30469019-3

31/05/2016

7.059.656,56

70,60 (sic)

Agrícola la Rosita, S.A.

J-30825486-0

22/05/2015

5.735.516,19

57,36

Alimentos Polar Comercial

J-000413126 (sic)

10/08/2012

52.093.884,73

520,94

Cervecería Polar, C.A.

J- 00006372-9

10/08/2012

57.757.050,90

577,57

Farma, S.A.

J- 00349674-0

18/09/2014

4.407.057,68

44,07

Cargil de Venezuela, C.A.

J- 07032176-8

25/10/2012

735.357,00

7,35

Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)

J- 00012255-5

31/03/2014

1.567.322,51

15,67

Lena Engenharia e Construcoes S.A.

J-29692567-4

13/10/2014

11.941.064,66

119,41

Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela

J-30228171-7

28/08/2014

2.527.744,41

25,28

 

 

 

 

 

SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto íntegro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.[de 2014, aplicable en razón del tiempo].

TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo].

CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.

Cúmplase,

ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ

PRESIDENTA

FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.089 de fecha 06-02-2017. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto; Agregado de esta Sala).

De la observancia de la Providencia Administrativa Núm. 015-016 del 12 de diciembre de 2018, supra transcrita, se constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a anular, entre otros, el “estado de cuenta” emitido por ese ente fiscal en fecha 25 de octubre de 2012, por la cantidad (…) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.357,00) expresada actualmente en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35) (…)” contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación respecto de la empresa recurrente sociedad comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., luego de acoger el criterio jurisprudencial sentado por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios en diversos fallos emitidos por éstos con ocasión de los recursos contencioso tributarios intentados por los contribuyentes incididos con la contribución establecida en las Leyes Orgánicas de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y 2010-, y reconocer que “(…) los estados de cuenta constituyen una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Añadidos de este Máximo Juzgado).

Igualmente, consideró el mencionado Fondo Nacional en el descrito acto anulatorio, que la cuantía de lo litigado en las referidas causas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el país en el mes de septiembre de 2018, resultaba “(…) irrisoria y desproporcionada frente a los costos que suponen seguir ejerciendo las defensas técnicas (…)”, por lo que continuar litigando en las mismas supondría para ese ente una afectación de los principios de economía, eficacia, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad que rige el actuar de la Administración Pública en la recaudación y administración de sus recursos. Por ende, ordenó insertar una copia de la citada Providencia Administrativa en los expedientes respectivos de cada una de las causas que cursan ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (identificadas en esa decisión), con la finalidad del cierre de éstas.

Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa, verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 12 de diciembre de 2018.

En este sentido, constata esta Máxima Instancia Jurisdiccional que la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario, contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”) por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de dicha sociedad mercantil, por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”.

 

De esta forma, aprecia esta Sala que la representación judicial del ente recurrido mediante la consignación del acto administrativo en comentario, solicitó que se “(…) DECLARE el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN [esta] CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdi[ó] sus efectos y vigencia (…)”; indicando que “(…) la Providencia Administrativa signada con el N° 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ANULA el estado de cuenta Aportante LOCTI, de fecha veintidós (25) de octubre de 2015, en el cual la Administración Tributaria informa a la Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L , los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de (…) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.357,00). expresada actualmente en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35) (…)” y que conforme el criterio emanado por (sic) los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita; agregados de esta Sala).

A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 247 y 249 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 247.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

Artículo 249.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ambos preceptos antes transcritos, forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:

Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político Administrativa en los fallos Núms. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”. (Resaltado añadido de la Sala).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo.

Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), indicó, entre otros aspectos, que el “(…) estad[o] de cuenta [impugnado] constituy[e] una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis], [por lo que resolvió] Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación (…):

Aportante LOCTI

Registro de Identificación Fiscal

Fecha de Estado de Cuenta

Cuantía en Bs. F

Cuantía en Bs. S.

Cargil de Venezuela, C.A.

J- 07032176-8

25/10/2012

735.357,00

7,35

De la transcripción anterior se advierte, que el monto exigido a la empresa recurrente por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), reflejado “(…) en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido el 25 de octubre de 2012 (…)”, fue declarado absolutamente nulo a través de la referida Providencia Administrativa, por cuanto el mencionado ente, tomó en consideración el criterio sostenido por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, a través de las sentencias que han sido dictadas por éstos, en casos como el de autos, según el cual las actuaciones anuladas “(…) carece[n] de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos (…)”, situación que encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, atinente a que: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos (…) Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Agregado de esta Superioridad).

