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Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, resolver el pedimento formulado por los representantes del ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, en la
oportunidad de solicitar la declaratoria de la prescripción de la pena impuesta
a dicho ciudadano.
I
Corte Suprema de Justicia
En el juicio penal que por acusación del Fiscal General
de la República, cursó ante la extinta Corte Suprema de Justicia, contra los
ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO IZAGUIRRE ANGELI, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, CARLOS
JESUS VERA ARISTIGUETA y OSCAR BARRETO LEIVA, se dictó y publicó sentencia
definitivamente firme el 30 de mayo de 1996, en cuyo dispositivo se condenó:
"al procesado REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, quien es
venezolano, mayor de edad, casado, economista, de 55 años de edad, para el
momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.339,
residenciado en la Urbanización Los Chorros, Residencias Mi Guarimba, Av.
Arístides Calvani, Quinta Mariser, Nº 15, Distrito Sucre, Estado Miranda, como
autor responsable del delito de MALVERSACION
GENERICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, hecho cometido en las circunstancias de lugar, modo y
tiempo que han quedado establecidas, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, en el establecimiento penal que
designare el Ejecutivo Nacional y a las accesorias de prisión establecidas en
el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
cuales son: la inhabilitación política
por el tiempo que dure la condena; el
pago de las costas procesales y, una vez cesada la condena y por un tiempo
igual al de ésta la inhabilitación para ejercer cargos y funciones
públicas".
Igualmente fue condenado el mencionado procesado a
restituir, reparar o indemnizar los daños inferidos al patrimonio público, una
vez establecido el monto de la cuantía correspondiente, mediante la experticia
complementaria que se ordenó practicar a tales fines, conforme a lo establecido
en los artículos 60, 100 y 104 de la citada ley, en relación con los artículos
37 del Código Penal y encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
II
En escrito del 9 de agosto de 1999, dirigido al
Presidente y demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
ratificado mediante escrito del 28 de febrero del año en curso, dirigido al
Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
el abogado CARLOS FIGUEREDO PLANCHART, en su carácter de abogado y defensor del
penado REINALDO FIGUEREDO PLANCHART solicitó:
"El 30 de mayo de 1996
se dictó y publicó sentencia en el antes referido juicio, según la cual se
condenó a mi representado y defendido a cumplir la pena de prisión por un
término de dos (2) años y cuatro (4) meses. De acuerdo con el artículo 112 del
Código Penal, "las penas prescriben así: 1º La de presidio, prisión y
arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad
del mismo…". Ahora bien, desde la
fecha en que se publicó la sentencia antes aludida han transcurrido más de tres
años y dos meses. Por lo tanto según el
artículo 112 del Código Penal antes citado ha prescrito la pena impuesta a mi
representado y defendido.
Por las razones expuestas
ocurro ante esa honorable Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el
fin de alegar como en efecto alego en nombre de mi representado y defendido, la
prescripción de la pena que se le impuso. Ruego en consecuencia a la misma Sala
que ordene practicar el cómputo correspondiente a fin de que se pueda hacer
valer la prescripción alegado con todos los pronunciamientos
correspondientes".
De dichos escritos se dio cuenta ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno el 13 de agosto de 1999.
Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se dio
cuenta del escrito el 9 de marzo del año 2000 y se acordó pasar las actuaciones
al Magistrado ponente Jorge L. Rosell Senhenn, que con tal carácter suscribe
esta decisión.
III
Decisión
Este Tribunal Supremo de Justicia conoce de la presente
solicitud debido a que fue por ante la Corte Suprema de Justicia que se llevó
el juicio correspondiente, siendo la Corte el órgano jurisdiccional
sentenciador del asunto, todo de conformidad con el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, se observa que no se hace necesario el
acto público previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que no existen pruebas a practicar.
Si bien el solicitante incurre en un error material al
computar el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal,
que establece como lapso de prescripción un tiempo igual al de la pena que haya
de cumplirse, más la mitad de la misma, en el presente caso, el ciudadano
REINALDO FIGUEREDO PLANCHART fue condenado a dos (2) años y cuatro (4) meses de
prisión, siendo la mitad de la pena un (1) año y dos (2) meses de prisión, que
sumado a la pena impuesta, totaliza un lapso de tres (3) años y seis (6) meses,
y no de tres (3) años y dos (2) meses como lo señala el solicitante, por lo que
es evidente que el lapso computado por este Tribunal, desde la fecha de la
sentencia que impuso la pena (30 de mayo de 1996), se encuentra cumplido desde
el día 30 de noviembre de 1999, y por tanto, en virtud de que el penado no ha
sido detenido ni hay constancia en autos de haber ocurrido circunstancias o
hechos algunos que puedan interrumpir la prescripción de la pena, de acuerdo
con las normas del Código Penal ya citadas, se declara la prescripción de la
pena que le fue impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART.
Merece atención especial la norma constitucional,
prevista en el artículo 271, la cual prevé la imprescriptibilidad de las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio
público.
Aparte de que la disposición aludida se refiere a la
prescripción de la acción penal y no a la prescripción de la pena, ha de
observarse que para la oportunidad en la cual entró en vigencia la
Constitución, en diciembre de 1999, ya la pena en cuestión había prescrito: en el mes de noviembre de dicho año. Por estas razones no pudiera aplicarse dicha
disposición constitucional en la decisión del presente asunto.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, de las
características anteriormente señaladas.
Se deja expresa constancia de que esta decisión se limita
a la pena privativa de libertad impuesta a REINALDO
FIGUEREDO PLANCHART, sin que ello influya en sus obligaciones derivadas de
las costas procesales; en la reparación, restitución o indemnización de los
daños inferidos al patrimonio público; y en la inhabilitación para ejercer
cargos o funciones públicas, una vez cesada la condena, inhabilitación que
deberá computarse a partir del 30 de noviembre de 1999, y hasta por dos (2)
años y cuatro (4) meses, lapso igual a la condena impuesta, todo de conformidad
con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público. Se acuerda remitir copia
certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República y al
Procurador General de la República, para el ejercicio de las acciones y
responsabilidad correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del
Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, en Caracas a los 2 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
EL
PRIMER VICEPRESIDENTE, EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
(Ponente)
MAGISTRADOS,
OCTAVIO
JOSE SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL
PEREZ PERDOMO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
JUAN
RAFAEL PERDOMO
El
Secretario,
JLRS/cc.
Exp.Nº 588