JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, de noviembre de 2001
191º y 142º
El 29 de agosto de 2001, los ciudadanos RAFAEL HIDROGO, RENA HIDROGO,
RINA HIDROGO, ALIDA VILLEGAS, DELIA MARQUEZ, MERCEDES ACOSTA, REINA CHONA,
MARISOL OCA, LENNYS MEDINA, GASMIR FIGUERA, VICTORINO HERNANDEZ, CLAUDIS
INOJOSA, ARECELIS PINTO, REINA CARRILLO, HARRISON APONTE, OMAIRA VELA, ELIS
ROJA, PETRA LOZADA, SANTOS RAMÍREZ, ARSENIA FIGUERA, LUCY PINEDA, NANCY
MATERANO, SABRINA ANDRADE, FLOR LIENDO, ENDER VARGAS, YAN MORALES, DAYANA
TERTEBICHE, MIGUEL BALLESTERO, WILMER TORRES, CARMEN BRAVO, LUIS GARCIA, GLADIS
PEREZ, DENNNELYS DICURU, YHAJAIRA DIAZ, MARIA BASTARDO, ANGEL RODRÍGUEZ, YADIRA
RODRÍGUEZ, YESENIA MEJIAS, YASMIN PEÑA y AIDA TORRES, asistidos por el
abogado Humberto Decarli, presentaron formal escrito mediante el cual de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la
República, solicitan de la Sala Plena, la revisión de la decisión de fecha 13
de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
en el expediente 01-1585, por la cual se declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional intentada por los mismos solicitantes en contra del
ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en su condición de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela; que se les restituya el derecho a la
vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución, y se proceda, en
consecuencia, a proveerles de vivienda conforme a los extremos de la referida
norma constitucional.
En el
mismo escrito, igualmente solicitan como medida cautelar, que la Sala Plena
ordene a los cuerpos militares o policiales del Estado, se abstengan de
realizar cualquier acción tendiente a sacar compulsivamente a los solicitantes
del inmueble ocupado, por considerar que existe temor fundado de un retiro
forzoso y represivo de dicho terreno, por parte de las autoridades competentes.
Del escrito y sus anexos se dio cuenta ante la Sala Plena en sesión del 3 de octubre de 2001, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado Presidente Dr. Iván Rincón Urdaneta, planteó su inhibición en razón de estar incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar por auto de fecha 18 de octubre de 2001, del Magistrado Primer Vicepresidente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional, este Juzgado pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su pretensión, los solicitantes alegan que en fecha 16 de julio de 2001, ejercieron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se les restableciera, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, la situación jurídica infringida por la Guardia Nacional, organismo que procedió a la destrucción de sus viviendas ubicadas en los kilómetros 3 y 5 de la carretera panamericana, acción que fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2001.
Asimismo, alegan los solicitantes que la referida sentencia contiene una interpretación exacerbada y desviada de la Constitución; que están conscientes de que la Sala Constitucional puede por mandato del numeral 10 del artículo 336 constitucional, revisar las decisiones de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Alto Tribunal, y que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no obstante lo anterior, no se ha aprobado la legislación en materia constitucional, y que ante tal laguna, esta Sala Plena puede perfectamente revisar la referida sentencia, ya que es la autoridad competente para revisar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, por estar conformada por todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir se observa:
Es criterio pacífico en la doctrina de la Sala Constitucional que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional para revisar sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, potestad a la cual se le ha llamado comúnmente “Recurso de Revisión Constitucional”
Ahora bien, la referida potestad no puede ser entendida como un recurso en sentido jurídico-procesal, sino como una acción autónoma, desde luego que al igual que ocurre con la invalidación de juicios, con ella no se impide que una decisión alcance la inmutabilidad de la cosa juzgada como ocurre con los recursos sino que, por el contrario, se concede precisamente contra sentencias que han adquirido tal condición. La idea de impedir que una sentencia llegue a quedar definitivamente firme radica en impedir la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, y la revisión constitucional se permite únicamente contra decisiones que, precisamente han adquirido tal condición y que inclusive pueden estar ya ejecutadas, por lo cual, la figura de la revisión viene a cumplir en materia de sentencias de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, el mismo rol que tiene la figura de la invalidación en los demás juicios pero, precisamente por la superlativa importancia que tiene la materia de amparo así como el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que hayan hecho los tribunales, el constituyente decidió consagrar un medio –la revisión- y un órgano, -la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, como solución ante la posibilidad de que, como causa de la falibilidad humana llegara a cometerse algún error judicial en alguna de esas materias, que no pudiera corregirse por ninguna otra vía por estar definitivamente firme el fallo contentivo de tal error.
Los recursos existen dentro de un proceso en curso y la potestad de revisión constitucional la ejerce la Sala Constitucional, a petición de parte o de oficio, contra un proceso que ha concluido definitivamente. En consecuencia, mal podría afirmarse que la potestad de revisión constitucional es un recurso procesal.
Dicha potestad extraordinaria de revisión, ha sido expresamente atribuida por la propia Constitución a la Sala Constitucional como su máximo interprete y garante de su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 del texto constitucional.
Por otra parte, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 226 de la propia Constitución, el cual establece la distribución de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en los numerales 7 y 8 del artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales mantienen su vigencia, por no colidir con la Constitución, concretamente, con el referido artículo 266, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 266 constitucional en sus numerales 2 y 3, atribuye competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para:...
2) Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; y
3) Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, es competencia de la Sala Plena:...
7)
Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo
de sus funciones;
8)
Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces.
En ninguna de estas disposiciones se atribuye competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para revisar constitucionalmente las sentencias de la Sala Constitucional ni de ninguna de las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, tal potestad de revisión constitucional está expresa, excepcional y limitadamente atribuida a la Sala Constitucional, por mandato del citado numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que
cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en
atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera
procesalmente inexistente. (Véase entre otras, Sentencia de fecha 22-06-2001,
caso: Fran
Valero González y Otra c/ La Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exp. 00-200;
Sentencia de fecha 02-08-01, caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada c/ José
Ramón Lozada, exp. 01-207; y
Sentencia
de fecha 10-08-2001, caso: Pablo José Tomedes Macapio c/ Alcaldía del Municipio
Libertador, exp. 01-276.);
criterio que este Juzgado de Sustanciación acoge en el presente fallo y por el
cual una eventual decisión de la Sala Plena sobre el mérito de la presente
solicitud, sería procesalmente inexistente.
En el mismo sentido, el artículo 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente por no colidir con la Constitución de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, establece lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente
ante la Corte:
... Omissis...
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a
otro tribunal; ...”
En consecuencia, al estar expresamente atribuida la competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional de sentencias, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no a la Sala Plena, pues es aquella Sala a la que la Constitución atribuyó tal potestad, y al ser a su vez la Sala Constitucional la llamada constitucionalmente a fungir como máximo interprete y garante de la uniforme interpretación y correcta aplicación de la Constitución, es forzoso concluir, de conformidad con el artículo 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, en el expediente 01-1585, debe ser declarada INADMISIBLE, por no corresponder su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio de la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.
El Primer Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP. NºAA10-L-2001-000042.-