En
Sala Plena
Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Expediente Nº AA10-L-2006-000044
I
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala
Plena el oficio Nº 570, de fecha 20 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente
contentivo de la demanda ejercida por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y
ALEJANDRO CANÓNICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA JOSÉ DI BACCO ROMERO, FANNY DEL VALLE LUNA DE
GUEVARA, AGUSTINA GREGORIA RONDÓN GUERRA, CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO,
MARISELA DEL CARMEN LISBOA SOTILLO, GRICELYS MARGARITA ZABALA FERNÁNDEZ, REINA
CAROLINA RUIZ, ISRAEL MARCANO HERNÁNDEZ, BEATRIZ VALERIO VELÁSQUEZ, IDANIA
PENOTH, ROSA DELIS MARÍN, MILDRE GÓMEZ GÓMEZ, ZULENNY VÁSQUEZ VÁSQUEZ, NÉLIDA
MILLÁN VELÁSQUEZ, NELIRDA MARCANO, NATY KATERINE MARÍN y CENAIDO MARÍN
HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad
números 7.999.258, 12.287.752, 8.437.597, 10.199.729, 12.152.083, 11.536.665,
12.505.976, 6.889.341, 12.921.020, 10.195.605, 9.302.392, 11.535.393,
9.422.828, 12.674.347, 12.221.689, 11.536.846 y 5.480.769, respectivamente,
contra la CORPORACIÓN
DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y
solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se hizo, en virtud de que la Sala de Casación Social,
mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, se declaró incompetente
para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental.
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al
Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO, a los fines de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2004,
los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes
identificados, interpusieron ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito
Judicial Laboral de La
Asunción, Estado Nueva Esparta, demanda contra la CORPORACIÓN DE
SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o sean condenadas a pagar las
cantidades de dinero que se les adeuda por concepto de cumplimiento de la
Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, esto es, el beneficio de provisión de alimentación durante la
jornada de trabajo.
En el libelo, los
apoderados actores expresaron que sus representados laboran como obreros al
servicio de la
Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, y que hasta la
fecha de la interposición de su demanda no se les había pagado el beneficio
previsto en la citada Ley.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda, y
ordenó la notificación de los demandados, así como de la Procuraduría
General del Estado Nueva Esparta, a los fines de la
celebración de la Audiencia Preliminar.
Con posterioridad, en fecha
8 de junio de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante
la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente
acción, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 28 de junio de 2005,
el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
también se declaró incompetente, y en consecuencia solicitó la regulación de
competencia por ante la Sala
de Casación Social de este Alto Tribunal.
Mediante decisión de fecha 15
de diciembre de 2005, la Sala
de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de
competencia suscitado en el presente caso, acogiendo el criterio fijado por
esta Sala en su sentencia Nº
24 de fecha 26 de octubre de 2004, según el cual “es la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos
de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común”. En consecuencia, se declinó el conocimiento del presente asunto en
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA
En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio
laboral ordinario), ni por las personas (obreras al servicio de la
administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la vía
administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente en el caso
este Juzgado Superior.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE
ESTA SALA PLENA
Debe
esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir
sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental, para conocer de la
demanda ejercida por el grupo de ciudadanos identificados con anterioridad, contra la CORPORACIÓN DE
SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o sean condenadas a pagar las
cantidades de dinero que se les adeuda por concepto de cumplimiento de la
Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores. En tal sentido, se observa:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la
Circunscripción. De la misma manera
procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…)”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que:
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones,
en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció
en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se
señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia
significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no
es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del
presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la
más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de
distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida
esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente
en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia por la materia. Así se declara”.
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a la Sala
de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala
se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación
de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos,
se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, laboral y contencioso administrativo funcionarial),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se
declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la
demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte
actora afirmaron que sus representados “laboran
como Obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”,
que es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del
referido Estado, y su pretensión es que se ordene el pago de las cantidades de
dinero debidas en cumplimiento de la Ley
Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por
un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un
ente de carácter público.
En tal
sentido, se observa que el artículo 146 de la
Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan
los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración
Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado añadido).
Por
otra parte, la Ley
del Estatuto de la Función
Pública señala:
Artículo
1. La presente Ley regirá
las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos
y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que
comprende:
(…)
Parágrafo
Único: Quedarán excluidos
de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración
Pública”.
Asimismo, el
último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes
públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.
Del examen conjunto
de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración
Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para
los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del
derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral
que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración
Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes
a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.
En el mismo
sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en
los cuales ha señalado:
“Del estudio de las actas se
concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de
Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros
al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos
de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la
jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta
Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la
Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006,
casos: Yineida María Fernández
Velásquez y otros; y Malbina
Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).
Por otro lado,
del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de
algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación
u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo
malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia del 8 de
junio de 2005. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo
de obreros de la
Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta demandaron una
reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según
exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la
Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una
materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones
antes expuestas. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta
la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta seguir conociendo de la demanda interpuesta por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA JOSÉ DI BACCO
ROMERO, FANNY DEL VALLE LUNA DE GUEVARA, AGUSTINA GREGORIA RONDÓN GUERRA,
CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO, MARISELA DEL CARMEN LISBOA SOTILLO, GRICELYS
MARGARITA ZABALA FERNÁNDEZ, REINA CAROLINA RUIZ, ISRAEL MARCANO HERNÁNDEZ, BEATRIZ
VALERIO VELÁSQUEZ, IDANIA PENOTH, ROSA DELIS MARÍN, MILDRE GÓMEZ GÓMEZ, ZULENNY
VÁSQUEZ VÁSQUEZ, NÉLIDA MILLÁN VELÁSQUEZ, NELIRDA MARCANO, NATY KATERINE MARÍN
y CENAIDO MARÍN HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la CORPORACIÓN DE
SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
Primero: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental.
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir
conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese
de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental, a los fines de que remita inmediatamente el
expediente de este caso al Juzgado declarado competente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete
(2007). Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Magistrados,