 

Siendo así, al analizar el caso bajo estudio, a los efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consistente en que se declare el decaimiento del objeto de la presente causa, esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa observa, que si bien es cierto, que en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, el referido Fondo Nacional declaró “la nulidad absoluta” de la Comunicación del 25 de octubre de 2012, a través del cual se indica que la recurrente posee deudas tributarias atrasadas, correspondientes a al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011” a la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”) que a juicio de la recurrente, constituía las vías de hecho desplegadas materialmente por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT); Sin embargo, esta Alzada aprecia que esta no es la única pretensión de la recurrente, se aprecia que cuando interpuso el recurso contencioso tributario lo realizó contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario por pago indebido, formulada ante el mencionado Fondo el 27 de junio de 2013, y recibida por este en la misma fecha, conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la cantidad de “(…) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.357,00) expresada actualmente en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35) (…), adicionalmente indicando que el monto mencionado fuese considerado como crédito fiscal oponible a futuras acreencias a favor de la contribuyente.

 

En tal sentido aprecia esta Sala Especial Primera, de las normas analizadas que los responsables tienen derecho a solicitar la restitución de lo que hubieren pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que los mismos no estén prescritos y a tales efectos, basta con realizar la correspondiente solicitud ante la Administración Tributaria. Ahora bien, siendo que la pretensión de la recurrente estaba dirigida a la repetición de pago de conformidad con lo establecido en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, esta Alzada declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la representación judicial del mencionado ente exactor. Así se declara.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, se observa que la controversia se circunscribe a decidir si el juzgador de instancia actuó conforme a derecho, o si por el contrario, erró en el análisis la declarar con lugar el recurso contencioso tributario y ordenar el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios por parte de la contribuyente.

Establecido lo anterior, la representación judicial del ente exactor alegó que los intereses moratorios “(…) fueron calculados a través de estado de cuenta de fecha 25 de octubre de 2012, se originan debido a que la recurrente incurrió en mora en el cumplimiento de realizar su aporte de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación dentro de la fecha correspondiente lo cual se materializó con los intereses moratorios calculados en bolívares fuertes setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares
(Bs. 735.357,00) siendo que la tardanza injustificada en ingresar el aporte fue de trece millones doscientos ochenta y un mil ciento tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.281.103,58)
(…)”.

Por otra parte arguyó que el sentenciador incurrió en una errónea apreciación al afirmar que: “(…) los hechos invocados por la Administración Tributaria no se corresponde con lo previsto en la norma sobre los intereses moratorios (….) que el aportante realizó el pago fuera del plazo establecido, lo que generó de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario intereses moratorios (…)”.

En tanto el Tribunal a quo sostuvo que: “ (…) En razón de lo anterior y en vista que la determinación producto de una mera vía de hecho y no de un procedimiento formal de la deuda tributaria correspondiente a intereses moratorios sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, violatoria además de principios constitucionales relativos a la tributación. Es por lo que este Tribunal con el objeto de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada ordena el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias (…)”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el presente caso está referido a la interposición de un recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de dicha sociedad mercantil, por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En tal sentido, surge necesario transcribir los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, que son del tenor siguiente:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

 Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

 Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código”. (Destacado de la Sala).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que los contribuyentes, así como los responsables, pueden acudir al procedimiento de repetición de pago en aquellos casos en que se ha producido una erogación en forma indebida en razón de tributos, intereses, sanciones y recargos, estando limitados a la satisfacción de ese derecho por la prescripción.

Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa de las actas procesales, que el recurso contencioso tributario fue incoado el 17 de septiembre de 2013, contra el acto denegatorio tácito producido por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010-2011, por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), por concepto de intereses moratorios presentada por la contribuyente en fecha 27 de junio de 2013, ahora bien para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido dos (2) meses previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Folio 60 al 80 de la primera pieza del expediente judicial).

Señalado lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar los extremos de procedencia de la repetición por pago de lo indebido peticionada por la accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, según el cual: “(…) Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00961 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello).

Seguidamente esta Sala Especial Primera constata que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., procedió a realizar el pago bajo protesto de los intereses de mora causados el 29 de octubre de 2012 en la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, según comprobante de depósito Núm. 86777582 por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos
(“Bs. 7,35”). (Folios 95 y 83 del expediente judicial).

 

Así, advierte esta Sala que efectivamente, a los efectos de la procedencia de la repetición de lo pagado indebidamente, la única limitante establecida por la legislación tributaria es que los tributos, sanciones, intereses o recargos no se encuentren prescritos. De esta forma, y siendo que en el caso de autos se declaró la nulidad del Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 25 de octubre de 2012, que imponía la obligación de pagar por concepto de “Aporte Locti” la cantidad total de (…) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.357,00) expresada actualmente en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 7,35)
, cantidad que como ya se dijo, fue cancelada por la contribuyente exigiendo por ende la repetición de pago realizado por la recurrente constituyéndose entonces en un pago indebido; razón por la cual esta Sala considera procedente la solicitud de repetición de pago formulada por la contribuyente tal como lo analizó el Tribunal a quo a declarar que “(…) Es por lo que este Tribunal con el objeto de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada ordena el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias (…)”. Se confirma la sentencia de instancia. Así se declara.

En atención a lo expuesto, en virtud de la procedencia de la solicitud de repetición de pago, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que establece:

Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

En tal caso, los intereses se causarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente.

Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva (…)”. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se observa que para que se causen intereses moratorios deben concurrir los supuestos fácticos allí contenidos (que se trate de pago indebido o de recuperación de tributos), cómputo que iniciará a partir de los sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a la reclamación del contribuyente o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución de lo pagado indebidamente, es decir, la causación de los intereses moratorios en lo atinente a la recuperación de tributos y pago indebido está condicionada al referido elemento temporal causante de la mora.

Así, surge necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de esta Sala número 00997, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., ratificada en las sentencias número 1110 del 1° de octubre de 2008, caso: Galerías Ávila Center, C.A., y número 00156 del 10 de abril de 2019, caso: Ars Publicidad Venezuela, S.A.,  según el cual “(…) es evidente que la Administración Tributaria se encuentra constreñida al pago de intereses moratorios por las cantidades recuperadas por la recurrente; sin embargo, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia supra transcrita, estos accesorios se calcularán, una vez que el reintegro quede definitivamente firme (…)”.

Por todo lo expuesto, siendo procedente el reintegro, y aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, esta Máxima Instancia considera que en el presente caso el derecho de exigir intereses moratorios procede una vez se encuentre definitivamente firme el fallo apelado, a tenor de lo estatuido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa declara sin lugar apelación formulada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva Núm. 2277 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente improcedente el alegato referido a la errónea apreciación de los hecho al declarar procedente el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, se confirma el fallo de instancia en los términos expuestos. Así se decide.

En atención a la declaratoria que antecede se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., antes denominada Cargill de Venezuela, C.A., por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”, reflejadas en la comunicación de fecha el 25 de octubre de 2012, que imponía la obligación de pagar por concepto de Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), por consiguiente PROCEDENTE la solicitud de reintegro tributario como crédito fiscal a futuras acreencias por pago indebido así como el pago de los correspondientes intereses moratorios, formulada por la contribuyente ante el mencionado Fondo el 27 de junio de 2013, conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares
 (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”) . Así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2022, vigente ratione temporis. Así se dispone.

Finalmente, esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político Administrativa.

Ello así y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento formulada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

2.- SIN LUGAR apelación formulada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva Núm. 2277 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente improcedente el alegato referido a la errónea apreciación de los hecho al declarar procedente el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, se CONFIRMA el fallo de instancia en los términos expuestos.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares
(“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”), por concepto de intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad de comercio Cargill de Venezuela, S.R.L., antes denominada Cargill de Venezuela, C.A., por la presunta demora en la presentación de la declaración de aportes e inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable ratione temporis, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el “1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”, reflejadas en la comunicación de fecha el 25 de octubre de 2012, que imponía la obligación de pagar por concepto de Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), por consiguiente PROCEDENTE la solicitud de reintegro tributario como crédito fiscal a futuras acreencias por pago indebido así como el pago de los correspondientes intereses moratorios, formulada por la contribuyente ante el mencionado Fondo el 27 de junio de 2013, conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (“Bs. 735.357,00”), hoy expresada a la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (“Bs. 7,35”).

4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

  La Magistrada Accidental – Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO

El Magistrado Accidental,

JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco ,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA