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El 25 de junio de 2002, el ciudadano TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° 5.534.241, abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando en su propio nombre, presentó ante
la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del
cual interpuso “formal querella dirigida
a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “delitos
electorales”.
La referida solicitud fue interpuesta “de
conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 266.2 de la Constitución
Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de
la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada (...)
en fecha 20 de junio de 2002”.
El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala del
escrito y anexos y, en cumplimiento del procedimiento sentado en la sentencia
de la Sala Constitucional N° 1.331, del 20 de junio de 2002, se remitieron las
actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este Alto
Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena, suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO
A través de la solicitud interpuesta
el 25 de junio de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez alegó los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
. En cuanto a su legitimidad para interponer la solicitud sub iudice, planteó que, entre los
tipos penales “que se adecuan a las
conductas imputadas al Presidente, se incluyen los relacionados con la materia
electoral”. Por ende, expuso:
“De la disposición contenida en el artículo 257 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, se desprende que todo ciudadano puede
constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causas
relacionadas con delitos electorales.
Complementariamente, de acuerdo con la norma contenida en el artículo
292 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la persona, natural o jurídica,
que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. La conclusión es obvia; en mi caso particular, por disposición de la
Ley electoral,
soy una persona naturalmente ofendida por
los delitos electorales que cometió el Presidente de la República. Habilitado para la acusación contra el
Presidente de la República, lo soy, al tiempo, para instar antejuicio de
mérito”.
. Por otro lado, manifestó el solicitante que el 26 de abril de 2002
presentó escrito ante la Secretaría General de la Fiscalía General de la
República, dirigido al ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General
de la República, a los fines de recusarlo, de conformidad con las causales previstas
en los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal
Penal y que, no obstante, dicho funcionario se ha abstenido de pronunciarse
respecto a su inhibición “y todavía se resiste a la recusación”. Del mismo modo, manifestó el solicitante
que, en la precitada fecha, acudió a la sede del Ministerio Público para, en
nombre propio, instar al Fiscal
General de la República a presentar “la
solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo
Chávez Frías por la comisión de delitos electorales” pero que, no obstante ello, “el alto funcionario no contestó, tampoco
ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción
en forma fraudulenta y violar, de esta forma, las disposiciones constitucionales
que garantizan el derecho al acceso a la justicia, la defensa, el derecho a ser
juzgado por el juez natural y el debido proceso”.
Dado lo expuesto, estimó el
solicitante que, en virtud que su
querella “pretende impulsar una
actividad probatoria dirigida a establecer la razonabilidad de la existencia de
méritos para enjuiciar al Presidente de la República, resultaría inadmisible
que esta actividad estuviera supeditada al mismo funcionario que hasta la fecha
lo ha bloqueado”.
Conforme a este argumento, planteó que “la solicitud que se hace, mediante la
presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las
pruebas que promuevo en este mismo acto”.
En tal sentido, a juicio del solicitante, el procedimiento establecido
por la jurisprudencia de la Sala Constitucional “es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos
funcionarios en un futuro pero (...)
resulta inoperante admitir y remitir la
querella a quien la ha bloqueado ostensiblemente”.
. Seguidamente, planteó el
solicitante que el Presidente de la República es responsable de los delitos “tipificados en las leyes electorales”,
que hubiere cometido antes y durante el ejercicio de su mandato. En tal sentido, hizo referencia a: a)
Lo previsto por los ordinales 4° y 5° del artículo 25 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, específicamente en
relación con obligaciones de los Partidos Políticos o de sus Directivas
Nacionales sobre la organización de sus finanzas; b) Que “en Venezuela constituye delito el que los candidatos no declaren los fondos
recaudados para una campaña electoral”, pues así lo prevé la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que establece que “serán penados con prisión de dos (2) a tres(3) años: ‘El responsable de los partidos políticos o
grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o
financiamiento de forma anónima y el candidato que oculte información o
suministre datos falsos al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de
campaña’...”, pena ésta que “se eleva al doble si se prueba que el candidato o su delegatario han
recibido bienes provenientes de delito”.
. De seguidas relata el solicitante los hechos presuntamente delictivos
en los que incurrió el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. En tal sentido,
explicó que la Audiencia Nacional del Reino de España, a la cual se integran
los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal y la
Fiscalía Anticorrupción de la Fiscalía
General del Estado de España, han llevado a cabo una investigación por presunto
fraude fiscal, operaciones de lavado de dinero y financiación ilegal de
partidos políticos en Latinoamérica contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya.
Que ello se inició en el mes de mayo de 2000, con motivo de otra
investigación conocida como el caso Expo 92, y que, al separarse ambos
casos, “se detectó que BBVA Privanza
cometió un fraude, a través del paraíso fiscal de Jersey, para remitir fondos
de la cuenta secreta de Canal Trust Company, una de sus empresas, al Banco
Provincial de Venezuela para ser entregados al Presidente de Venezuela”.
