MAGISTRADO
PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Mediante oficio número 11 de fecha 20 de enero
de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la
solicitud de interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el adolescente Julio César
Caldera Alvarado, titular de la cédula de identidad número 16.780.312. Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia
presentado entre las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto
Tribunal.
En
fecha 18 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Analizado
el conjunto documental que conforma el expediente, esta Sala pasa a decidir,
previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
DEL CASO
En fecha 6 de marzo de 2001, el ciudadano Julio César Caldera Alvarado, con base en lo
dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó por ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de
interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, que recoge el derecho “a la Justicia” de los niños y adolescentes y, en consecuencia, el
derecho de éstos “...de acudir [de manera directa y gratuita] ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos
e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales”.
El
6 de marzo de 2001, se dio cuenta del expediente y se designó ponente al
Magistrado Antonio García García.
Mediante sentencia número 2.431, de fecha 11 de octubre de
2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró
incompetente para conocer de la presente solicitud de interpretación y, en
consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este
Máximo Tribunal, señalando que:
“...como
quiera que la norma sobre la cual pende la solicitud de interpretación está
contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
esta Sala considera que la Sala competente para conocer del presente recurso de
interpretación es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la misma, por ser
ese el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo. Así se declara”.
En fecha 28 de octubre de 2002, la Sala de Casación Social recibió el
expediente y el 6 de noviembre del mismo año, se designó ponente al Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz.
La referida Sala mediante sentencia número 706, de fecha 18 de
diciembre de 2002, a su vez se declaró incompetente para conocer del presente
caso y ordenó remitirlo a esta Sala Plena a fin de que regule la competencia,
razonando para ello que:
“Como
ha quedado establecido en múltiples decisiones, es atribución de cada Sala que
conforma este Supremo Tribunal, el conocimiento de los recursos de
interpretación acerca del alcance e inteligencia de normas legales, atendiendo
a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la
especialidad de la Sala, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6
del artículo 266 de la vigente Constitución.
Por su parte, el artículo 262 de la
Carta Magna establece que la Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
No obstante ello, en el caso sub
iudice, si bien se solicita la interpretación de una norma de carácter
general, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, competencia material de la Sala de Casación Social, según la
previsión Constitucional como antes se señaló, es de destacar que la causa se
tramita en la jurisdicción penal y en consonancia con los criterios
jurisprudenciales, le corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento y
decisión del presente recurso de interpretación, dada la afinidad de la materia
con la especialidad de esa Sala.
En consecuencia, esta Sala de Casación
Social se declara incompetente para conocer el recurso propuesto. Así se decide”.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Planteado el presente conflicto entre las Salas, a los fines de
determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el
recurso de interpretación presentado por el adolescente Julio César Caldera
Alvarado, con relación al artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, pasa esta Sala
Plena a dilucidarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
42, numeral 7, y 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, observa:
La Sala Constitucional, en fecha 11 de
junio de 2002, se declaró incompetente para conocer del precitado recurso de
interpretación y declinó su conocimiento en la Sala de Casación Social, con
fundamento en que “...la norma sobre
la cual pende la solicitud de interpretación está contenida en la Ley Orgánica
de Protección del Niño y del Adolescente...”.
Posteriormente, mediante decisión número
706 del 18 de diciembre de 2002, la Sala de Casación
Social de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que en el
presente caso “...la causa se tramita en la jurisdicción penal...”, por
lo que le corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del presente
recurso, dado que la competencia para conocer de solicitudes de interpretación
legal, atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, viene
dada por la afinidad existente entre la
materia debatida en cada caso y la especialidad de cada una de las Salas, esto
es, cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.
Al respecto, cabe señalar que bajo la vigencia de la Constitución de
1961, la competencia para conocer de los recursos de interpretación estaba
atribuida de manera exclusiva a la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia
con el ordinal 24º del artículo 42 ejusdem.
No obstante, la Sala Constitucional en
sentencia número 2.588, de fecha 11 de diciembre de 2001, fundamentándose en
que la novísima Carta Magna de 1999, estableció en el numeral 6 de su artículo
266, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “Conocer de los recursos
de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley”, sin expresar la Sala en particular a la
que le atribuye tal competencia, declaró “...la invalidez sobrevenida –y en
consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de
la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que la Sala Político-Administrativa
mantiene un monopolio en cuanto a la interpretación de las normas contenidas en
instrumentos de rango legal.”. En consecuencia, las Salas Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas
para conocer de recursos de interpretación
de leyes.
Asimismo en el precitado fallo número
2.588, la Sala Constitucional seguida por el principio de afinidad, declinó el
conocimiento del recurso de interpretación considerando para ello la
vinculación existente entre el cuerpo normativo que contiene la norma objeto de
interpretación y la especialidad de cada una de las Salas, precisando entonces
que en ese caso la interpretación versaba sobre normas contenidas en el Código
de Procedimiento Penal, lo que acarreaba que su conocimiento le correspondiera
a la Sala de Casación Penal.
El criterio anterior, fue igualmente
sostenido por la Sala de Casación Social en sentencias números 176 y 471, de fechas 26 de febrero de 2001 y
9 de agosto de 2002, en las que asumió la competencia conocer de recursos de
interpretación de artículos contenidos en la Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolescente, con fundamento
en el carácter afín del precitado cuerpo normativo con las competencias de esa
Sala.
No obstante, en otros casos las Salas
que integran este Tribunal no se han guiado por el vínculo existente entre la
materia que regula la Ley que contenga el dispositivo sujeto a interpretación y
su especialidad, a los fines de determinar
la competencia para conocer de los recursos de interpretación, sino que para
ello han aplicado juicios de compatibilidad entre la naturaleza del propio
dispositivo legal a ser interpretado y la especialidad de cada Sala, tal como
puede apreciarse en las decisiones 121/2002 y 159/2002 de la Sala Electoral, y
892/2002, 2210/2002 y 2476/2002 de la Sala Constitucional.
En tal sentido, destaca la decisión
número 2.476, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002
que declinó en la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de un
recurso de interpretación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que dicho dispositivo legal es
materia penal, por estar referida al sistema penal de responsabilidad del
adolescente.
Así pues, a los fines de determinar la Sala competente para conocer de
la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto
Tribunal ha atendido a dos criterios: i) La afinidad entre la materia que
regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la
Sala; y ii) la vinculación entre la materia que regula la norma en sí, y las
competencias de la Sala.
Al respecto, considera esta Sala que ambos criterios deben ser
compatibilizados, de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de
ellos, y acudirse al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser
interpretada revista una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la
contenga, además de que sea perfectamente determinable, como -por ejemplo-
sucede en el caso de normas de naturaleza eminentemente electoral contenidas en
cuerpos normativos de naturaleza administrativa, o normas de carácter penal
incluidas en leyes electorales. La coexistencia de ambos criterios en el
sentido antes expresado, se justifica plenamente dado que dentro de un mismo
cuerpo normativo están contenidas normas que regulan la materia a que se
contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios generales que podrían
encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo del contexto en que
se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza indiscutiblemente distinta a
la que regula la Ley que la contiene.
Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de definir
la competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para
conocer de aquellos recursos de interpretación que versen sobre dispositivos
legales que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama
del Derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se desconocería
uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha construido el régimen
competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como lo es el
principio de afinidad de la materia con la especialidad del tribunal que
conozca de la causa.
En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso
de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la
materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que
sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en
el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso
corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma.
En el presente caso, el objeto de la presente solicitud recae sobre el
artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
que expresamente señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho de
acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa
de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los
lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer
directa y personalmente este derecho.
Para
el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación
jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos
suficientes”.
Como
puede observarse de un simple examen del precitado dispositivo legal, resulta evidente que independientemente del contexto en que
surgió la necesidad de interpretación del referido artículo; penal, civil,
mercantil, administrativo, etc., el mismo consagra el derecho a la defensa y al
debido proceso, circunscrito a los niños y adolescentes, lo cual puede ser
aplicado en cualquier tipo de proceso y no necesariamente en un proceso penal;
razón por la cual mal podría considerarse que su interpretación compete a la
Sala de Casación Penal, como lo sostuvo la Sala de Casación Social.
A todo evento, la norma contenida en el
artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser aplicada en cualquier proceso,
independientemente de su naturaleza, lo que acarrea que a los fines de
determinar la competencia para conocer de su interpretación, deba acudirse al
criterio conforme al cual será competente la Sala afín con la especialidad
jurídica de la Ley que lo contiene, como lo es la Sala de Casación Social.
En virtud de lo antes expuesto, considera
esta Sala Plena que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal es la
competente para conocer y decidir la presente solicitud de interpretación, por
lo que debe remitirse el presente expediente a esa Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal es la competente
para conocer y decidir la solicitud de interpretación del artículo 87 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por el
adolescente Julio César Caldera Alvarado.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
09 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia
y 144° de la Federación.
El Presidente, |
|
IVÁN RINCÓN URDANETA |
|
El
Primer Vicepresidente, |
El
Segundo Vicepresidente, |
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ |
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ |
Los
Magistrados, |
|
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO |
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO |
LEVIS
IGNACIO ZERPA |
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA |
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS |
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO |
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ |
CARLOS
A. OBERTO VÉLEZ |
ALBERTO
MARTINI URDANETA |
JUAN
RAFAEL PERDOMO |
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ |
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI |
YOLANDA
JAIMES GUERRERO |
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO Ponente |
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN |
ALFONSO
R. VALBUENA CORDERO |
|
La
Secretaria, |
|
OLGA
DOS SANTOS |