MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000281
Mediante oficio signado con el Nº
1189-06 de fecha 06 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº
AA20-C-2006-000544, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por
daños y perjuicios sigue el ciudadano FRANCISCO
RÍOS BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
4660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL
CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros.13.914.523 y 15.874.895, respectivamente, contra la
empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE C.A), sociedad
mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, folios 104 vto al
110, en fecha 18 de Marzo de 1993. Dicha remisión se efectuó a los fines de
resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de
Barcelona Estado Anzoátegui.
En
fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se
designó ponente al Magistrado LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2004, el ciudadano
Francisco Ríos Barrios, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gulfan
Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, antes identificados,
interpuso demanda por daños y perjuicios contra la empresa Compañía Anónima de
Electricidad de Oriente (ELEORIENTE C.A), antes identificada, por las razones
siguientes:
“(…) GULFAN
RAMÓN BARRIOS Y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, mis mandantes, son
los legítimos padres de la fallecida menor BETZABETH
ALEJANDRINA BARRIOS FIGUERA, nacida el once (11) de Enero del año dos mil
(2.000), en la Ciudad
de Barcelona del Estado Anzoátegui, como se evidencia de copia certificada de
su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del
Municipio Libertad del mismo Estado Anzoátegui, que también acompaño y distingo
“B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que el día trece (13) de Julio del año dos mil
tres (2.003) en horas de la mañana, la referida menor regresaba a su casa
procedente de la
Urbanización “La
Manga”, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El
Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y, al agarrarse del soporte
de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que
existe en el lugar como a la vía pública, recibió una Descarga Eléctrica que le
produjo la muerte instantánea, según lo certificará (sic) el Dr. EMIRANGEL
COVA, Médico del Ambulatorio Rural de San Mateo, de este Estado Anzoátegui;
y lo cual consta en la Acta
de Defunción, que igualmente acompaño y señalo “C”. Ello, a pesar que desde
días anteriores el mencionado poste de luz, venía desprendiendo chispas y dando
señales de estar produciendo descargas eléctricas y aun cuando varios de los
vecinos personalmente y mediante llamadas telefónicas, avisaron a la Compañía
“ELEORIENTE, C.A” de tal irregularidad; no hubo voluntad y mucho menos acción
por parte de dicha Empresa dispensadora de energía eléctrica para corregir la
falla eléctrica que hubiera evitado el lamentable hecho que motiva esta
demanda. Señor Magistrado, la menor en referencia, había sido criada por mis
mandantes, con mucho sacrificio y con la esperanza de tener una hija que fuera
la alegría y razón de ser de la familia y todo se vino al suelo por el hecho
ilícito de la Empresa
“ELEORIENTE, C.A”, quien de manera por demás negligente no acudió hacer la
reparación del cableado que estaba produciendo las corrientes eléctricas que
dieron muerte a la menor hija de mis mandantes. En días posteriores y una vez
ocurrido el hecho lamentable de la muerte de la menor hija de mis mandantes. En
días posteriores y una vez ocurrido el hecho lamentable de la muerte de la menor
hija de mis representados, si se apersonaron los trabajadores de la Empresa “ELEORIENTE, C.A” e hicieron la
reparación de la falla eléctrica en cuestión. Como puede verse, Ciudadano Juez,
la Empresa “ELEORIENTE, C.A”; fue negligente en la
reparación del conductor eléctrico que tiene bajo su guarda y en consecuencia:
es la responsable del daño causado a mis mandantes.
(…)
Por todo lo anteriormente narrado, lo cual fue
notorio en la comunidad donde habitan mis representados y en virtud del grave
daño sufrido por ellos, que sin duda les ha generado un tremendo trauma
psicológico; dado el dolor, la angustia, el miedo y el sufrimiento que
experimentaron cuando vieron a su menor hija sin signos vitales por la magnitud
de la descarga eléctrica sufrida; es por lo que acudo ante su competente
autoridad, con la representación dicha, para demandar como en efecto demando
formalmente a la
Empresa Mercantil “ELEORIENTE
C.A”;(…) para que convenga en pagar a mis mandantes, o en caso contrario,
sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades y conceptos:
1°) Por concepto de daños materiales, referentes a
gastos mortorios y enterramiento de la menor hija de mis mandantes, la cantidad
de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000,oo).
