MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000281

 

            Mediante oficio signado con el Nº 1189-06 de fecha 06 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-000544, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por daños y perjuicios sigue el ciudadano FRANCISCO RÍOS BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.914.523 y 15.874.895, respectivamente, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE C.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, folios 104 vto al 110, en fecha 18 de Marzo de 1993. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

 

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 31 de marzo de 2004, el ciudadano Francisco Ríos Barrios, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE C.A), antes identificada, por las razones siguientes:

 

“(…) GULFAN RAMÓN BARRIOS Y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, mis mandantes, son los legítimos padres de la fallecida menor BETZABETH ALEJANDRINA BARRIOS FIGUERA, nacida el once (11) de Enero del año dos mil (2.000), en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, como se evidencia de copia certificada de su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del mismo Estado Anzoátegui, que también acompaño y distingo “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que el día trece (13) de Julio del año dos mil tres (2.003) en horas de la mañana, la referida menor regresaba a su casa procedente de la UrbanizaciónLa Manga”, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y, al agarrarse del soporte de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública, recibió una Descarga Eléctrica que le produjo la muerte instantánea, según lo certificará (sic) el Dr. EMIRANGEL COVA, Médico del Ambulatorio Rural de San Mateo, de este Estado Anzoátegui; y lo cual consta en la Acta de Defunción, que igualmente acompaño y señalo “C”. Ello, a pesar que desde días anteriores el mencionado poste de luz, venía desprendiendo chispas y dando señales de estar produciendo descargas eléctricas y aun cuando varios de los vecinos personalmente y mediante llamadas telefónicas, avisaron a la Compañía “ELEORIENTE, C.A” de tal irregularidad; no hubo voluntad y mucho menos acción por parte de dicha Empresa dispensadora de energía eléctrica para corregir la falla eléctrica que hubiera evitado el lamentable hecho que motiva esta demanda. Señor Magistrado, la menor en referencia, había sido criada por mis mandantes, con mucho sacrificio y con la esperanza de tener una hija que fuera la alegría y razón de ser de la familia y todo se vino al suelo por el hecho ilícito de la Empresa “ELEORIENTE, C.A”, quien de manera por demás negligente no acudió hacer la reparación del cableado que estaba produciendo las corrientes eléctricas que dieron muerte a la menor hija de mis mandantes. En días posteriores y una vez ocurrido el hecho lamentable de la muerte de la menor hija de mis mandantes. En días posteriores y una vez ocurrido el hecho lamentable de la muerte de la menor hija de mis representados, si se apersonaron los trabajadores de la EmpresaELEORIENTE, C.A” e hicieron la reparación de la falla eléctrica en cuestión. Como puede verse, Ciudadano Juez, la Empresa “ELEORIENTE, C.A”; fue negligente en la reparación del conductor eléctrico que tiene bajo su guarda y en consecuencia: es la responsable del daño causado a mis mandantes.

(…)

Por todo lo anteriormente narrado, lo cual fue notorio en la comunidad donde habitan mis representados y en virtud del grave daño sufrido por ellos, que sin duda les ha generado un tremendo trauma psicológico; dado el dolor, la angustia, el miedo y el sufrimiento que experimentaron cuando vieron a su menor hija sin signos vitales por la magnitud de la descarga eléctrica sufrida; es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la representación dicha, para demandar como en efecto demando formalmente a la Empresa Mercantil “ELEORIENTE C.A”;(…) para que convenga en pagar a mis mandantes, o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades y conceptos:

1°) Por concepto de daños materiales, referentes a gastos mortorios y enterramiento de la menor hija de mis mandantes, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

2°) Por concepto del daño moral, evidentemente sufrido por mis representados, al ver el estado de quemaduras sufridas por su menor hija, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,oo), o sean, QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo), para cada uno de mis auspiciados. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

 

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer por distribución, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia, a contestar la demanda. 