En este sentido, sostuvo que “en el auto de apertura dictado por el
Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional Española,
suscrito por el Juez Baltasar Garzón en fecha 9 de abril de 2002, consta que
una de las causas que motivan la investigación está relacionada con el aporte
entregado a Hugo Chávez Frías”,
reseñando, a tal efecto, un presunto extracto de la referida decisión.
Que, posteriormente, “el 22 de abril de 2002, Don David Martínez
Madero, en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio
Público, presentó escrito ante el
instructor determinando el objeto
procesal de la investigación y solicitando una serie de medidas, entre ellas la
evacuación de pruebas en Venezuela dirigida a demostrar que se ejerció una
actividad criminal ‘ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales
de procedencia ilícita’”. El solicitante igualmente citó un supuesto
extracto de dicho escrito.
Que, en informe elaborado por altos
funcionarios del Banco de España, del 11 de marzo de 2002, “consta que el Banco Bilbao Vizcaya ordenó que 1,525 millones de
dólares debían ser transferidos a su filial BBVA Privanza Jersey, a la atención
de su director general, Manuel López.
Estos serían los fondos entregados, finalmente, a Hugo Chávez Frías”.
Que, en su opinión, en la investigación existen testimonios de gran
interés, entre los que destaca el contenido en “una carta del director general del Banco de España a Emilio Ybarra y a
Francisco González, copresidentes del BBVA”, en la que supuestamente consta
que “’durante la permanencia de los
fondos en Jersey, aparte de su inversión en depósitos a corto plazo, se
producen los siguientes hechos: Dos
pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5 de julio de 1999, de 525.000 y
1.000.000 de dólares respectivamente, como contribución a campañas electorales
en un país latinoamericano, a cuyo efecto se forma un nuevo “trust” con la compañía
Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela”. Asimismo, hizo referencia a una presunta
carta pública dirigida por Luis Javier Bastida, ex director general financiero
del Banco Bilbao Vizcaya, a Francisco González, y otras personas, cuyo supuesto
texto fue trascrito en la solicitud.
Hizo igualmente referencia a la declaración
efectuada por el presunto consejero delegado de la mentada entidad financiera,
José Ignacio Goirigolzarri, “mediante una
carta entregada al Juez Baltasar Garzón, en la que admite haber tenido
conocimiento de los dos pagos que, por valor de 1,5 millones de dólares, el BBV
realizó en diciembre de 1998 y julio de 1999 a favor del Presidente Hugo
Chávez”. Apuntó, entre otros
argumentos, que “Goirigolzarri indica que
fue informado por Juan Carlos Zorrilla, presidente ejecutivo del Banco
Provincial de Venezuela, del grupo BBV, en el último trimestre de 1998, ‘de que
la dirección de la campaña del entonces candidato a presidente de esa
República, D. Hugo Chávez, estaba solicitando a las empresas con presencia en
el país y, entre ellas, al grupo BBV, que contribuyeran a sufragar los gastos
de esa campaña y que, en su opinión, consideradas las circunstancias del país y
del momento, era razonable no diferenciarse del comportamiento que, al parecer,
seguían el resto de las empresas y acceder a la solicitud’... ”. En tal sentido, citó que “Goirigolzarri (...)
acepta en su carta que trasladó la petición al consejero delegado, Pedro Luis
Uriarte, y al Presidente del Banco, Emilio Ybarra. Posteriormente, este último, a quien correspondía decidir en
cuestiones institucionales, le indicó que había instruido a la dirección
financiera (a cargo de Luis Bastida) para que contactara con los directivos
locales y procediera a realizar la contribución solicitada”.
Dados estos argumentos, el solicitante estima que de ellos se
desprenden las siguientes conclusiones:
“a) Ni Hugo Chávez, ni la dirección del Partido
M.V.R., ni la dirección de campaña declaró los fondos que les fueron entregados
y esto tomando en consideración los que (sic) provenientes de la empresa bajo investigación en España porque, como ya
se ha constatado, este aporte del BBVA
fue solo uno de los muchos que recibió Hugo Chávez Frías. Tal omisión constituye delito”.
“b) Los fondos provenientes del Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria (BBVA) son recursos provenientes de delito de acuerdo con el
criterio de la Fiscalía Anticorrupción y la Real Audiencia Española, lo cual
califica el delito cometido por el Presidente Hugo Chávez y duplica la pena
correspondiente”.
“c) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) es
una persona jurídica extranjera y en consecuencia el candidato Hugo Chávez
Frías, en el primer aporte, o el Presidente de la República, en el segundo, no
podía recibir contribución alguna sin que tal actitud constituyera delito”.
