MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2003-000010

 

 

I

 

Mediante oficio número 11 de fecha 20 de enero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el adolescente Julio César Caldera Alvarado, titular de la cédula de identidad número 16.780.312. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia presentado entre las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizado el conjunto documental que conforma el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 6 de marzo de 2001, el ciudadano Julio César Caldera Alvarado, con base en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el derecho “a la Justicia” de los niños y adolescentes y, en consecuencia, el derecho de éstos “...de acudir [de manera directa y gratuita] ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales”.

El 6 de marzo de 2001, se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

Mediante sentencia número 2.431, de fecha 11 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de interpretación y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, señalando que:

“...como quiera que la norma sobre la cual pende la solicitud de interpretación está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala considera que la Sala competente para conocer del presente recurso de interpretación es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la misma, por ser ese el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo. Así se declara”.

 

En fecha 28 de octubre de 2002, la Sala de Casación Social recibió el expediente y el 6 de noviembre del mismo año, se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

La referida Sala mediante sentencia número 706, de fecha 18 de diciembre de 2002, a su vez se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitirlo a esta Sala Plena a fin de que regule la competencia, razonando para ello que:

Como ha quedado establecido en múltiples decisiones, es atribución de cada Sala que conforma este Supremo Tribunal, el conocimiento de los recursos de interpretación acerca del alcance e inteligencia de normas legales, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de la Sala, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución.

            Por su parte, el artículo 262 de la Carta Magna establece que la Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

No obstante ello, en el caso sub iudice, si bien se solicita la interpretación de una norma de carácter general, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia material de la Sala de Casación Social, según la previsión Constitucional como antes se señaló, es de destacar que la causa se tramita en la jurisdicción penal y en consonancia con los criterios jurisprudenciales, le corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento y decisión del presente recurso de interpretación, dada la afinidad de la materia con la especialidad de esa Sala.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para conocer el recurso propuesto. Así se decide”.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Planteado el presente conflicto entre las Salas, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de interpretación presentado por el adolescente Julio César Caldera Alvarado, con relación al artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  pasa esta Sala Plena a dilucidarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 42,  numeral 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, observa:

La Sala Constitucional, en fecha 11 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer del precitado recurso de interpretación y declinó su conocimiento en la Sala de Casación Social, con fundamento en que  “...la norma sobre la cual pende la solicitud de interpretación está contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”.

Posteriormente, mediante decisión número 706 del 18 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que en el presente caso “...la causa se tramita en la jurisdicción penal...”, por lo que le corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del presente recurso, dado que la competencia para conocer de solicitudes de interpretación legal, atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, viene dada por la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso y la especialidad de cada una de las Salas, esto es, cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de interpretación estaba atribuida de manera exclusiva a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 24º del artículo 42 ejusdem.

No obstante, la Sala Constitucional en sentencia número 2.588, de fecha 11 de diciembre de 2001, fundamentándose en que la novísima Carta Magna de 1999, estableció en el numeral 6 de su artículo 266, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, sin expresar la Sala en particular a la que le atribuye tal competencia, declaró “...la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la Sala Político-Administrativa mantiene un monopolio en cuanto a la interpretación de las normas contenidas en instrumentos de rango legal.”. En consecuencia, las Salas Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para conocer de recursos de interpretación de leyes.

Asimismo en el precitado fallo número 2.588, la Sala Constitucional seguida por el principio de afinidad, declinó el conocimiento del recurso de interpretación considerando para ello la vinculación existente entre el cuerpo normativo que contiene la norma objeto de interpretación y la especialidad de cada una de las Salas, precisando entonces que en ese caso la interpretación versaba sobre normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, lo que acarreaba que su conocimiento le correspondiera a la Sala de Casación Penal.

El criterio anterior, fue igualmente sostenido por la Sala de Casación Social en sentencias números  176 y 471, de fechas 26 de febrero de 2001 y 9 de agosto de 2002, en las que asumió la competencia conocer de recursos de interpretación de artículos contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,  con fundamento en el carácter afín del precitado cuerpo normativo con las competencias de esa Sala.

No obstante, en otros casos las Salas que integran este Tribunal no se han guiado por el vínculo existente entre la materia que regula la Ley que contenga el dispositivo sujeto a interpretación y su  especialidad, a los fines de determinar la competencia para conocer de los recursos de interpretación, sino que para ello han aplicado juicios de compatibilidad entre la naturaleza del propio dispositivo legal a ser interpretado y la especialidad de cada Sala, tal como puede apreciarse en las decisiones 121/2002 y 159/2002 de la Sala Electoral, y 892/2002, 2210/2002 y 2476/2002 de la Sala Constitucional.

En tal sentido, destaca la decisión número 2.476, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002 que declinó en la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de un recurso de interpretación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que dicho dispositivo legal es materia penal, por estar referida al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Así pues, a los fines de determinar la Sala competente para conocer de la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha atendido a dos criterios: i) La afinidad entre la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la Sala; y ii) la vinculación entre la materia que regula la norma en sí, y las competencias de la Sala.

Al respecto, considera esta Sala que ambos criterios deben ser compatibilizados, de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de ellos, y acudirse al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser interpretada revista una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la contenga, además de que sea perfectamente determinable, como -por ejemplo- sucede en el caso de normas de naturaleza eminentemente electoral contenidas en cuerpos normativos de naturaleza administrativa, o normas de carácter penal incluidas en leyes electorales. La coexistencia de ambos criterios en el sentido antes expresado, se justifica plenamente dado que dentro de un mismo cuerpo normativo están contenidas normas que regulan la materia a que se contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios generales que podrían encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo del contexto en que se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza indiscutiblemente distinta a la que regula la Ley que la contiene.

Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de definir la competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que versen sobre dispositivos legales que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama del Derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se desconocería uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha construido el régimen competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como lo es el principio de afinidad de la materia con la especialidad del tribunal que conozca de la causa.

En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma.

En el presente caso, el objeto de la presente solicitud recae sobre el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

            Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.

 

Como puede observarse de un simple examen del precitado dispositivo legal, resulta evidente que independientemente del contexto en que surgió la necesidad de interpretación del referido artículo; penal, civil, mercantil, administrativo, etc., el mismo consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, circunscrito a los niños y adolescentes, lo cual puede ser aplicado en cualquier tipo de proceso y no necesariamente en un proceso penal; razón por la cual mal podría considerarse que su interpretación compete a la Sala de Casación Penal, como lo sostuvo la Sala de Casación Social.

A todo evento, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser aplicada en cualquier proceso, independientemente de su naturaleza, lo que acarrea que a los fines de determinar la competencia para conocer de su interpretación, deba acudirse al criterio conforme al cual será competente la Sala afín con la especialidad jurídica de la Ley que lo contiene, como lo es la Sala de Casación Social.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala Plena que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal es la competente para conocer y decidir la presente solicitud de interpretación, por lo que debe remitirse el presente expediente a esa Sala. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal es la competente para conocer y decidir la solicitud de interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por el adolescente Julio César Caldera Alvarado.

            Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente,

El Segundo Vicepresidente,

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Ponente

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

OLGA DOS SANTOS