En Sala Plena

 

Magistrado Ponente RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2006-000052

 

 

I

 

El 7 de marzo de 2006, fue recibido por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio emanado de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fechado en Caracas el 24 de febrero de 2006 y signado con el número 06-0075, a través del cual se remitió el expediente identificado como “AP51-R-2006-001335, contentivo de la regulación de competencia surgida en el juicio de disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ISABEL JOSEFINA CABANIEL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad número 6.671.358, asistida por el abogado Adolfo Olivo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.974, contra el ciudadano MAX LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad número 1.845.152.

 

La referida remisión se fundamentó en decisión de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 13 de febrero de 2006, mediante la cual dicha Corte se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Sala Plena, hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 9 de marzo de 2005, la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de disolución de comunidad concubinaria, contra el ciudadano Max Luis Mota.

 

Mediante fallo del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la referida solicitud, toda vez que no habría sido demostrada la existencia de una comunidad concubinaria.

 

El 30 de marzo de 2005, el abogado Adolfo Olivo Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la solicitante, apeló de la anterior decisión.

 

Mediante fallo del 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, por cuanto en su libelo la parte actora se refiere reiteradamente a los niños hijos de la solicitante de la disolución de comunidad concubinaria y el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

 

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

 

Por decisión del 13 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer del presente caso, por cuanto:

 

“…siendo la demanda principal la pretensión de la actora de que ‘se disuelva el vínculo concubinario (sic)’ mediante la aceptación del demandado para que convenga en ello, o en caso contrario que así lo resuelva el Tribunal, es innegable que no existen involucrados niños o adolescentes engendrados de la pretendida unión concubinaria, ni tampoco se trata de demanda incoada contra niños y adolescentes, por lo que su conocimiento no se encuentra ajustado a las atribuciones conferidas al Juez de Protección en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del juicio de disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el ciudadano Max Luis Mota. En tal sentido, se observa:

 

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

 Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:

 

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y de protección de niños y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el ciudadano Max Luis Mota, siendo que en el respectivo libelo la parte actora reiteradamente se refiere a sus hijos niños o adolescentes, aunque se reconozca que éstos no son hijos producto de la referida relación concubinaria.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

 

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.

 

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito y en el mismo sentido de lo señalado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala observa que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.

 

Y, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

            SEGUNDO: Que la competencia para conocer de la apelación en la solicitud de disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el ciudadano Max Luis Mota, corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión, a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

         

 

    La Primera Vicepresidenta,                                                                 El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                               YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                            ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                            JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                          LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                             ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                       BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                             RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                              HÉCTOR CORONADO FLORES                                                  

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.