SALA PLENA

Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Expediente Nº AA10-L-2013-000105

 

Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó a esta Sala Plena, la “…Desestimación de la denuncia efectuada por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 61.607 y 155.193, respectivamente, formulada contra el ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, actual Ministro del Poder Popular para la Defensa”; la referida denuncia fue presentada el 14 de marzo de 2013, con ocasión de unas declaraciones emitidas por el mencionado ciudadano, las cuales fueron reseñadas por los medios de comunicación.

En fecha 30 de abril de 2013, se designó ponente a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA

En fecha 14 de marzo de 2013, los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, antes identificados, actuando en nombre propio y como “ciudadanos electores de la República Bolivariana de Venezuela” interpusieron denuncia en contra del ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, quien para la fecha ostentaba el cargo de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en los términos siguientes:

“…El día martes 5 de marzo, el ciudadano Ministro del poder (sic) Popular para la Defensa, Almirante en Jefe Diego Alberto (sic) Molero Bellavia, declaró en un programa transmitido por Venezolana de Televisión (VTV) que ‘ahora más que nunca, el pueblo venezolano, la fuerza armada nacional bolivariana debe estar unida, para lograr el objetivo o la misión que él (Hugo Chávez) nos encomendó: que es llevar a nuestro actual vicepresidente de la república (sic) Nicolás Maduro, a ser el próximo presidente electo de todos los venezolanos’. Dichas declaraciones fueron reseñadas por medios nacionales, como lo hiciera el portal Web Noticias24:  http://www.noticias24.com/venezuela/154455/ministro-molero-la-fanb-hara-respetar-la-constitucion-a-costa-de-lo-que-sea/. Adicionalmnete (sic), video de las mismas puede ser observado a través de la siguiente dirección web: http://www.youtube.com/watch?feature=playerembedded&v=BogY4ZkDgF4#!

El día siguiente, miércoles 6 de marzo otra vez el Almirante en Jefe Molero Bellavia, declaró en cadena nacional con motivo del traslado de los restos mortales del Presidente Hugo Chávez desde el hospital (sic) Militar a la Academia Militar que: ‘yo le pido al pueblo en general que una vez se llame a elecciones cumplamos esa voluntad del comandante Chávez de votar todos por Nicolás Maduro, y darle en la madre a toda esa gente fascista que han buscado desestabilizar este país’.

(…omissis…)

Consideramos que las declaraciones hechas públicas, configuran elementos de convicción que dan lugar a la responsabilidad del mencionado funcionario público, agravadas por el hecho de que este (sic) adicionalmente es oficial militar y ocupa la máxima jerarquía activa dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el desempeño de funciones ejecutivas como Ministro de la Defensa (sic).

(…omissis…)

Los juicios de valores contenidos en el marco de sus expresiones públicas, trascienden flagrante y contradictoriamente nuestra Carta Magna, tales declaraciones se conectan masivamente con el reiterado uso de mensajes amedrentadores, violentos, irrespetuosos, intimidatorios, inductivos a una opinión electoral y con participación activa de parcialidad electoral, estos hechos sobrepasan el ejercicio del derecho al sufragio, que conforme a la legislación patria le corresponde.

El mencionado Ministro conduce a la Fuerza Armada a comprometer abiertamente la neutralidad que debe asumir de cara a la participación en el Plan República, especialmente por el carácter de subordinación que se corresponde con la naturaleza de la relación de la Fuerza Armada, así como también pareciera incitar al desconocimiento de la forma republicana al no cumplir con su deber de salvaguarda de todos los venezolanos y los intereses de todos, sino al promover una parcialidad.

(…omissis…)

Finalmente, debemos resaltar que como funcionario público tiene un deber de resguardo al patrimonio e integridad de la república (sic) y al hacer una (sic) llamado a la promoción de determinada opción podría estar configurándose cierto (sic) delitos que leyes especiales del tipo penal, como la Ley Contra la Corrupción posee (sic).