2°) Por concepto del daño moral, evidentemente
sufrido por mis representados, al ver el estado de quemaduras sufridas por su
menor hija, la cantidad de UN MIL
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,oo), o sean, QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo), para cada
uno de mis auspiciados. (…)”. (Negritas
y mayúsculas del original)
En la
misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió
conocer por distribución, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la
citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese
Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más dos (2)
días que se le concedieron como término de distancia, a contestar la
demanda.
En
fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona,
declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El 2
de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental,
se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando
la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 26 de mayo de 2006, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el
6 de junio de 2006 designó ponente a la Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Mediante
sentencia del 8 de agosto de 2006, la
Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer
del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó
la remisión del expediente a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 26 de
enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
con sede en Barcelona, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, por las siguientes razones:
“(…) 1.-Observa este sentenciador, que la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, promulgada el 07 de Diciembre de 1.976, en su Artículo 42 Ordinal
15°, nos remite a conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado (sic) tenga participación
decisiva, si su cuantía exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.
5.000.000,oo) y que su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad. (Actualmente
derogada). 2.- Que la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue promulgada
y sustituye la vieja Ley de la
Corte Suprema de Justicia (promulgada en fecha 18 de Mayo de
2.004), en su artículo 5 Ordinal 24 de la presente Ley, mantiene el mismo
criterio que la Ley
anterior en el referido artículo. Además se observa, que la Ley nos (sic) establece el
órgano o instituto autónomo y la cuantía que exceda de Setenta Mil Una Unidad
Tributaria (70.001 U.T) y el monto de la presente demanda no excede a la
mencionada Unidad Tributaria, para que la misma sea declinada al Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en el
artículo antes mencionado. Ahora bien por tratarse de una demanda donde se
encuentran involucrados los intereses del estado (sic) debe ser declinada al
Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara. En razón a lo
antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre (sic) de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLINA la COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, por ser este el Tribunal
competente para conocer de la presente causa en razón de la materia y la
cuantía. Así se decide...”
Por su parte, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona,
mediante sentencia del 2 de mayo de 2006, se declaró a su vez incompetente y
planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“(…) En sentencia N° 1315, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 7 de septiembre de 2004, declaró competentes a los Juzgados Superiores de
lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los
numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
cuya cuantía no excediera de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
La doctrina jurisprudencial citada fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de
interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la
presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala
Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación
determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este
principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia
de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la
constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, ´ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores,
principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como
los derechos del justiciable una justicia
accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas sin formalismos
o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia´.
Así las cosas, considerándose este Tribunal
incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, debe solicitar, y en efecto SE
SOLICITA LA
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo
70 del Código de Procedimiento Civil...”
III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer
del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51
del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a
la Sala que sea
afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del
22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la
ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:
“(...) Como puede
observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen
atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
(...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia
significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no
es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del
presente caso.
Así las cosas,
debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal
competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara (...)”.
En
igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado
Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a
continuación:
“ (…) Como puede
observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es
decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su
incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente,
la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en
conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el
cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el
artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le
corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42,
numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto
es, que la Sala
competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido.
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede
surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no
resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil,
fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige
eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de
competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, esto es, dos tribunales que
no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto,
asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se
decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez
asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
De
acuerdo con el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana
de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia,
como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de
las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001
UT).
Sin
embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales
que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en
que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias
(70.001 UT). De allí que la Sala Político Administrativa, ante el silencio de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la
jurisdicción contencioso administrativa, delimitara por vía jurisprudencial el
ámbito de competencias que deben serle atribuidas, no sólo a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo sino también a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, siguiendo en líneas generales los criterios
competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la
jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Así,
la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900 del 26
de octubre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, (Caso: Marlón Rodríguez), señaló:
“…
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer
de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a
su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…)
Contra
las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y
11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las
Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Énfasis añadido)
Mientras
que en el caso de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 02271 del 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A),
estableció lo siguiente:
“…
atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se
ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción
contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes
de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer
de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos
territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que
equivalen a la cantidad de un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos
(Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente
fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos
(Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
(Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). (Énfasis agregado)
De
esta manera la cuantía del asunto entra a jugar un papel fundamental a los
fines de determinar la competencia de los Tribunales que integran la
jurisdicción contencioso administrativa.