. Por otro lado, el solicitante planteó, a través de la
solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, que se lleve a cabo la siguiente
“actividad probatoria”:
A) Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal,
de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
a) Libre comisión rogatoria a la Audiencia
Nacional Española, a cargo del Juez Baltasar Garzón, con el objeto de requerir
la certificación de informe elaborado por el Banco de España, de 11 de marzo de
2002, cuyos datos detalla en la solicitud;
b) Requiera “información
a la Audiencia Nacional Española sobre los elementos fundamentales de la
investigación criminal conocida como el caso BBVA Privanza, relacionada con el
fraude fiscal cometido por el Banco Bilbao Vizcaya en el exterior y con unas
presuntas operaciones de lavado de dinero procedente del narcotráfico y la
financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica”,
especificando particulares que indica en la solicitud;
c)
Solicite “la confirmación de la Audiencia
Nacional Española sobre la entrega del informe elaborado por el Banco de España
de fecha 11 de marzo de 2002 (...) y
que, en consecuencia, no existe secreto alguno sobre el mismo de conformidad
con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española”;
d) Requiera la certificación “de auto de apertura suscrito por el Juez
Baltasar Garzón, en fecha 9 de abril de 2002”, del “auto de imputados y testigos de fecha 25 de abril de 2002”, de “escrito de fecha 22 de abril de 2002,
presentado por Don David Martínez Madero, en representación de la fiscalía
anticorrupción del Ministerio Público”, de “la carta del director general del Banco de España a Emilio Ybarra y a
Francisco González, copresidentes del BBVA” según detalles que indica, de “el texto de la carta suscrita por Luis
Javier Bastida, ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya (BBV) (...), dirigida al Presidente del BBVA,
Francisco González, y a un grupo de consejeros, amigos y ejecutivos de la
entidad” y “del informe librado por
el BBVA en virtud del requerimiento de información exigido por el Banco de
España y que cursa en el expediente de la causa”.
B) Que, del mismo modo, por vía de comisión
rogatoria, la Sala Plena pida a la Audiencia Nacional española “la citación de los ciudadanos Emilio
Ybarra y Churruca, Pedro Luis Uriarte,
Luis Bastida, Francisco González, José Ignacio Goirigolzarri (...) y a Manuel López López (...) para que, bajo fe de juramento,
rindan declaración” sobre una serie de particulares indicados en la
solicitud.
C) Que en la comisión rogatoria que se libre,
se señale el carácter de querellante del solicitante, su posibilidad de actuar
y que cubrirá las expensas, gastos, costas y costos procesales que ocasione.
D) Solicitó además, que “esta Sala Plena comisione a la Juez de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa a los efectos de que se instale dicho Juzgado en el
Consejo Nacional Electoral para que constate que, en el mencionado organismo,
no existe ningún informe o referencia sobre estos ilegítimos aportes”.
. De esta manera, presentó “formal
querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo
Chávez Frías”. Igualmente, pidió
que “se admita esta querella, se
sustancien las pruebas presentadas, se fije la audiencia oral dentro del plazo
establecido en el artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal y se
declare la existencia de méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente
de la República”.
. Además, el 2 de julio de 2002, actuó por vía
de diligencia ante la Secretaría de la Sala Plena a los fines de consignar “copia
del informe de fecha 11 de marzo de 2002 elaborado por el Banco de España (...) suscrito por el
Inspector Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y
el Inspector Don Alberto Calles, debidamente visado por el Secretario de la
Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002”. Igualmente, pidió a esta
Sala que, por vía de rogatoria, se solicitara a la Audiencia Nacional Española “que
remita el informe presentado el día 1° de julio de 2002 por las autoridades del
B.B.V.A., suscrito por el abogado venezolano Raúl Mathison, en el que confirman
la entrega de fondos al Presidente Hugo Chávez Frías”.
Luego,
el 9 de julio de 2002, el peticionario actuó por medio de diligencia ante la
Secretaría de la Sala Plena, a objeto de solicitar “que en la comisión
rogatoria a remitir a la Audiencia Nacional Española (...)
se agregue la citación de los ciudadanos Emilio Botín, Ángel Corcóstegui,
Alfredo Sáenz, Jaime Botín, Matías Rodríguez Inciarte, Francisco Luzón, Pedro
Ballvé, Felipe Benjumea, Gonzalo Hinojosa, Harry P. Kamen, Axel von Ruedorffer,
Luis Abril y José María Amusátegui, quienes fueron o son directores del Banco
Santander Central Hispano, S.A.(...)”,
para que rindan declaración sobre particulares indicados en la
solicitud. En dicha ocasión, consignó
asimismo “video del programa 24 horas, el cual fuera transmitido el día 5 de
julio de 2002, en el cual el ciudadano Alberto Müller Rojas admite que fueron
negociados y recibidos fondos del grupo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)”.
. El 26 de julio de 2002, el
ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República fue
notificado de la interposición de la solicitud de antejuicio, de conformidad
con el criterio fallo N° 1.331 de 2002 de la Sala Constitucional.
II
COMPETENCIA Y PUNTO PREVIO
Previo al análisis del caso bajo examen, este
Juzgado pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:
. El 20 de junio de 2002, la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso Tulio Álvarez Vs. Fiscal General de
la República, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por
el que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo
penal un funcionario a quien la Constitución le confiere la prerrogativa
procesal de antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del
artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, observa este sentenciador
que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado
fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometida a
la consideración de quien juzga la querella intentada por el abogado Tulio
Alberto Álvarez “dirigida a instar el
antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías”,
solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia
de este Supremo Tribunal reseñada ut
supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara
competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se
decide.
. En adición a lo anterior, observa quien
suscribe que el querellante pidió que “se
admita esta querella, se sustancien las pruebas presentadas, se fije la
audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código de
Enjuiciamiento Criminal (sic) y se
declare la existencia de méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente
de la República”. Ello se vincula a
su afirmación de que “El procedimiento
diseñado por la Sala Constitucional es el correcto para los antejuicios que se
incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero (...)
resulta inoperante admitir la
querella y remitirla” al Fiscal General de la República, quien, a su entender, “la ha bloqueado ostensiblemente”. Tal situación, en su criterio, debía ser “calibrada”, previamente, por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre estos particulares, estima quien suscribe que
el querellante desea controvertir la aplicabilidad a la presente solicitud del
procedimiento establecido por la Sala Constitucional en el fallo del 20 de
junio de 2002. Tal situación resulta
paradójica, por cuanto, de los propios alegatos del solicitante, se colige que
entre las bases normativas conforme a las cuales actúa, cita “la doctrina que se deriva de la Sentencia
con carácter vinculante de la Sala Constitucional” del 20 de junio de
2002.
En este mismo orden
de ideas, considera este Juzgado de Sustanciación que el petitorio bajo examen
no encuentra asidero jurídico en el procedimiento establecido por la Sala
Constitucional para solicitar antejuicio de mérito, el cual es suficientemente
claro respecto de que a la víctima sólo le es dable solicitar el antejuicio y
traer las pruebas, pero que mal puede pretender formalizarlo independientemente
sin la intervención del Fiscal General de la República, pues tal formalización
le corresponde al Ministerio Público, según lo que resulte del ejercicio de su
atribución constitucional de investigación.
En efecto, el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala
Constitucional sentó, sobre este particular, lo siguiente:
“De
considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos
y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral
3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:
‘Ordenar y
dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración’
Corresponderá al Ministerio
Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de
mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que
resolverá lo conducente.” (Subrayado propio)
Así, el trámite de la solicitud de antejuicio de
mérito interpuesta por la víctima, sólo puede observarse de acuerdo a un
procedimiento, y es el establecido por vía del señalado fallo del 20 de junio
de 2002, y aceptado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en la ocasión
de remitir las actuaciones que ahora se encuentran bajo análisis, a su Juzgado
de Sustanciación. Por ende, este
Juzgado considera que no ha lugar al petitorio del solicitante, de seguir el
procedimiento en los términos por él señalados. No obstante, a los fines de la protección de su derecho de acceso
a la justicia, y a lo que se desprende de su propia voluntad, quien juzga
estudiará la presente solicitud conforme a los postulados de la sentencia N°
1.331 de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dado lo anterior, corresponde a este
juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub
iudice. Al respecto, estima:
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por vía del precedente judicial sentado a través de la reseñada sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, reconoció a la víctima la facultad de solicitar el antejuicio de mérito. Tal reconocimiento se hizo en función de la protección del derecho de acceso a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con los avances que en materia de enjuiciamiento penal han constituido el norte del ordenamiento jurídico venezolano, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna. Resulta adecuado, además, señalar que estos avances guardan íntima relación con las soluciones internacionales contenidas en los acuerdos en materia de protección a los Derechos Humanos de los que es Estado parte la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, se entiende que la sentencia in comento no consagró, ni confirió, derechos antes inexistentes. Antes bien, reconoció facultades a la víctima según una interpretación integral de nuestro ordenamiento jurídico. Esta voluntad protectora, este propósito garantista, es compartido, asimismo, por este Juzgador, quien considera que es una interpretación vocacional de protección real de los derechos de los justiciables, y no meramente formalista, la que debe servir de brújula para dar sentido jurídico a todo lo que concierne al empleo de la competencia que le confirió la Sala Constitucional a este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicios de mérito que sean interpuestas.
Hecha esta
observación preliminar, pasa este Juzgador al primer punto cuyo análisis se
impone para determinar la admisibilidad de la solicitud, que consiste en
precisar que el peticionario tenga la condición de víctima de los delitos
alegados. En dicho ejercicio,
corresponde, en primer lugar, hacer algunas consideraciones sobre la noción de
víctima, in abstracto, es decir, dar contenido al concepto de víctima a
que aludió el fallo en cuestión.
En tal sentido, encuentra este juzgador que “víctima” hace referencia a una realidad que no se circunscribe, de
modo exclusivo, al mundo jurídico. Muy
por el contrario, se debe recordar que la noción que, al respecto, maneja el
contemporáneo Derecho Procesal Penal a nivel comparado -en el marco del cual se
inscribe nuestro Código Orgánico Procesal Penal- rinde tributo al estudio de la
Política Criminal, la Psicología y la Sociología, entre otras ramas del
conocimiento científico, cuyos aportes han dado surgimiento a la “Victimología” como reciente disciplina “que focaliza su atención en la gran olvidada por las ciencias penales y
criminológicas: La víctima y sus
dificultades, necesidades y derechos” (DE LIEGE, M.P. Victimes, Victimologie, la situation francaise, en Revue de science criminelle et de Droit
pénal comparé, citado por LANDROVE DÍAZ, Gerardo, “La Moderna Victimología”, Editorial Tirant Lo Blanch Valencia,
España, 1998).
La noción tradicional de víctima que se conoció en un inicio, se
identificaba de manera absoluta con la de titular del bien jurídico a cuya
protección atiende el Derecho Penal, es decir, víctima es aquel titular del
interés jurídico lesionado por el hecho punible en concreto. Cabe además señalar que la noción de víctima
era comúnmente empleada como sinónimo de términos tales como “ofendido” o
“agraviado”, con algunas distinciones.
Sin embargo, debe quedar claro que, en este sentido, la noción de
víctima fue restringida, en principio, a quien sufre directamente los embates
del delito en el núcleo de su esfera de derechos e intereses.
Sin embargo, la noción de víctima aportada por la victimología
contemporánea ya no se queda, de modo exclusivo, con el de sujeto pasivo del
delito, en los términos señalados. Una
noción más realista amplía un tanto el concepto y se interesa asimismo por
quienes sufren, de un modo u otro, las consecuencias del delito, acercándonos
más a un concepto que en la doctrina española se ha denominado como de “perjudicado”,
y que, normalmente, define pautas para que quienes se encuentran en esa
condición puedan ejercer reclamaciones civiles para la reparación de los
efectos dañosos del delito. (Al
respecto, véase TAMARAT SUMALLA, Josep
M. “La Víctima en el Derecho Penal”, Editorial Arazandi, S.A., España,
1998).
Esta última noción refleja de una manera más íntegra que el daño que
genera el hecho delictivo puede trascender la esfera de quien, en principio,
soporta el principal elemento de dicha acción dañosa. Dicho de otra forma, el daño provocado por el delito no sólo se
concentra en el sujeto pasivo del mismo, sino que provoca efectos en otro u otros
e, inclusive, llegan a sentirse en toda la sociedad, con menor o mayor
rigor.
Como puede suponerse, el avance de esta noción conlleva una serie de
consecuencias para toda la sistemática penal. En realidad, proporciona una
nueva interpretación al sistema penal, una orientación que debe permitir
reconocerle a esa víctima un justo papel en la dinámica de la persecución del
fenómeno delictivo. Así, siguiendo lo
afirmado por el autor argentino Julio B. J. Maier:
“El papel de la víctima no es un problema específico
del Derecho procesal penal, tampoco del Derecho penal material,
únicamente. Se trata, antes bien, de un
problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue y de las
tareas que abarca el Derecho penal, y, por fin, de los medios de realización
que para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas pone a su disposición el
Derecho procesal penal”. (MAIER, Julio, J.B., “La víctima y el sistema penal”,
en “De los Delitos y de las
Víctimas”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1992).
Esta nueva visión pro-víctima ya
ha orientado la actuación de los organismos internacionales, pasando a ser uno
de los pilares de las nuevas directrices emanadas de dichos organismos para los
Estados que la componen. Por ejemplo,
la Resolución N° 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de
noviembre de 1985, previó una serie de medidas tendientes a mejorar el acceso a
la justicia para las víctimas, e incluyó, como anexo, la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y del
Abuso del Poder.
En dicho
instrumento, se señala que el concepto de “víctimas” hace referencia a
aquellas personas “que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. De la misma manera, la Declaración
establece que deben considerarse víctimas aquellos “familiares o personas a
su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y las personas
que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización”.
Además, la Declaración es igualmente
reflejo del impacto de la noción de “víctima” en la concepción del
proceso penal. En efecto, advierte la
necesidad de que las víctimas tengan acceso a la justicia, y recomienda que se
adecuen “los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades
de las víctimas”, incluso “permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente”.
Expuestos los
anteriores criterios doctrinarios, estima este Juzgado que son planteamientos
teóricos de esta índole los que dan un piso sólido a la noción de víctima que
prevé nuestro sistema de justicia penal.
En tal sentido, es
relevante que el fallo de la Sala Constitucional, referido ut supra,
dispusiera que, a los fines de determinar la noción de víctima, se hace
necesario atender a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico
Procesal Penal. En efecto, la Sala
Constitucional afirmó que “ante el silencio de la ley y debido a la
accesibilidad directa a la justicia, tal petición [la de antejuicio] debe
corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal,
sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular)”. Para mayor ilustración, la disposición legal
en cuestión reza como sigue:
“Artículo
119.- Se considera víctima:
1.
