En Sala Plena

 

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2006-000014

 

I

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 453, de fecha 13 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAIROBI JOSÉ HERNÁNDEZ, EUBENCIA MARGARITA GONZÁLEZ, LERYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YANIRACELYS VILLARROEL LEANDRO, CRISÁLIDA DEL VALLE ZABALA, ANGÉLICA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARÍN, MARÍA ELENA ARAMBURO DE GUZMÁN, LICET MARGARITA MARCANO WETTEL, JUAN JOSÉ ALFONSO y OMAIRA CARREÑO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.380.025, 10.197.110, 5.479.044, 10.202.913, 8.399.269, 3.486.885, 8.380.292, 10.790.655, 9.309.207, 9.421.501 y 2.832.824, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.  

 

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2004, los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAIROBI JOSÉ HERNÁNDEZ, EUBENCIA MARGARITA GONZÁLEZ, LERYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YANIRACELYS VILLARROEL LEANDRO, CRISÁLIDA DEL VALLE ZABALA, ANGÉLICA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARÍN, MARÍA ELENA ARAMBURO DE GUZMÁN, LICET MARGARITA MARCANO WETTEL, JUAN JOSÉ ALFONSO y OMAIRA CARREÑO DE SILVA, antes identificados, interpusieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o sean condenadas a pagar las cantidades de dinero que se les adeuda por concepto de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, el beneficio de provisión de alimentación durante la jornada de trabajo.

En el libelo, los apoderados actores expresaron que sus representados laboran como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, y que hasta la fecha de la interposición de su demanda no se les había pagado el beneficio previsto en la citada Ley.

 En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda, y ordenó la notificación de los demandados, así como de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con posterioridad, en fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, también se declaró incompetente, y en consecuencia solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso, acogiendo el criterio fijado por esta Sala en su sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, según el cual “es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común”. En consecuencia, se declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

                   El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Este Juzgado, según se desprende del libelo y de la contestación de la demanda, observa que en actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, la representación sindical presentó formales reclamos por este concepto, cuyas negociaciones se iniciaron el 26 de noviembre de 2002, con la comparecencia de ambas partes, para lo cual en el despacho del trabajo se celebraron numerosas reuniones, y que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo, concede las 120 horas para iniciar la huelga y abre una etapa de negociaciones a tal efecto, y, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº 212-03, dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicita que dicha funcionaria fije los servicios mínimos y que hasta la oportunidad de la presentación de demanda, el despacho del Trabajo no había proveído lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado, considera que estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui, por cuanto es criterio Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos que se realicen en sede Administrativa, razón por la cual se abstiene de seguir conociendo la presente causa y ordena la inmediata remisión del presente Expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (sic).”.

                  

                   Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente, por las razones siguientes:

 

“...resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante una omisión de trámite administrativo (falta de respuesta de la Ministra del Trabajo), la juez de la decisión in comento señale que ‘estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa’, razón por la que, según  su entender, debe pasar a conocer este Tribunal. Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.

No observa, por otra parte, la Juez declinante que la competencia de este Tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponden a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo).

En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreras al servicio de la administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la vía administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente en el caso este Juzgado Superior.”

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer de la demanda ejercida por el grupo de ciudadanos identificados con anterioridad, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o sean condenadas a pagar las cantidades de dinero que se les adeuda por concepto de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, se observa:

 

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

           

            Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, en el cual se expuso:

“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, laboral  y contencioso administrativo funcionarial), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa: 

 

En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte actora afirmaron que sus representados “laboran como Obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”, que es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del referido Estado, y su pretensión es que se ordene el pago de las cantidades de dinero debidas en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

 

En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de  carácter público.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

 

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado añadido).

 

            Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

 

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

 

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

 

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

 

“Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).

 

Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia del 15 de junio de 2005. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta demandaron una reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones antes expuestas. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta seguir conociendo de la demanda interpuesta por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAIROBI JOSÉ HERNÁNDEZ, EUBENCIA MARGARITA GONZÁLEZ, LERYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YANIRACELYS VILLARROEL LEANDRO, CRISÁLIDA DEL VALLE ZABALA, ANGÉLICA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARÍN, MARÍA ELENA ARAMBURO DE GUZMÁN, LICET MARGARITA MARCANO WETTEL, JUAN JOSÉ ALFONSO y OMAIRA CARREÑO DE SILVA, antes identificados, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.  Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

Primero: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

             

            Publíquese y regístrese.  Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remita inmediatamente el expediente de este caso al Juzgado declarado competente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

           

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

         

 

    La Primera Vicepresidenta,                                                                 El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                               YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                            ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                             LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                             ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                               

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                       BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                             RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                              HÉCTOR CORONADO FLORES                                                   

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.