En
el caso presente, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor
Oriental planteó conflicto negativo de competencia sobre la base de que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
debía conocer del asunto en aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia después de la interposición
de la demanda.
Siendo
estos los fundamentos del conflicto negativo de competencia planteado por el
Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor
Oriental, esta Sala debe advertir que, en efecto, la demanda de la que trata el
presente asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, ello no significa que la
competencia sea del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que el ordinal 15
del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, (vigente para esa época) establecía que la competencia para conocer
de las acciones que se propusiera contra la República o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviese una participación
decisiva y permanente, era de la Corte Suprema de Justicia, como más alto Tribunal
de la República,
si su cuantía excedía de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no
estuviese atribuido a otra autoridad.
Véase
a este respecto, sentencia N° 01942 del 09 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero (Caso: Elisa Amelia
Delepiani Martínez vs. Eleoriente), en la cual señaló:
“… En el presente caso se ha intentado una
demanda por indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de
nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), contra la sociedad mercantil
COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
El artículo
42, ordinal 15 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece
que es competencia a (sic) esta Sala Político-Administrativa: ´Conocer de las
acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa
en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de
cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra
autoridad´.
Del análisis de la norma
transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala
Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con
las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a
algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación
decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté
atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo
análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que
es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales,
tales como la Laboral,
del Tránsito o Agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de
establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las
condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la
demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), que es una empresa del Estado Venezolano,
por cuanto sus únicos accionistas son: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE), tiene suscrita y pagado novecientos noventa y nueve (999)
acciones Clase “A”, por un valor de seis mil quinientos quince millones
cuatrocientos setenta y ocho mil bolívares (Bs.6.515.478.000,oo), cuyas
acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto Nº 1.274, publicado
en Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 y la República Bolivariana
de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, tiene suscrito y
pagado una (1) acción Clase “B”, por un valor de Seis Millones Quinientos
Veintidós Mil Bolívares (Bs.6.522.000,oo), por lo que se considera que la República tiene
participación decisiva en dicha empresa, con lo cual se considera satisfecho el
primer requisito. Así se declara.
En segundo término, se
observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cantidad que supera el límite mínimo de cinco
millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se
declara.
Por último, con respecto al tercer requisito, se
observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños
materiales y morales sufridos por la demandante, la cual se tramita por el
procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo
cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté
atribuida a otra autoridad. Así se declara.
Cumplidos como han sido, los requisitos del
artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, en concordancia con el artículo 43
eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente
juicio. Así se declara…”.
De modo que, bajo la vigencia de la
derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, la competencia del asunto
(demandas contra empresas del Estado) correspondía a la Sala Político
Administrativa, si se cumplían los siguientes extremos de procedencia, a saber:
a) Que se demandara a la
República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el
Estado tuviera una participación decisiva y permanente; b) que la acción
incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares; y c) que el
conocimiento de la causa no estuviera atribuido a ninguna otra autoridad.
Bajo este orden de ideas, esta Sala
estima que la competencia del asunto corresponde a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:
1)
Porque la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE), es una empresa del Estado, sobre la cual éste tiene una
participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección y administración
se refiere.
2)
Porque la
cuantía del asunto alcanza la cantidad de un mil cinco millones de bolívares
(Bs. 1.005.000.000,00), o sea, una cantidad superior a cinco millones de
bolívares, que es la que exigía el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia.
3)
Porque el conocimiento del asunto no estaba
atribuido en aquella época a ninguna otra autoridad.
Por todas estas razones, esta Sala
considera que, en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del asunto
corresponde a la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de
la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en razón de que dicha norma estaba
vigente para la época en que se presentó la demanda, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: SU
COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado
entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
con sede en Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de
Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la
acción de daños y perjuicios interpuesta
por los ciudadanos Gulfán Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera
González, antes identificados, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), antes
identificada. En consecuencia, se ordena
remitir el presente expediente a la mencionada Sala, y copia certificada de la
presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete
(07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta,
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El Segundo Vicepresidente,
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DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
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LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
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Ponente
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Los
Directores,
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EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N° AA10-L-2006-000281