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En
Sala Plena
En fecha 1º de marzo de 2006, fue recibido en esta
Sala Plena el oficio Nº 103-06 de fecha 24 de febrero de 2006, proveniente de
Dicha remisión se hizo, en virtud de que
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en
Efectuado el análisis de las actas que conforman el
expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de diciembre de
1997, los ciudadanos PAULO COSTA JARDÍN y MANUEL TEXEIRA
DO NACIMIENTO, antes identificados, actuando en representación de
La
pretensión procesal de esta acción consiste en la declaratoria de prescripción
adquisitiva veintenal (usucapión veintenal) sobre dos lotes de terrenos
ubicados en “
En
fecha 7 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de
Luego de concluida la sustanciación del juicio en su
primera instancia, en fecha 21 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de
“Primero:
Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos PAULO COSTA JARDÍN y MANUEL
TEXEIRA DO NACIMIENTO, actuando en su propio nombre y en representación de
Segundo: Firme la estimación de la cuantía hecha por la actora
y desestimadas (sic) la impugnación de la misma hecha por las demandadas
Inversiones A-
Tercero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos
PAULO COSTA JARDÍN y MANUEL TEXEIRA DO NACIMIENTO, actuando en su propio nombre
y en representación de
Cuarto: Como consecuencia del particular anterior se
ordena notificar de la presente sentencia al Instituto Agrario Nacional
remitiéndole copia certificada de la misma, en su texto íntegro, con el fin de
que el referido órgano administrativo de cuenta de la protección otorgada a la
actora y de las razones por las cuales se debe considerar que los terrenos
dedicados a la labor agrícola y pecuaria en los Municipios Los Salias, Carrizal
y Guaicaipuro del Estado Miranda, con anterioridad a la publicación de
Quinto: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos
PAULO COSTA JARDÍN y MANUEL TEXEIRA DO NACIMIENTO, actuando en su propio nombre
y en representación de
Sexto: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos
PAULO COSTA JARDÍN y MANUEL TEXEIRA DO NACIMIENTO, actuando en su propio nombre
y en representación de
Séptimo: Por no haber parte totalmente vencida en los
litigios seguidos por la actora contra las empresas Inversiones Sucesores de
Adolfo Malavé, C.A., Inversiones A-
Mediante
diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, el abogado José Jiménez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 33.887, actuando en su condición de apoderado judicial
de las empresas Inversora A-
En
fecha 22 de junio de 1999 se recibió el expediente en el Juzgado Superior
Primero Agrario de
“PRIMERO: SE DECLARA
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR, SE REVOCA EN TODOS
Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS,
TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
CUARTO: SE ORDENA
QUINTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, DADA
En fecha 30 de noviembre, la apoderada
de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión antes citada,
el cual fue admitido por el Tribunal de Alzada, mediante decisión de fecha 13
de diciembre de 1999.
Una vez concluida la
sustanciación del recurso de casación, en fecha 25 de octubre de 2000,
Por su parte, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante oficio Nº 0740-1118,
de fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
III
DEL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Juzgado
Superior Primero Agrario de
“Tal y como se
desprende del texto del artículo 1 de
Como se
puede observar esta competencia agraria se refiere a aquellos asuntos que se
susciten en terrenos o predios rústicos, por lo que si se tratara de un terreno declarado como Zona Urbana, los
Tribunales Agrarios, perderían su competencia funcional por la materia, para
conocer del asunto planteado, tal como se desprende del texto del artículo 13
de
(…)
Tal y como se observa, la competencia material de
(…)
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto
esta Alzada, debe forzosamente y a los fines de establecer la competencia en el
presente caso, debe verificar si los terrenos objeto de la presente acción, se
encuentran ubicados en zona Rural, o en una zona declarada como de uso Urbano.
(…)
En este sentido, considera quien decide, que en
base a las probanzas antes reseñadas, queda evidenciado absolutamente, que dichos
terrenos, vale decir, los terrenos que conforman
Por
su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
“…Ahora
bien, el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario establece lo siguiente:
`…Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-
‘…(0missis)…’. 5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6.-
‘…(omissis)…’. 15.- En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria’… (Subrayado del tribunal).
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes
transcrita, se evidencia que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, no es el competente para conocer el presente
juicio, por cuanto el mismo trata de acciones declarativas, posesorias y del
derecho de permanencia en materia agraria.
Por
los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
DE
Debe
esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir
sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero Agrario de
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de
regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado
sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose
las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de
(…)”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones,
en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció
en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual
se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales
con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa
en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de
lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos,
se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (agraria y civil), por lo cual, de conformidad
con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para
conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la
demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de
ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga
otra cosa.” (Subrayado añadido)
En la referida disposición se
consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado esta
Sala Plena en la sentencia Nro. 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette,
C.A., en la cual señaló:
“Dicho
artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio
jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto
significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se
determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición
de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios
que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial
se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con
lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus
derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”, señala que: ‘...está vigente
en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis,
tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda,
según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda
insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían
determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’
En este mismo sentido,
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del
principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable
pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
(…)”.
Las anteriores consideraciones son
relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se
interpuso el 22 de diciembre de 1997, momento para el cual se encontraba
vigente
De manera que, en el presente caso,
para dirimir el conflicto de competencia, no resultan aplicables las
disposiciones de
“Al respecto, para
Por su parte,
En
criterio de esta Sala, la regulación de la competencia en el caso de autos
parte del análisis de las previsiones normativas de orden competencial
aplicables -ratione temporis- para el momento en que se incoó la demanda (12 de
diciembre de 1996), con base en el principio de la jurisdicción perpetua (Cfr.
S.S.P. nº 41 del 24.11.04). Por tanto, no resulta aplicable
De esta forma, en aplicación del principio
de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil y siguiendo la jurisprudencia citada, esta Sala Plena dirimirá
el presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo que establecía
la referida Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En este sentido, se observa que durante
la vigencia de la citada Ley, la competencia agraria estaba determinada en
atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad
agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con
ocasión de la actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales,
entendiéndose por tales, “todas las tierras susceptibles de explotación
agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales,
regionales o municipales de ordenamiento territorial”, como lo
disponía el artículo 13 de la derogada
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios
Para
comprender mejor este criterio atributivo de competencia de los tribunales
agrarios, se debe atender a la interpretación que en su oportunidad hacía
“…el artículo 13 de
‘De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación
determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la
producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que
sea su ubicación. Sólo excepcionalmente y por expreso acto administrativo,
concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agroproductiva
deja de ser tal. Obsérvese que la ley habla de plan, figura jurídica nítida,
que supone, cuando menos, un procedimiento constitutivo ad- hoc’.
(…)
Así, si el Ministerio de
Desarrollo Urbano, dicta una Resolución, donde se establezcan precisiones en
cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la
ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados’.
(...omissis…)
Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala
verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la
actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que
constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que
durante la vigencia de
En el presente caso, tal como lo observó el Juzgado
Superior Primero Agrario de
En
consecuencia, siendo los terrenos en controversia de carácter urbano, para la
fecha de la interposición de esta demanda (año 1997) los tribunales agrarios no
tenían competencia para conocer de la presente demanda, siendo los tribunales
competentes los de la jurisdicción civil. Por lo tanto, esta Sala Plena
encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de
1999, por el Juzgado Superior Primero Agrario de
Por las
consideraciones expuesta esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
VI
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
Primero: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior Primero Agrario de
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y
decidir la demanda que cursa en autos es el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tercero: Notifíquese,
mediante oficio, de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de
Notifíquese,
publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007).
Años: 196º de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.