 

En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

El 2 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 26 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el 6 de junio de 2006 designó ponente a la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

                         

                        El 26 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por las siguientes razones:

 

“(…)  1.-Observa este sentenciador, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada el 07 de Diciembre de 1.976, en su Artículo 42 Ordinal 15°, nos remite a conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado (sic) tenga participación decisiva, si su cuantía exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad. (Actualmente derogada). 2.- Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue promulgada y sustituye la vieja Ley de la Corte Suprema de Justicia (promulgada en fecha 18 de Mayo de 2.004), en su artículo 5 Ordinal 24 de la presente Ley, mantiene el mismo criterio que la Ley anterior en el referido artículo. Además se observa, que la Ley nos (sic) establece el órgano o instituto autónomo y la cuantía que exceda de Setenta Mil Una Unidad Tributaria (70.001 U.T) y el monto de la presente demanda no excede a la mencionada Unidad Tributaria, para que la misma sea declinada al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Ahora bien por tratarse de una demanda donde se encuentran involucrados los intereses del estado (sic) debe ser declinada al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara. En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser este el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón de la materia y la cuantía. Así se decide...”

 

          Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, mediante sentencia del 2 de mayo de 2006, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

 

“(…) En sentencia N° 1315, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2004, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya cuantía no excediera de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La doctrina jurisprudencial citada fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante  a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ´ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable  una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia´.

Así las cosas, considerándose este Tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil...”

 

III

PUNTO PREVIO

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:

 

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.

 

 

            En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

“ (…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

            De acuerdo con el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

 

            Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). De allí que la Sala Político Administrativa, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, delimitara por vía jurisprudencial el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo en líneas generales los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900 del 26 de octubre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, (Caso: Marlón Rodríguez), señaló:

 

“… Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…)

          Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Énfasis añadido)

 

            Mientras que en el caso de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271 del 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A), estableció lo siguiente:

 

“… atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). (Énfasis agregado)

 

            De esta manera la cuantía del asunto entra a jugar un papel fundamental a los fines de determinar la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

 

            En el caso presente, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental planteó conflicto negativo de competencia sobre la base de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debía conocer del asunto en aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia después de la interposición de la demanda.

 

            Siendo estos los fundamentos del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Sala debe advertir que, en efecto, la demanda de la que trata el presente asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, ello no significa que la competencia sea del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para esa época) establecía que la competencia para conocer de las acciones que se propusiera contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviese una participación decisiva y permanente, era de la Corte Suprema de Justicia, como más alto Tribunal de la República, si su cuantía excedía de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no estuviese atribuido a otra autoridad.

 

            Véase a este respecto, sentencia N° 01942 del 09 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Elisa Amelia Delepiani Martínez vs. Eleoriente), en la cual señaló:

 

“… En el presente caso se ha intentado una demanda por indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia a (sic) esta Sala Político-Administrativa: ´Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad´.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), que es una empresa del Estado Venezolano, por cuanto sus únicos accionistas son: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), tiene suscrita y pagado novecientos noventa y nueve (999) acciones Clase “A”, por un valor de seis mil quinientos quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil bolívares (Bs.6.515.478.000,oo), cuyas acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto Nº 1.274, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, tiene suscrito y pagado una (1) acción Clase “B”, por un valor de Seis Millones Quinientos Veintidós Mil Bolívares (Bs.6.522.000,oo), por lo que se considera que la República tiene participación decisiva en dicha empresa, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales y morales sufridos por la demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara.

Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43  eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se declara…”.

 

            De modo que, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia del asunto (demandas contra empresas del Estado) correspondía a la Sala Político Administrativa, si se cumplían los siguientes extremos de procedencia, a saber: a) Que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviera una participación decisiva y permanente; b) que la acción incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares; y c) que el conocimiento de la causa no estuviera atribuido a ninguna otra autoridad. 

            Bajo este orden de ideas, esta Sala estima que la competencia del asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

 

1)     Porque la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), es una empresa del Estado, sobre la cual éste tiene una participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere.

2)      Porque la cuantía del asunto alcanza la cantidad de un mil cinco millones de bolívares (Bs. 1.005.000.000,00), o sea, una cantidad superior a cinco millones de bolívares, que es la que exigía el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3)     Porque el conocimiento del asunto no estaba atribuido en aquella época a ninguna otra autoridad.

 

            Por todas estas razones, esta Sala considera que, en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que dicha norma estaba vigente para la época en que se presentó la demanda, y así se decide.

V

DECISIÓN

 

          Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

            PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

 

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE  a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la acción de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Gulfán Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, antes identificados, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), antes identificada.  En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

La Primera Vicepresidenta,

       El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

                               Ponente

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                       LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                   JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR CORONADO FLORES                                            

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Expediente N° AA10-L-2006-000281