La persona directamente ofendida por el delito;
2.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por
más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando
el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad..
3.
Los socios, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan;
4.
Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
delitos que afecten intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido
con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las
víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
Ahora bien, ante el
precitado planteamiento de la máxima juzgadora constitucional del país,
considera quien suscribe que la disposición legal reseñada ut supra establece
parámetros primarios de quiénes serán víctimas, pero mal podría interpretarse
que tal definición deja zanjadas todas las dudas que puedan surgir en la
materia. Por ende, sería errado suponer
que el catálogo de víctimas que establece dicho artículo pueda verse sometido a
una interpretación inflexible por parte de este juzgador, que deje de tomar en
cuenta los criterios doctrinarios de los que deriva y la justicia material que
todo nuestro sistema de justicia debe procurar.
Al contrario, luce
evidente que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
marcos que invitan al intérprete a definir quién es víctima en cada caso
concreto. De esta manera, considera
este juzgador que cada cuestión que se somete a su consideración, tiene
particularidades fácticas y jurídicas propias, que deben ser objeto de estudio
a los fines de determinar que quien ostente la cualidad de víctima, le sea
realmente reconocida a la luz de los criterios establecidos por el reseñado
artículo.
Dicho examen
casuístico, como podrá apreciarse de seguidas, podría comprender, entre otros
elementos, determinar quiénes son los principales afectados por un delito a la
luz de los planteamientos teóricos que la dogmática jurídico penal haya
elaborado del tipo delictivo concreto que se trate, el tratamiento procesal
especial que las legislaciones que establecen tales ilícitos hayan previsto,
especiales circunstancias fácticas que
surjan de los elementos de autos, etc.
Así, determinar quiénes son procesalmente víctimas o si, al estar en
juego intereses colectivos o difusos, quién se encuentra legitimado para actuar
en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos
fácticos y jurídicos.
Dados estos argumentos, observa quien suscribe que,
en el presente caso, el ciudadano Tulio Alberto Álvarez alega estar legitimado
para actuar en la causa bajo examen, puesto que la propia legislación que rige
la materia electoral concede, a todo ciudadano, la facultad para denunciar o
hacerse parte en las causas penales que sean iniciadas (artículo 251 de la Ley
Orgánica del Sufragio y de Participación Política). Ello lo concatena con el artículo 292 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece que sólo puede querellarse quien ostente la cualidad
de víctima.
Al respecto, este juzgador considera que resulta
evidente que la capacidad de postulación que otorga el artículo 251 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política a cualquier ciudadano, para
denunciar y hacerse parte en los procedimientos que se inicien en relación con
los delitos que establece dicha Ley Orgánica, es un factor de primordial
importancia a los fines de definir quién es víctima en rigor de lo establecido
en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de
autos.
Al respecto, un análisis integral de quién es
víctima, en los casos de delitos como el que se somete a estudio, especialmente
el establecido en el numeral 5 del artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, requiere primero comprender que los ilícitos penales
de esta naturaleza ofenden, en general, a todos los ciudadanos en su
conjunto. En este sentido, es bien
sabido que la trasparencia de los procesos electorales y su correcto
funcionamiento son presupuesto inexcusable de un régimen democrático,
constituyendo un aspecto trascendente que interesa a todo el colectivo de los
ciudadanos de un país. Todos ellos
guardan, en principio, un interés similar y uniforme en la regularidad de los
procesos electorales a los que son convocados, y tal interés cobra, a juicio de
quien suscribe, especial relevancia en el caso de la elección de los
representantes políticos a nivel nacional, dada la incontestable importancia de
la elección del Presidente de la República y de los Diputados a la Asamblea
Nacional.
Sin embargo, considera este Juzgado que, si bien el
caso afecta el interés colectivo de toda la ciudadanía, la propia legislación
ha privilegiado el interés directo de cada uno de los ciudadanos, ante la sola
consideración de los intereses de orden colectivo en juego. Resulta insoslayable -tal y como correctamente apunta el
solicitante- que el artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política permite que todos los ciudadanos denuncien y, además, sostengan
acusación o, tal y como dice la actual legislación adjetiva penal,
querella. En tal sentido, encuentra
este Juzgador que este postulado cobra actualmente mayor relevancia, a la luz
de la importancia que otorga la Constitución de 1999 a la participación del
ciudadano en la gestión pública, siendo en tal sentido pertinente lo previsto
en el artículo 62 del Texto Constitucional.
Esta posibilidad que se ha otorgado a cada uno de los ciudadanos por
separado atiende al pluralismo ideológico propio de una democracia.
Así, puede
entenderse que, si bien los antejuicios de mérito no atienden, por regla
general, a una acción popular, tal y como establece la sentencia del 20 de
junio de 2002, lo cierto es que, en el caso de los delitos electorales, el
propósito de minimizar la incidencia de los delitos de naturaleza electoral, de
abundar en la trasparencia de los procesos electorales y, finalmente, el
respeto a un principio incuestionable, como lo es el de la participación activa y vigilante de los
ciudadanos en los asuntos públicos, ha llevado al legislador a permitir que
puedan asumir una conducta activísima en la protección a la institucionalidad
democrática en ese particular, de manera tal que pueden actuar en función de la
protección de los especiales intereses que la Ley le reconoce en esa materia.
Ahora bien, siendo que el espíritu de la legislación
que rige la materia electoral, cobra mayor vigor según los postulados de la
Constitución de 1999, estima quien suscribe que cualquier ciudadano está legitimado
para defender sus intereses en la materia.
Naturalmente, el ciudadano Tulio Alberto Alvarez, de esta manera, queda
legitimado para intentar la presente solicitud, ya que, según lo aportado por
la Ley que rige lo electoral, debe considerarse víctima directa de los delitos
denunciados, en el sentido a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por ende, considera quien juzga que el peticionario cuenta con
legitimidad ad causam para intentar
la presente acción y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a
analizar la verosimilitud de los hechos imputados. Por verosimilitud debe entenderse “cualidad de verosímil”,
y por verosímil, a su vez, se comprende lo derivado de dos aspectos conexos:
Aquello “que tiene apariencia de verdadero” o lo que es “creíble por
no ofrecer carácter alguno de falsedad”, según reza el Diccionario de la
Real Academia Española.
El ciudadano Tulio Alberto Álvarez solicitó el
antejuicio de mérito contra el
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, puesto que ni
él, “ni la dirección del partido
M.V.R.” declararon fondos que
presuntamente le fueron aportados por la empresa Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, omisión esta que, a su entender, constituye delito. Además, planteó que tales recursos son
provenientes de delito, motivo por el cual se entiende que la pena aplicable se duplica. En tercer lugar, que la referida institución
bancaria “es una persona jurídica
extranjera y en consecuencia el candidato Hugo Chávez Frías, en el primer
aporte, o el Presidente de la República, en el segundo, no podía recibir
contribución alguna sin que tal actitud constituyera delito”.
En este sentido, observa primero quien decide que el
ciudadano Tulio Alberto Álvarez propuso la realización de una serie de
diligencias probatorias, relativas, entre otras, a que la Sala Plena de este
Supremo Tribunal libre comisiones rogatorias solicitando diversas informaciones
a instituciones y personas que en dicha solicitud se señalan y, además, que esa
misma Sala comisionara al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, para que constatara en el Consejo
Nacional Electoral que no existe información alguna sobre los presuntos “ilegítimos aportes”,
objeto de denuncia.
Al respecto, entiende este Juzgado de Sustanciación
que las peticiones del solicitante guardan relación con su voluntad manifiesta
de controvertir la aplicación del procedimiento establecido en el fallo N°
1.331 de la Sala Constitucional, a la presente causa, pretendiendo que este
Máximo Tribunal ordene y practique actividades de investigación para las cuales
no está constitucionalmente investido.
Sin embargo, como ya se señaló ut supra, la solicitud de
antejuicio debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en dicho
fallo, y no con base en otro distinto que obvie la participación del Ministerio
Público en el ejercicio de sus atribuciones.
Ahora bien, sobre las peticiones del
solicitante, advierte quien juzga que la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de
2002, de la Sala Constitucional, es clara al señalar que será aquél “quien aporte las pruebas, que hagan
verosímil los hechos imputados”. De
esta manera, resulta indiscutible que la Sala Constitucional impuso al
solicitante un imperativo que este Juzgado de Sustanciación no puede, en el
cabal ejercicio de su competencia de decisión, obviar o suprimir.
En apoyo de este argumento, valga citar, a manera de
ejemplo, argumentos extendidos en el fallo N° 74 de la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, de 26 de febrero de 2000, que resolvió una denuncia interpuesta por un particular ante un Tribunal
de Instancia contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, la cual pasó al
conocimiento de este Alto Tribunal al ser tratada como petición de antejuicio
de mérito cuando el denunciado asumió el cargo de Presidente de la
República. En dicha oportunidad, la
Sala Plena sentó que en los procedimientos de antejuicio de mérito “la
actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta
Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios
que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado”,
a tenor de la normativa que rige la materia. En el presente caso, al solicitante le fue impuesta la carga de
demostrar la verosimilitud de los presuntos hechos ilícitos que motivan la
interposición de la solicitud, constituyendo una condición sine qua non para
que la petición de antejuicio sea admitida para su trámite.
Además, este Juzgado de Sustanciación considera
contraria a la normativa constitucional la pretensión del solicitante, puesto
que su procedencia implicaría sostener que este Tribunal puede llevar a cabo,
en el caso bajo examen, diligencias que son propias del ejercicio de la
facultad de investigación que la Constitución atribuye expresamente al
Ministerio Público (numeral 3 del artículo 285 del Texto Constitucional).
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos,
es errado solicitar a este Juzgado que evacue o practique diligencia probatoria
alguna a tal efecto, considerándose, por ende, inadmisibles todas las
peticiones formuladas por el solicitante en este sentido. Así se decide.
Por otro lado, observa
quien suscribe que el material probatorio consignado por el ciudadano Tulio
Alberto Álvarez, a través de la solicitud bajo examen y por vía de escritos
posteriores, se limita a: a) Copias fotostáticas de presuntos escritos
presentados ante el Ministerio Público;
b) Copia fotostática de supuesto informe de 11 de marzo de 2002
elaborado por el Banco de España; c)
Copia fotostática de lo que luce ser un escrito presentado por la “Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos
Relacionados con la Corrupción” de España, ante el
funcionario “instructor”,
de fecha 22 de abril de 2002 y; d) Video Cassette
contentivo del programa “24 Horas”, del 5 de julio
de 2002.
Ahora bien, en relación con los recaudos anteriormente
reseñados, este juzgador, con vista a los mismos, puede concluir, de manera
razonada, que el solicitante no aportó los elementos probatorios necesarios
para que se active el mecanismo de antejuicio de mérito a que hace referencia
el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Tal conclusión se deriva de confrontar sus
propios alegatos con el contenido de los recaudos aportados, en relación con
los alegatos expuestos por el solicitante sobre la presunta responsabilidad
penal del ciudadano cuyo antejuicio se solicita.
En tal sentido, obsérvese que el solicitante afirmó
que el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías omitió declarar los supuestos fondos
que le fueron entregados por la empresa Banco Bilbao Vizcaya. Empero, de los recaudos aportados nada se
puede deducir en este sentido, con la suficiente firmeza como para que este
Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que el ciudadano Hugo
Chávez Frías recibió los fondos en cuestión para su campaña, y no los declaró
ante el organismo comicial correspondiente.
Además, se observa que, en cuanto a los supuestos
aportes, la verosimilitud de la ocurrencia de las transferencias de dinero no
luce documentada en autos e, inclusive, se omite, en lo absoluto, un análisis
razonado del nexo entre la empresa que supuestamente realizó el aporte, y el
Partido o candidato supuestamente receptor del mismo, en específico el
Presidente Hugo Chávez Frías, o cualquiera de los partidos políticos que le
otorgaron su apoyo en las elecciones a que se hizo referencia.
Así, la naturaleza del procedimiento de antejuicio
de mérito exige que la participación del funcionario en el supuesto hecho
delictivo se haga siquiera creíble, y es a ello a lo que hace referencia la
sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 cuando afirma que los hechos cuya
verosimilitud debe acreditarse deben ser “imputados”. Así, no puede presumirse que el ciudadano
Hugo Chávez Frías cometió delito al no declarar los aportes recibidos, si no se
aporta prueba sobre cómo ocurrió tal omisión y, especialmente, sobre cómo esa
supuesta omisión encuadra en figura delictiva alguna, especialmente una de las
que mencionan los numerales 3 y 5 del artículo 285 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, es decir, que el ciudadano denunciado
recibió “contribuciones o financiamiento de forma anónima” o que el
candidato ocultó información o suministró datos falsos al Consejo Nacional
Electoral sobre su gasto de campaña. Ni
siquiera se consignó documento alguno relativo a la campaña del ciudadano Hugo
Rafael Chávez Frías, a los responsables de la misma, a los gastos realizados,
ni nada ligeramente relacionado con estos particulares.
Por estas consideraciones, considera quien juzga que
no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de
recaudos probatorios, con lo cual la solicitud deviene inadmisible para su
tramitación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo al criterio sentado en la
sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa
quien suscribe que el peticionario afirmó que actuó ante el Ministerio Público
en fecha 26 de abril de 2002, y solicito el antejuicio de mérito al ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos electorales, en
términos supuestamente conexos o símiles a los argumentos ventilados a través
de la petición de antejuicio de mérito sub examine. En este sentido, aun y cuando, a juicio de
quien suscribe, los recaudos probatorios consignados ante esta instancia
jurisdiccional no acreditan la verosimilitud de los hechos denunciados, podrían
ser de la utilidad del Ministerio Público, de acuerdo a su criterio, en la
dirección de la investigación que puede estar llevando a cabo sobre la petición
que le formuló el solicitante. Por
ende, quien suscribe acuerda remitir copia certificada del presente expediente
al Fiscal General de la República, conjuntamente con el videocassette consignado
como recaudo probatorio. Así igualmente se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado
de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de
antejuicio de mérito intentada por el ciudadano TULIO ALBERTO ÁLVAREZ,
contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente
Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
2) ORDENA remitir copia certificada del presente
expediente y el videocassette consignado como recaudo probatorio
al Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, a
los fines señalados en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los 24
días del mes de septiembre de 2002.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación
Juez de Sustanciación
Iván Rincón Urdaneta
Secretaria
Olga M. Dos
Santos P.
IRU
Exp. AA10-L-2002-000048