Por todo lo anterior presentamos formal denuncia, contra los acto (sic) antes mencionados en los cuales el el (sic) militar activo DIEGO MOLERO BELLAVIA; actual Ministro del Poder Popular para la Defensa emitiera declaraciones que son claro proselitismo hacía una opinión polírica (sic) y pueden atentar contra la forma republicana. A tales efectos solicitamos de la oficina a su cargo que:

1.- Se inicie investigación formal sobre los hechos que antes mencionamos, concluyendo la misma en un proceso de imputación.

2.- Que por el rango del mencionado ciudadano se inicien los procidientos (sic) necesarios que puedan llevar a una correta (sic) imputación del mismo”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual expuso lo siguiente:    

Que los denunciantes “…refieren en primer lugar, que el Ministro para la Defensa, en fechas 05 y 06 de marzo de 2013, con ocasión al traslado de los resto mortales, del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, efectuó unas declaraciones públicas las cuales fueron transmitidas por el canal venezolana de televisión (VTV) y reseñadas por ‘medios nacionales’ citando algunas páginas web”.

Que “…indican [los denunciantes] que en su criterio tales declaraciones configuran elementos de convicción que dan lugar a la responsabilidad del Almirante DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, por cuanto es funcionario público y ocupa la máxima jerarquía en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) y si (sic) aportar datos sobre alguna conducta concreta y en apariencia delictual, presuntamente desplegada por el Alto Funcionario denunciado, señalan que aún cuando entienden los derechos del precitado ciudadano a participar en el proceso electoral, ello no permite que dicha persona (refiriéndose al Ministro) agreda los intereses y abuse de sus funciones”.

Que “…los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, por mandato constitucional tienen derecho al sufragio, aún cuando no deben participar en actos de militancia política (…) ahora bien, en el caso que nos ocupa, quienes acuden al Ministerio Público, pretenden el establecimiento de la responsabilidad de naturaleza penal, con ocasión a lo manifestado por el Ministro de la Defensa, en un acto que no está referido al ejercicio de sus funciones como Ministro por cuanto se trataba de las actividades y ceremonias realizadas con motivo del fallecimiento del Presidente de la República…”.

Que “…la difusión de opiniones en principio resultan acordes al derecho a la libertad de expresión, conforme al cual todos los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo los funcionarios de gobierno, disfrutan de la posibilidad de expresar libremente sus ideas y pensamientos, aún cuando el lenguaje empleado resulte incómodo o desagradable…”.

Que “…las (sic) denunciantes refieren que los juicios de valores contenidos en el marco de las expresiones públicas del Ministro de la Defensa, trascienden de la Constitución y que exceden del ejercicio del derecho al sufragio, los cuales, en opinión de los peticionarios las declaraciones se conectan con el uso de mensajes amedrentadores, intimidatorios (…) Ahora bien es de observar, por el Ministerio Público, que en cuanto a este aspecto, la denuncia carece de la narración circunstanciada sobre modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de un delito…”.

Que “…en cuanto a ese delito, novedosamente previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción se aprecia que conforme la descripción típica allí prevista, incurre en dicha conducta aquel funcionario público, que abusando de sus funciones utilice el cargo público en beneficio o perjuicio de un candidato, partido o movimiento político”.

Que los peticionarios aducen “…que aún cuando le asiste al Ministro de la Defensa el derecho al voto, ello no le permite agredir otros intereses y abusar de sus funciones. No obstante, al respecto, la denuncia solo se basa en dicha afirmación, careciendo de sustento, por cuanto no especifica cuáles fueron esas agresiones ni quiénes fueron afectados, tampoco mencionan en qué consistió el abuso en las funciones”.

Que “…cuestionan a través de su denuncia, que los juicios de valores contenidos en las expresiones públicas del Ministro de la Defensa y que fueron realizados fuera de la contienda o campaña electoral, luego, sin concretar cuáles fueron todas esas manifestaciones de opinión que no comparten, se limitan a afirmar que en criterio de los denunciantes ‘se conectan con el reiterado uso de mensajes amedrentadores, violentos, irrespetuosos’ mas, esos dichos que en criterio de los denunciantes merecen tales calificativos, tampoco son narrados en el texto de denuncia, por tanto su contenido y existencia se desconocen, lo cual impide determinar si están en presencia de algún suceso en apariencia delictual”.

Que “…tampoco se infiere de lo denunciado, que se esté en presencia del delito de instancia de parte agraviada, denominado Amenazas, que se configura mediante cualquier acto por el cual el sujeto activo, sin motivo legítimo afirma deliberadamente que quiere causarle un daño grave e injusto a otra persona (tipificado en el artículo 175, último aparte del Código Penal) puesto que en el escrito de denuncia  no se observa que ésta se haga mención a un hecho en concreto que pueda encuadrar en la descripción típica de ese delito, el cual consiste en la manifestación intencional y clara efectuada por el sujeto activo, de causarle algún daño a otra persona”.

Que “…tampoco se indica que el Alto funcionario castrense u otra persona hayan desplegado una conducta que encuadre en algunas de las descripciones típicas previstas en el Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, que tipifica y sanciona los delitos denominados Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, tales como Traición a la Patria, Conspiración para destruir la forma política republicana, entre otros y que tienen en común el ánimo doloso del agente o sujeto activo que obra con el ánimo de destruir la integridad del territorio de la patria o sus instituciones”.

Que “…la denuncia sólo menciona de manera ligera que a criterio de quienes la suscriben el Ministro de la Defensa (sic) pareciera atentar contra la forma republicana, desconociéndose el fundamento de tal parecer, ya que en modo alguno se menciona que se haya ejecutado algún hecho que encuadre en las conductas típicas descritas en las norma penales, por lo que resulta imposible iniciar una investigación penal por la mención generalizada de delitos que de manera confusa se hace en la denuncia…”.

Que “…el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero y caprichoso…”

Del mismo modo, indicó que “…para poder iniciar una investigación, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la denuncia debe contener una narración circunstanciada del hecho y, entre otros, el señalamiento de quienes los han cometido, siendo que en la denuncia presentada por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, no reúne tales requisitos, ya que no se señala de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un  hecho punible”.

En razón de lo anterior, concluyó la Fiscal General de la República que “…estima lo procedente solicitar como en efecto se solicita, la Desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, en contra del ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, actual Ministro del Poder Popular para la Defensa”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su único aparte, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los Altos funcionarios, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

(…omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena;…”. (Resaltados de la Sala).

 

Del artículo parcialmente transcrito se colige una prerrogativa procesal (antejuicio de mérito) de la que gozan los altos funcionarios allí señalados para que pueda verificarse el enjuiciamiento de los mismos, cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Competencia igualmente prevista en el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas interpuestas contras los altos funcionarios antes aludidos, así como las solicitudes de sobreseimientos formuladas a su favor, debe atenderse a lo previsto en los artículos 377 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Código Orgánico Procesal Penal

“Desestimación de Denuncia o

Querella y Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal general de la República”.

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Desestimación

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

(…)”.

Observa esta Sala Plena que, la ciudadana Fiscal General de la República solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Almirante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, quien para la época de los hechos denunciados ejercía funciones como Ministro del Poder Popular para la Defensa. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha establecido que, aun cuando uno de los denunciados haya cesado en sus funciones, también será competente para decidir, siempre y cuando los hechos imputados se hayan consumado durante el ejercicio de la función pública, con el fin de dar plena garantía a la tutela judicial efectiva (al respecto, vid. sentencia de esta Sala núm. 41 del 31 de agosto de 2010, caso: Eddie Ramírez y otro vs. Roberto Hernández).

Asimismo, se advierte que en la actualidad el referido ciudadano ostenta el grado de Almirante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la aludida solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, contra el ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, pasa esta Sala Plena a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, en fecha 14 de marzo de 2013, los denunciantes antes identificados, solicitaron que se iniciara una investigación de carácter penal en virtud de unas declaraciones formuladas los días 5 y 6 de marzo de 2013, por el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, con ocasión del fallecimiento del Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, las cuales en su criterio, “…configuran elementos de convicción que dan lugar a la responsabilidad del mencionado funcionario público, agravadas por el hecho de que éste adicionalmente es oficial militar y ocupa la máxima jerarquía activa dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el desempeño de funciones ejecutivas como Ministro de la Defensa (sic)”.  Asimismo, indicaron que “…tales declaraciones se conectan masivamente con el reiterado uso de mensajes amedrentadores, violentos, irrespetuosos, intimidatorios, inductivos a una opinión electoral y con participación activa de parcialidad electoral, estos hechos sobrepasan el ejercicio del derecho al sufragio, que conforme a la legislación patria le corresponde”.

En la mencionada denuncia, también se señaló que el entonces Ministro “…conduce a la Fuerza Armada a comprometer abiertamente la neutralidad que debe asumir de cara a la participación en el Plan República, especialmente por el carácter de subordinación que se corresponde con la naturaleza de la relación de la Fuerza Armada, así como también pareciera incitar al desconocimiento de la forma republicana al no cumplir con su deber de salvaguarda de todos los venezolanos (…) sino al promover una parcialidad”. Finalmente, consideraron que dicha conducta pudiera configurar ciertos delitos -sin especificar cuáles-previstos en la Ley Contra la Corrupción.

Sobre la figura de la denuncia, esta Sala Plena ha señalado lo siguiente:

“…la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a ‘la denuncia’, al ‘inicio del proceso’, a la ‘fase preparatoria’ y al ‘procedimiento ordinario’.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe conocerse de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 267 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”. (vid. Sentencia de Sala Plena Nro. 049 del 14 de agosto de 2013)

 

Interpuesta una denuncia, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal (vid. artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, prevé el mencionado Código, en el artículo 283, que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando: i) el hecho no revista carácter penal; ii) la acción esté evidentemente prescrita; iii) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y iv) los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte.

En el caso de autos, se advierte que la denuncia fue formulada el día 14 de marzo de 2013, y la Fiscal General de la República presentó en fecha 29 de abril de 2013, el escrito de solicitud de desestimación ante esta Sala Plena, lo cual se hizo dentro del lapso de 30 días hábiles, establecido en el citado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la misma fue presentada en forma tempestiva. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por la Fiscal General de la República.

Al respecto, cabe reiterar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.499 del 2 de agosto de 2006, en la que expuso lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- pueden ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”

Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena, entre otros, mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013 en la cual se indicó:

“De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia…”.

En tal sentido, el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de contenido de la denuncia, en los siguientes términos:

Artículo 268. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constara al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares”.

En el caso que nos ocupa, la Fiscal General de la República, solicitó la desestimación de la denuncia que cursa en autos, ya que, a su juicio la misma no cumple con los “requisitos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la denuncia debe contener una narración circunstanciada del hecho y, entre otros, el señalamiento de quienes los han cometido, siendo que en la denuncia presentada por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, no reúne tales requisitos, ya que no se señala de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un  hecho punible”.

A los fines de considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia es o no procedente, esta Sala Plena debe efectuar un examen del escrito de la denuncia, a los fines de verificar si la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitirá establecer si los hechos denunciados revisten o no carácter penal.

Del análisis pormenorizado de la denuncia se advierte lo siguiente:

Los denunciantes no aportan suficientes elementos sobre la conducta presuntamente delictiva, limitándose a hacer referencia a unas declaraciones dadas a los medios de comunicación social por parte del ciudadano Almirante en Jefe Diego Alfredo Molero Bellavia, para entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como su reproducción mediante algunas páginas web..

Por otra parte, tomando en cuenta que la denuncia se basa en unas declaraciones hechas a los medios de comunicación, la Fiscal señaló que “…los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, por mandato constitucional tienen derecho al sufragio, aún cuando no deben participar en actos de militancia política”, y que los denunciantes “pretenden el establecimiento de la responsabilidad de naturaleza penal, con ocasión a lo manifestado por el Ministro de la Defensa, en un acto que no está referido al ejercicio de sus funciones como Ministro”. Concluyó que “…la difusión de opiniones en principio resultan acordes al derecho a la libertad de expresión.”

Al respecto, no encuentra esta Sala relación de causalidad alguna entre las declaraciones referidas por los denunciantes con la comisión de algún hecho punible. Cabe recordar en esta oportunidad lo establecido en Sala Plena mediante decisión Nro. 6 del 14 de enero de 2010, en cuanto a la libertad de expresión, en la cual se precisó lo siguiente:

“…de cara al derecho a la libertad de expresión comentado, es plausible situar a los funcionarios o funcionarias públicos en un contexto reforzado frente a las críticas de quienes pretendan anteponer este derecho constitucional a otros bienes jurídicos en juego; ello encuentra sustento en una base histórica, a saber: la soberanía del pueblo en virtud del acuerdo político presente en todo gobierno democrático, en el que los ciudadanos y ciudadanos son gobernados por ellos mismos al ser los poseedores de la soberanía .

De igual modo, esta Sala Plena debe puntualizar que los instrumentos legales [incluyendo las leyes penales] que exijan responsabilidad proveniente del uso inmoderado del derecho a la libertad de expresión en las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título I, De los Principios Fundamentales, en particular, el artículo 2 constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

Por tanto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por valores tales como: la libertad, la ética y el pluralismo político, las actuaciones públicas con tilde de tal naturaleza deben articularse con el ejercicio del derecho a la libre expresión; de no ser así, los funcionarios o funcionarias públicos no podrían expresar a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideales y pensamiento.

De allí lo impropio de interpretar literalmente las normas y disposiciones que de alguna manera obstaculicen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues tal análisis devendría ex ante y ex post en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas, propios de un sistema democrático. (…)”.

 

En cuanto a la presunta comisión de delitos previstos la Ley Contra la Corrupción, se advierte que los denunciantes no indicaron cuáles serían los tipos delictivos en los cuales se subsume la conducta del ciudadano Diego Alfredo Molero Bellavia, por lo cual esta Sala Plena coincide con el argumento del Ministerio Público que señaló que “la denuncia solo se basa en dicha afirmación, careciendo de sustento, por cuanto no especifica cuáles fueron esas agresiones ni quienes fueron afectados, tampoco mencionan en que consistió el abuso en las funciones”.

En el escrito de denuncia se hace una alusión somera y vaga a que las declaraciones cuestionadas incitarían “…al desconocimiento de la forma republicana al no cumplir con su deber de salvaguarda de todos los venezolanos”, sin precisarse cómo podría ello ocurrir, ni cuáles serían los delitos concretos, lo cual, como lo aseveró la Fiscal General de la República, imposibilita cualquier investigación al respecto.

De manera que, de la lectura y análisis del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, como se advirtió, el mismo está lleno de imprecisiones y en algunos casos de afirmaciones generales sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. De igual forma, no se puede establecer relación alguna entre los hechos denunciados con las conductas punibles establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo antes expuestos, es forzoso concluir que la denuncia no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, ni subsumirla en tipo penal alguno; razón por la cual, tales planteamientos deben desestimarse. As se decide.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, por ser el alto funcionario directamente señalado en la denuncia que aquí se desestima, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes.

Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz.

2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos BLANCA ANGARITA CHAO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, antes identificados, contra el ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, quien para la fecha de la referida denuncia ocupaba el cargo de Ministro del Poder Popular para la Defensa.

3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce  (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                            SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                       YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ     EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                             CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ           MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                          ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                          PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ            EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

AURIDES MERCEDES MORA                                        YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

 

 

 

 

 

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI       SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA     URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL     INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                                                                                                                                           

 

 

 

La Secretaría

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Exp. AA10-L-2013-000105