En
Sala Plena
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en esta
Sala Plena el oficio Nº 453, de fecha 13 de febrero de 2006, proveniente de
Dicha remisión se hizo en virtud de que
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2004,
los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAIROBI JOSÉ HERNÁNDEZ, EUBENCIA MARGARITA
GONZÁLEZ, LERYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YANIRACELYS VILLARROEL LEANDRO, CRISÁLIDA
DEL VALLE ZABALA, ANGÉLICA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE
MARÍN, MARÍA ELENA ARAMBURO DE GUZMÁN, LICET MARGARITA MARCANO WETTEL, JUAN
JOSÉ ALFONSO y OMAIRA CARREÑO DE SILVA, antes identificados, interpusieron ante
el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
En el libelo, los
apoderados actores expresaron que sus representados laboran como obreros al
servicio de
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Con posterioridad, en fecha
15 de junio de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo de
En fecha 6 de julio de 2005, el
Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de
Mediante decisión de fecha 15
de diciembre de 2005,
III
DEL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA
En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio
laboral ordinario), ni por las personas (obreras al servicio de la
administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la vía
administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de
DE
Debe
esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir
sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de
(…)”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones,
en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció
en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso
Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que
la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho
procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este
derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el
Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos,
se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, laboral y contencioso administrativo funcionarial),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se
declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la
demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte
actora afirmaron que sus representados “laboran
como Obreros al servicio de
En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por
un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un
ente de carácter público.
En tal
sentido, se observa que el artículo 146 de
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de
Por
otra parte,
“Artículo
1. La presente Ley regirá
las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos
y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que
comprende:
(…)
Parágrafo
Único: Quedarán excluidos
de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de
Asimismo, el
último aparte del artículo 8 de
Del examen conjunto
de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de
En el mismo
sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en
los cuales ha señalado:
“Del estudio de las actas se
concluye, que la relación existente entre los demandantes y
Por otro lado,
del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de
algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación
u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
VI
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
Primero: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir
conociendo de la presente causa es el Juzgado
Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de
Publíquese
y regístrese. Notifíquese
de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete
(2007). Años: 196º de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.