HABILITADA

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0390

 

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene conocimiento por notoriedad judicial, que cursa en el expediente Nro. 23-4172 de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO (cédula de identidad Nro. 3.978.737), actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA y del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, ubicados en la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el abogado Gonzalo Celta Rojas (INPREABOGADO Nro. 2.802.452), contra “EL ACTO ADMINISTRATIVO PARLAMENTARIO PROMULGADO EN SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA N° 59 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2022, DICTADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y SUBSIDIARIAMENTE (…) CONTRA LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA APROBACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2022, SUSCRITO [entre] LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA [y la sociedad mercantil Ludus Sports, C.A.] OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE BARUTA, EL 30 DE ABRIL DE 2023, ANOTADO BAJO EL N° 20, TOMO 3, FOLIOS 68 AL 74 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARÍA (…) por[la presunta] violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 140, 26, 27, 49 Ordinales 1° y 8° y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).

Por otra parte, cursa en el expediente Nro. 23-4167 de la nomenclatura del aludido Órgano Jurisdiccional, una acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUDUS SPORTS, C.A., donde figuran como presuntos agraviantes los integrantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula, los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Paula y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, requiriendo el cese de las perturbaciones generadas sobre el inmueble que le fuere otorgado en comodato, a través del contrato protocolizado ante la Notaría Pública Sexta de Baruta, el 30 de abril de 2023.

 

 

I

PUNTO ÚNICO

 

 

Observa esta Máxima Instancia que los casos reseñados ut supra poseen una relación directa en cuanto a su objeto, persiguiendo la primera de ellas la declaratoria de nulidad del acuerdo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Sesión Ordinaria de Cámara Nro. 59 de fecha 18 de octubre de 2022 y, de los efectos generados por la aprobación del contrato de comodato de fecha 27 de febrero de 2022, suscrito entre la Alcaldía de la referida entidad territorial y la sociedad mercantil Ludus Sports, C.A.; actuaciones de naturaleza sublegal emanadas de un órgano municipal, cuya competencia se encuentre atribuida en principio a los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, de conformidad con los establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, es imperioso resaltar que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden avocarse al conocimiento de un asunto según lo dispuesto en los artículos 106 y107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Por su parte, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas asignan a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para avocarse de oficio o a petición de parte, al conocimiento de las causas que estén relacionadas con la materia afín atribuida a cada una de ellas.

Ahora bien, vistos los hechos noticiosos que vienen circulando en los diferentes portales electrónicos y redes sociales, que reseñan el inicio de una serie de protestas públicas y acciones legales por parte de los miembros de la comunidad quienes han manifestado su descontento con las construcciones ejecutadas dentro del recinto Polideportivo Santa Paula Chiquitin Eteddgui, inmueble sobre el cual recae el referido contrato de comodato, las cuales fueron autorizadas prescindiendo (presuntamente) del proceso de consulta pública y contravención a la voluntad de los residentes del sector; es por lo que esta Sala a fin de evitar cualquier detrimento al patrimonio de la municipalidad y atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento de dichas causas. Así se decide.

Así las cosas y con el fin de evitar cualquier subversión de orden procesal,  esta Sala Político-Administrativa declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en los expedientes Nros. 23-4167 y 23-4172, de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como las incidencias surgidas que fueron tramitadas en los cuadernos separados abiertos para tales fines, y la decisión de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como corolario de lo anterior se reponen los procesos a su estado inicial, esto es, decidir sobre la admisión y, de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre las medidas requeridas, asumiendo esta Sala su conocimiento como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual se ORDENA requerir al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, la remisión inmediata de los citados expedientes. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que en el marco de la demanda de nulidad relacionada con el expediente Nro. 23-4172, de la nomenclatura del previamente referido Órgano Jurisdiccional, las demandantes solicitaron la emisión de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del contrato de comodato, suscrito por el Alcalde de Baruta y la sociedad mercantil Ludus Sport, C.A., para evitar posibles daños a la estructura del Polideportivo Santa Paula Chiquitin Eteddgui que resulten de difícil o imposible reparación.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, en este caso concreto, dadas las particularidades de este asunto, en el cual se encuentran involucrados los intereses de la colectividad y a fin de evitar situaciones violentas y de zozobra en los residentes del Municipio Baruta, ya que como se indicó en párrafos anteriores, los miembros de la misma han iniciado una serie de protestas públicas, la Sala da por satisfechos los mencionados requisitos, y decreta las siguientes medidas: i) medida cautelar de suspensión de efectos del contrato de comodato celebrado entre el Alcalde de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Ludus Sport, C.A. y ii) medida cautelar innominada consistente en la prohibición de ejecutar cualquier trabajo que modifique la estructura o naturaleza del Polideportivo Santa Paula Chiquitin Eteddgui, objeto del contrato de comodato, hasta que se dicte decisión de mérito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, a saber, una “multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

II

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento de las causas contenidas en los expedientes Nros. 23-4167 y 23-4172, de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en los expedientes Nros. 23-4167 y 23-4172, del referido Órgano Jurisdiccional, así como las incidencias surgidas que fueron tramitadas en los cuadernos separados abiertos para tales fines, y de la decisión de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se ORDENA requerir al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, la remisión inmediata de los citados expedientes.

4.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del contrato de comodato celebrado entre el Alcalde de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Ludus Sport, C.A. y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE EJECUTAR CUALQUIER TRABAJO QUE MODIFIQUE LA ESTRUCTURA O NATURALEZA DEL POLIDEPORTIVO SANTA PAULA CHIQUITIN ETEDDGUI, objeto del contrato de comodato, hasta que se dicte decisión de mérito en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la Jueza Superior Estadal Quinta Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintitrés, se

publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 0001.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA