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SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA
EN SALA ESPECIAL PRIMERA
Exp. Núm. 2010-0875
Mediante decisión Núm. 00023, de fecha 3 de mayo de 2023, esta Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAIVA, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Núm. 64.351, para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la causa concerniente al recurso de interpretación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, ante la Sala Político Administrativa, de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), “(…) con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del referido artículo (…)”.
En fecha 17 de mayo de 2023, se libraron los oficios Núms. 1907 y 1908, dirigidos a la Procuraduría General de la República, y al ciudadano del José Antonio Paiva, respectivamente, a los efectos de notificarles acerca del mencionado fallo.
El 2 de agosto de 2023, el Auxiliar de Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 6 de julio del mismo año, en señal de haber sido notificado.
Por auto del 16 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento establecido en la sentencia Nro. 00023 de fecha 3 de mayo de 2023.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, el abogado José Antonio Paiva, ya identificado, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), “(…) con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del referido artículo (…)”.
Dicha pretensión se formuló de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) existen dudas respecto a lo siguiente: a) Si puede o no el Concejo Municipal, otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios y funcionarias que laboran en ese organismo; b) Cual sería el ente encargado de erogar el pago derivado del otorgamiento de dicho beneficio y durante todo el período de disfrute de la misma; si es al Alcalde de la entidad o con cargo al presupuesto del Concejo Municipal (…)”. (Destacado de la fuente).
Además arguyó que: “(…) existe un considerable número de funcionarios que, a pesar de cumplir con todos los requisitos y exigencias que establecen los artículos 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 49 de su Reglamento, se han visto impedidos de gozar de ese beneficio por la falta de claridad de las normas que establecen y procuran su otorgamiento (…)”.
Con base en las consideraciones anteriores, solicitó sea admitido el recurso, se haga la interpretación del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), y se determine a “quién corresponde pagar las pensiones derivadas del otorgamiento del beneficio de la jubilación para los funcionarios y funcionarias del Concejo Municipal (…)”.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en el referido Juzgado, y por auto de fecha 11 del mismo mes y año se admitió el presente recurso, en consecuencia, se ordenara las notificaciones, para el momento de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, a la entonces Procuradora General y Fiscal General de la República. Asimismo, se estableció remitir el expediente a la Sala a fines de fijar la oportunidad de audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de noviembre de 2010, se libraron los oficios de notificación Núms. 01559, 01560 y 01561, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
En auto de fecha 1° de marzo de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas que fueron ordenadas en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010, en la presente causa.
El 9 de marzo, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2011.
El 31 de marzo de 2011, compareció a la audiencia de juicio el ciudadano José Antonio Paiva, ya identificado, la abogada Raysabel Gutiérrez Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Núm. 62.705, en representación de la Procuraduría General de la República, y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Núm. 97.533, en representación de la Asamblea Nacional, expusieron sus argumentos. Asimismo, la representación de la República y de la Asamblea Nacional, consignaron sus respetivos escritos de conclusiones.
En fechas 7 y 13 de abril de 2011, consignaron escrito de informes el recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En auto de fecha 14 de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
Por sentencia Núm. 01158 del 20 de septiembre de 2011, esta Sala advirtió que “(…) no constando en autos que el Juzgado de Sustanciación haya revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido artículo 80 (…)”, anuló el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 11 de noviembre de 2010 y todas las actuaciones sucesivas; en consecuencia repuso la causa al estado en que el precitado Juzgado revisara nuevamente la admisibilidad del presente recurso.
El 5 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado José Antonio Paiva, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hossffman Custodio Peaspan Rivero, José Aquiles González Hernández y Vicenta Elena Flores González, cédulas de identidad Núms. 6.370.792, 6.396.181 y 4.074.366, respectivamente, interpusieron ante esta Sala escrito de reforma del recurso de interpretación.
A través de auto del 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General de la República, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refería el artículo 80 de la entonces Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de febrero de 2012, el abogado José Antonio Paiva, ya identificado, retiró el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 6 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” del 28 de febrero de 2012, donde aparece la publicación del cartel de notificación que se ordenó librar y publicar en el presente proceso.
En auto de fecha 7 de marzo de 2012, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas en auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2011, en la presente causa, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció a la audiencia de juicio el recurrente abogado José Antonio Paiva, la abogada Raysabel Gutiérrez y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, ya identificados, de igual forma la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) Núm. 98.544; los tres (3) últimos, en representación de la Procuraduría General de la República, la Asamblea Nacional y del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente. Asimismo, la representación de la República, la Asamblea y el aludido Municipio, consignaron sus respetivos escritos de conclusiones.
El día 12 de abril de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) Núm. 16.770, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, como parte de buena fe en esta causa, presentó escrito de informes en el presente asunto.
En auto de fecha 24 de abril de 2012, la causa entró en estado de sentencia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Núm. 2022-0008, se conformó la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Emilio Antonio Ramos González. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala Especial Primera pronunciarse en cuanto al recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), interpuesto por el abogado José Antonio Paiva, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hossffman Custodio Peaspan Rivero, José Aquiles González Hernández y Vicenta Elena Flores González, ya identificados.
No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se constata que, desde el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en la cual la parte actora compareció a la audiencia de juicio), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que hubiese manifestado su interés en que se decida la causa.
En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Núm. 00023, de fecha 3 de mayo de 2023, ordenó la notificación del ciudadano José Antonio Paiva, antes identificado, para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la causa.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) el indicado lapso sin que la parte manifiest[ara] su interés en que se decida la causa, esta Sala proceder[ía] a dictar el pronunciamiento correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).
Así pues, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar al ciudadano José Antonio Paiva, mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Por otra parte, se aprecia que el 16 de noviembre de 2023, feneció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la sentencia Núm. 00023 del 3 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha hayan manifestado tener interés en la decisión de la causa.
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Núm. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso.
De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora, visto que, como ya se señaló anteriormente, que desde el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en la cual la parte actora compareció a la audiencia de juicio), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que hubiese manifestado su interés en que se decida la causa, por ende, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores y siendo que el 16 de noviembre de 2023, venció el lapso otorgado en el fallo antes aludido, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Núms. 00311 del 28 de julio y 00818 del 8 de diciembre de 2022, y 00013 del 9 de febrero de 2023, todas dictadas por esta Sala). Así se declara.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de interpretación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, ya identificado, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hossffman Custodio Peaspan Rivero, José Aquiles González Hernández y Vicenta Elena Flores González, ya identificados, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), “(…) con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del referido artículo (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Magistrada Accidental – Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO |
El Magistrado Accidental, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00223. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |