MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000213
Mediante oficio signado con el Nº 640-06
de fecha 15 de junio de 2006, procedente de
En
fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se
designó ponente al Magistrado LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 1°
de junio de 2000, compareció ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre
de
En esa
misma fecha, compareció ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
El 14 de
septiembre de 2000, la ciudadana Milagros Amparo Molina “retiró la denuncia”
interpuesta contra el ciudadano Olinto Pabón Mora, señalando a tal efecto que
habían llegado a un acuerdo. Sin embargo, el 15 de enero de 2003, compareció
nuevamente ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado
Táchira, y solicitó la citación del ciudadano Olinto Pabón Mora, a los fines de
que el Tribunal fijara una pensión de alimentos hasta por la cantidad de Cien
Mil Bolivares Mensuales (Bs.100.000, 00) a favor de sus menores hijas.
En fecha
15 de enero de 2003, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
Cumplida
la citación personal del demandado, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en
fecha 23 de enero de 2003, en el que no se llegó a ningún acuerdo, negándose el
demandado a contestar la demanda y a firmar el acta correspondiente.
En
fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
El 16
de febrero de 2004, compareció la ciudadana Milagros Amparo Molina y solicitó
la notificación del ciudadano Olinto Pabón Mora, para que diera cumplimiento a
la sentencia dictada el 12 de marzo de 2003, lo cual fue acordado mediante auto
de esa misma fecha.
El 19
de febrero de 2004, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
El 26
de septiembre de 2005, compareció la ciudadana Milagros Amparo Molina ante el
Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
En
fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
El 15
de noviembre de 2005,
En
fecha 5 de diciembre de 2005,
El 30
de marzo de 2006,
Mediante
sentencia del 24 de mayo de 2006,
II
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 5 de octubre de 2005, el Juzgado de los Municipios Uribante
y Sucre de
“(…) Vista la diligencia suscrita por la ciudadana:
MILAGROS AMPARO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.577, que
corre al folio 44 del expediente Nº 194-2000 de obligación alimentaria, en su
carácter de parte actora en dicha causa; donde señala que fijó su domicilio junto
a sus hijas (…), en la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, en consecuencia y
a los fines de que se continúe con el presente procedimiento, este Tribunal
DECLINA
Por su parte,
“(…) Ahora bien, la competencia territorial del
Juez en materia del niño y adolescente esta (sic) prevista en el artículo 453
de
III
PUNTO PREVIO
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el
numeral 51 del artículo 5 de
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del
22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la
ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:
“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a
fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
En igual sentido, esta
Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005,
publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá
Paolini (Caso: José Miguel Zambrano),
lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee
un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de
conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su
vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué
Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos,
no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación que evidentemente no tiene complejidad
alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre
tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto
corresponderá a
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los
supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas
jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la
naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia
le correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de
IV
ANÁLISIS
DE
Una vez
asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
El
artículo 177 de
Mientras
que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el
artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el
Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Sobre las citadas
disposiciones legales,
“… En este orden de ideas, debe
precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos
supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar
de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una
solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho
existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al
establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la
determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio
iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de
orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias
fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del
referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección
del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios
orientadores de
En este orden de ideas, la ratio
legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en
el artículo 177 de
En consecuencia, admitir que la
modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuento a la
competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta
aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis- conlleva a obligar
al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede
del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva
tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de
protección.
Por las razones expuesta, se
concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta
inaplicable el principio de la perpetuito iurisdictionis, consagrado en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el
niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo,
la competencia para conocer y decidir (…) corresponde al Juez Unipersonal (…)
de
Siendo
ello así, esta Sala acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre
otras cosas, porque el principio de la perpetuatio
fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
tiene límites en su aplicación en el caso de que
En
efecto, la disposición legal en referencia establece que la jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que
Así,
Disposición
legal -artículo 453- que debe ser interpretada y aplicada en interés superior
del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo
8 de
Además de
lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 523 eiusdem, la decisión sobre alimentos es
revisable, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó,
siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Capítulo VI Título IV de
En el caso presente,
esta Sala observa que la ciudadana Milagros Amparo Molina, madre de las niñas
beneficiarias de la obligación alimentaria, fijó su residencia junto a sus
hijas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde actualmente están viviendo.
De allí que, sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima
que corresponde a
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre
de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios
Uribante y Sucre de
SEGUNDO: QUE
CORRESPONDE a
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado de los
Municipios Uribante y Sucre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, |
El
Segundo Vicepresidente, |
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS |
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA |
|
Ponente |
Los
Directores, |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N°
AA10-L-2006-000213