En Sala
Plena
Magistrado Ponente RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO
Expediente Nº AA10-L-2006-000052
I
El
7 de marzo de 2006, fue recibido por ante
La
referida remisión se fundamentó en decisión de
Por
auto de fecha 29 de marzo de 2006,
II
ANTECEDENTES
En
fecha 9 de marzo de 2005, la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, interpuso
por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Mediante
fallo del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
30 de marzo de 2005, el abogado Adolfo Olivo Rojas, antes identificado,
actuando con el carácter de representante judicial de la solicitante, apeló de
la anterior decisión.
Mediante
fallo del 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“En aplicación del Interés Superior del Niño,
cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros”.
Por
decisión del 13 de febrero de 2006,
“…siendo la demanda principal la pretensión de la actora de que ‘se
disuelva el vínculo concubinario (sic)’
mediante la aceptación del demandado para que convenga en ello, o en caso
contrario que así lo resuelva el Tribunal, es innegable que no existen
involucrados niños o adolescentes engendrados de la pretendida unión
concubinaria, ni tampoco se trata de demanda incoada contra niños y adolescentes,
por lo que su conocimiento no se encuentra ajustado a las atribuciones
conferidas al Juez de Protección en su artículo 177 de
III
ANÁLISIS DE
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Disponen
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al
Tribunal Superior de
Por su parte, el numeral 51
del artículo 5 de
“Artículo 5. Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…)
51.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien,
a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal
corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales
que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe
atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias
de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas
jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena.
Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre
de 2004, caso Domingo Manjarrez, en
la cual se señaló:
“Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a
fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y de protección de niños y adolescentes),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se
declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el
expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el
tribunal competente para conocer de la disolución de comunidad concubinaria
interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el
ciudadano Max Luis Mota, siendo que en el respectivo libelo la parte actora reiteradamente
se refiere a sus hijos niños o adolescentes, aunque se reconozca que éstos no son
hijos producto de la referida relación concubinaria.
En tal sentido,
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza
civil reguladas por
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas
también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código
de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y
existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia
corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en
consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los
menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como
legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos
la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía
de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada,
por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el
Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio
jurisprudencial transcrito y en el mismo sentido de lo señalado por
Y, para determinar el tipo de juez que le
compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la
materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece: “La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan”.
Del análisis de la norma transcrita, y del
caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora,
se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria,
en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es
menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses
de los referidos menores (cfr.
sentencias de
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer
el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: Que la competencia para
conocer de la apelación en la solicitud de disolución de comunidad concubinaria
interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el
ciudadano Max Luis Mota, corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Publíquese y
regístrese. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión, a
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 22
días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.