SALA PLENA

 

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, instaurado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Norexy Zumztein De Davis, Luisa Villalba Castañeda, Rene Gutiérrez Robles, Juan Pedro Calma Álvarez, Daniel Di Mella, María de Lourdes Muñoz, María Amelia Bermúdez, María De La Salette Vera, Jesús Ramón Torres Pertuz, Thaíz Elena Yépez Rivas, Marianela Zambrano Sánchez, Sandra Torrealba de Sarmiento, Laura Esther Arriaga, María Carolina Morillo Tenías, Alfredo José Maggiolo Leal, Manuel Caro Empio, Dormary Josefina Hernández Belfort, Alejandro Poletti, Yamilet Bermúdez, Adelaida Moreno Silva, Mariela Quintero Durán, Jeam Rojas Carvajal, Magalys Thaís Alcalá Villarreal, Keila Jacqueline Gil Arias, Manuel Caro Empio, Bonnie Jaimes Carmona, Antonio Junior Rojas Villamini, Diana Chocron Brito, Janet Isabel Brazón, Pedro Antonio Sano Imbrondone, Adelaida Moreno Silva, Elvis José Díaz Díaz, Carlos Eduardo Martínez Villarroel, Magdamelys del Valle Marcano Cabezas y Alberto José Perillo, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., y PROPIETARIOS, OCUPANTES, POSEEDORES O ARRENDATARIOS DE LA PARCELA DE TERRENO Nº 214-ZE-01, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

En el caso sub iudice, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, contra la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac C.A. y propietarios, ocupantes, poseedores o arrendatarios de la parcela de terreno Nº 214-ZE-01, ubicada en la “calle s/n, cruce con Avenida vía Caracas, frente al Banco Latino de Puerto Ordaz”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En fecha 2 de julio de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, argumentando lo siguiente:

 

(...) las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aún (sic) cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales ordinario (sic), siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existían en el Municipio Caroní Tribunales en materia Contencioso Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la Resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, creo (sic) la jurisdicción especial Contención (sic) Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.6000 (sic) por 10.000 unidades tributaria (sic) da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior. Observa este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 302.758.000,00), no excede las diez mil unidades tributarias, correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (...).

 

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda (...).

 

Asimismo SE DECLINA LA COMPETENCIA en (sic) Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...).

 

Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia, declarándose incompetente con fundamento en lo siguiente:

 

(...) observa este Juzgado que la acción de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 1993, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947 (...), la cual en su artículo 19, establecía (...) que las acciones de expropiación por causa de utilidad pública, que fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

 

(Omissis)

 

Asimismo, en relación a la competencia para el conocimiento de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o social, se ha pronunciado en forma reiterada (...) la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, sentencia Nº 00650, estableciendo que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir de los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentran (sic) ubicados (sic) los lotes de terreno, siempre y cuando no sea la República quien lo solicite.


Atendiendo a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa trata de  demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), contra la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac C.A. y propietarios, ocupantes, poseedores o arrendatarios de la parcela de terreno Nº 214-ZE-01, en la cual los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declararon incompetentes por la materia.

 

A tal efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

 Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone que el competente para conocer la referida solicitud es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial;  cuando no hubiere un Tribunal Superior común o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(Omissis)

 

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, esta Sala ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y a las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso, la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y Nº 01 del 17 de enero de 2006).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencia civil y contencioso administrativo, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub iudice la demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), contra la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac C.A. y propietarios, ocupantes, poseedores o arrendatarios de la parcela de terreno Nº 214-ZE-01, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaró incompetente por la materia, con apoyo, entre otras, en sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual (...) en ningún momento modificó el régimen de competencias establecido para los casos de expropiaciones por causa de utilidad pública o social”.

 

Al respecto, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2589 de fecha 21 de noviembre de 2006, al comentar el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 6 de noviembre de 1947, señaló:  

 

(...) las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, sean intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble.

 

Igualmente, la referida disposición establece que de las apelaciones o recursos que se interpongan contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.

 

En el caso de autos, la acción de expropiación por causa de utilidad pública y social, fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 1993 –folio 8-, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642, de fecha 25 de abril de 1958, cuyo artículo 19 fija como parámetro la ubicación del inmueble para determinar la competencia del tribunal, según el criterio jurisprudencial referido ut supra que, además, resulta aplicable al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002, del tenor siguiente:

 

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

 

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

 

Así las cosas, esta Sala Plena comparte el criterio jurisprudencial antes citado, por tanto, en sujeción a la normativa prevista en los artículos 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 –vigente ratione temporis- y 23 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –el cual guarda los mismos términos del referido artículo 19-; la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por un ente público distinto a la República, como lo es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de expropiación, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

 

Aunado a lo anterior, se determina que la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac, C.A., se encuentra bajo régimen especial de liquidación o intervención a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial; 2) Que la  COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

 

Se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

 

 

Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Primer Vicepresidente,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Segundo Vicepresidente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE 

 

Magistrados,

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

  

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 ALFONSO  VALBUENA CORDERO

 

 

   EMIRO GARCÍA ROSAS

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

  

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Ponente

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 Nº AA10-L-2009-000178