SALA PLENA
Mediante Oficio Nº 27.082-413-00, de fecha 29 de febrero de 2000, el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena el expediente contentivo del juicio de estimación e
intimación de honorarios profesionales, causados en el juicio de acción popular
de inconstitucionalidad intentada conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado por C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
COSTA ORIENTAL (ENELCO) contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA DEL ESTADO
ZULIA, intentado por quien era el
apoderado judicial de este último, abogado JOSÉ
FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO,
titular de la cédula de identidad Nº 3.548.645 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 27.590, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO
SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, representado por el abogado Francisco Ernesto
Castillo Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.194 e inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 24.874,
actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de dicho
Municipio, en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2000, declinó la
competencia para seguir conociendo del presente juicio en esta Sala
Plena.
En fecha 4 de abril de 2000 se
dio cuenta de este expediente ante el Tribunal en Pleno y se ordenó remitirlo
al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2000, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno
de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó
ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Corresponde
a este Supremo Tribunal en Pleno en el estado de la presente causa, pronunciarse
en relación a su competencia para conocer del presente juicio de estimación e
intimación de honorarios profesionales judiciales, para lo cual observa que a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Sistema Judicial, debe
continuar en su labor como máximo
órgano de la
administración de justicia.
Al respecto las Salas de este Alto Tribunal están obligadas a conocer y
decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de
Justicia, así como los que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre
la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las
Salas, en virtud del imperativo constitucional conforme al cual, todas las
personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión
correspondiente (artículo 26 de la Constitución) así como la obligación que
tiene este Máximo Tribunal y los demás Tribunales de la República de asegurar
la integridad de la Constitución. Consecuentemente, esta Sala procede a emitir
pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
- I -
En fecha 23 de noviembre de 1999, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, contra el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, solicitando el pago de honorarios profesionales por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares, (Bs. 300.000.000,oo) generados de las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio de acción popular de nulidad por inconstitucionalidad intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional por la empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO) contra el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, de quien fuera su apoderado judicial; y, que fue interpuesto ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia en Pleno) y resuelto mediante decisiones de fechas 28 de noviembre de 1995 y 1º de junio de 1999, en las que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y parcialmente con lugar la demanda de nulidad, respectivamente.
Consta en las actas del expediente copia certificada de todas las actuaciones habidas en el juicio, antes especificado, que dio origen a la demanda por los honorarios profesionales que hoy se reclaman, de las cuales se evidencia que el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, parte estimante, actuó ante este Supremo Tribunal en Pleno como apoderado judicial del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en ejercicio del poder que le fuera otorgado, en fecha 17 de febrero de 1994, por ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el Nº 58, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000, consignado ante el referido tribunal de primera instancia, el abogado Francisco Ernesto Castillo Pineda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, parte intimada, alegó lo que de seguidas se transcribe:
“Solicito a este Tribunal se sirva declinar la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues consta de las actas procesales, que el juicio que origina las actuaciones por intimación de honorarios profesionales intentado por el Dr. JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, se ventiló y decidió ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en tal virtud, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 46, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esta demanda está atribuida a quien ejerza la Presidencia de este Alto Tribunal, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quien podrá delegarla, por previsión de la misma norma, al Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal... ” (Sic).
En fecha 17 de febrero de 2000, el antes indicado Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual señaló lo siguiente:
“... En consecuencia, considerando esta Juzgadora, aplicable al caso de autos, el criterio jurisprudencial antes mencionado, en virtud de que la causa original que motiva la reclamación de honorarios profesionales fue instaurada por ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, y decidida por este Máximo Tribunal, y que el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Jueces de Instancia a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; debe decidir que es procedente la declinatoria de seguir conociendo de este proceso en la Sala Plena de (sic) Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal a quo acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines pertinentes.
Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir la Sala observa:
- II -
Indica el abogado estimante en su libelo de demanda lo siguiente:
“...este Tribunal, es el que debe conocer la presente acción, de estimación e intimación de honorarios profesionales. En razón de ello, mediante el presente escrito, procedo a formalizar la estimación e intimación pago (sic) de mis honorarios profesionales judiciales, en la persona de mi mandante MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a la cual representé como parte recurrida y agraviante, en el juicio que postuló contra esa Municipalidad, la recurrente “C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO)”, mediante demanda de ACCION POPULAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los Arts. (sic) 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16, y 17, de la Ordenanza sobre Regulación de Energía Eléctrica en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de la referida entidad local, en fecha 15 de febrero del presente año y reimpresa por error de copia en Gaceta Oficial Nº 7, de la misma fecha, por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en expediente substanciado (sic) y signado con el Número 756, en juicio que concluyó mediante sentencia publicada el día 1º de junio de 1999, por mis actuaciones profesionales en el mismo” (Sic).
Como fundamento de su pretensión, señala lo siguiente:
“1) Redacción y consignación, el día 02 de agosto de 1995, de escrito de informe, constante de ocho (08) folios útiles, que discurre en las actas del expediente, ... omissis ..., recibido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ... omissis ..., la cual estimo en SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 72.500.000,oo);
2) Redacción, exposición y consignación, el día 09 de agosto de 1995, de escrito de audiencia constitucional oral y pública constante de diez (10) folios útiles, que discurre en las actas del expediente, ... omissis ..., recibido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual estimo en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo);
3) Redacción y consignación, el día 18 de junio de 1995, de escrito informe (sic), constante de nueve (09) folios útiles, ... omissis ..., recibido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ... omissis ..., la cual estimo en SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.500.000,oo);
4) Redacción y presentación de diligencia, el día 18 de febrero de 1998, ... omissis ..., pidiendo al Magistrado ponente dictar sentencia, la cual estimo en DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); y,
5) Redacción y presentación de diligencia, el día 28 de julio de 1999, ... omissis ..., pidiendo a la Sala, expedición de copias certificadas de todo el expediente, la cual estimo en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); Todas estas actuaciones hacen un total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CNTMS (Bs. 300.000.000,oo)”. (Sic).
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de los honorarios del abogado por actuaciones en este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 18 de junio de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“... La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional... .
Ahora bien el artículo 46, ordinal 16º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente de la Corte competencia para:
“Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”
Es el caso que el artículo transcrito, contiene una previsión que apunta a las actuaciones del abogado susceptibles de generar honorarios profesionales, sólo si tales actuaciones han sido efectuadas en la Corte Suprema de Justicia...· . (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, emanada de la misma Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se sostuvo lo siguiente:
“...La anterior aseveración permite establecer frente al argumento fáctico esgrimido en la presente causa con lo cual la formulación o instancia iniciada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reposa en la intimación de honorarios de carácter judicial “en el procedimiento de amparo redacción del escrito de cuarenta y tres (43) páginas que está incorporado a los folios ... omissis ... . En el acto de mi comparecencia a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para consignar el escrito anterior según la nota de la misma fecha que ocupa el folio ... omissis ...”, por lo tanto la pretensión deducida está incluida dentro del supuesto de hecho previsto en la precitada norma, fijando con ello su aplicación respecto a la presente intimación pues determina el conocimiento del procedimiento de intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, se está ante la regulación prevista para la intimación de honorarios profesionales por actuaciones cuyo desempeño profesional fue verificado ante el órgano indicado en la disposición del numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por las razones expuestas se puntualiza que tratándose el presente caso de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza judicial ante este Máximo Tribunal se trata del supuesto fáctico que motiva la aplicación del ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que atribuye la competencia al Presidente de este Máximo Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala de Casación Civil del mismo para conocer y decidir el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y así se decide.” (Subrayado de la Sala)”(Sic).
En el caso bajo examen se observa, que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales de abogado cuyo pago hoy se estima se tramitó y se decidió en la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 16, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por aplicación de las doctrinas transcritas en el presente fallo, la competencia para conocer y decidir la estimación de honorarios planteada por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo recae en el Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el COMPETENTE para conocer del juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales intentado por el abogado JOSÉ
FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO,
actuando en su propio nombre,
contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA
DEL ESTADO ZULIA, representado por el abogado Francisco Ernesto Castillo
Pineda, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, es
el Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Dr. IVÁN
RINCÓN URDANETA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 4 Días del mes de del
dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
El
Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ JESUS ECABRERA ROMERO
Ponente
JOSÉ M. DELGADO OCANDO LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
OLGA DOS SANTOS
ARJ/nja.
EXP.
0756