MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000283
Mediante oficio signado con el Nº
1193-06 de fecha 06 de octubre de 2006, procedente de
En
fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26
de julio de 2005, la ciudadana Josefina Morales de Guevara, antes identificada,
asistida por la abogada Pilar Milagros Perdomo Durán, antes identificada,
presentó querella interdictal restitutoria contra la ciudadana Crelis Coromoto
Moreno de Lara, antes identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
El 27
de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario de
En
fecha 10 de noviembre de 2005, el referido Juzgado acordó el emplazamiento de
la demandada, ciudadana Crelis Coromoto Moreno, antes identificada, para que
compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin
de que expusiera los alegatos que considerase convenientes.
El 22
de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la citación del Síndico
Procurador Municipal de Valencia, y la notificación del Alcalde del Municipio
Valencia del Estado Carabobo.
En
fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
El 9
de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de
En
fecha 20 de junio de 2006,
Mediante
sentencia del 8 de agosto de 2006,
II
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
“(…) De la revisión practicada (sic) a las presentes actuaciones
contenidas en esta causa, se observa que el terreno donde se encuentran
enclavadas las bienhechurías objeto la (sic) presente acción incoada por la
ciudadana JOSEFINA MORALES DE GUEVARA, como concesionario (sic)- de uso del
Municipio Valencia, según el contrato de Concesión (sic) de uso celebrado en
fecha 09 de Mayo de 1.995, consignado a (sic) los autos marcado “C”, y contra
la ciudadana CRELIS COROMOTO MORENO DE LARA, el mismo es propiedad del
MUNICIPIO VALENCIA, por formar parte de sus ejidos, este Tribunal de
conformidad con lo establecido en
´ mientras se dicta
1°. Conocer de las demandas que se propongan contra
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan
Por su parte, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso-Administrativo de
“(…) Versa la presente demanda sobre un interdicto
restitutorio, solicitado por la ciudadana demandante, en virtud de haber
sufrido un despojo de la posesión que ejercía de unos terrenos propiedad del
Estado.
Una vez revisadas las actas que componen la presente
causa, se observa que ningún ente público aparece en la misma, como sujeto
demandado o demandante, en consecuencia no resulta aplicable la jurisprudencia
que ha emanado de
Del libelo de demanda puede apreciarse, que la
ciudadana demandante sólo demanda la posesión de un terreno propiedad del
Estado, valiéndose para ello de la vía interdictal. Siendo así, lo discutido en
(sic) presente causa sólo tiene repercusión a nivel de posesión, por lo que
ninguna de las partes se atribuye la propiedad del inmueble, en consecuencia la
propiedad del Estado no se ve afectada por la posesión que de ella haga alguna
de las partes. Para el Estado es igual que una u otra parte en la presente
causa ejerza la posesión, por cuanto su propiedad sigue vigente, en
consecuencia se reafirma la tesis según la cual en la presente causa la
controversia sólo afecta a ambas partes, y no existe afectación del patrimonio
publico de manera directa o indirecta, razón por la cual este Tribunal no debe
aceptar la competencia declinada y así se declara.
(…)
Siendo así, se aprecia que de conformidad con lo
establecido en el artículo 181 ordinal 2° de
III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer
del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51
del artículo 5 de
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del
22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la
ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:
“(...) Como puede
observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal
tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
(...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas,
debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal
competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En
igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado
Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a
continuación:
“ (…) Como puede
observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es
decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su
incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente,
la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el
artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le
corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del
artículo 5 de
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo, puede
surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no
resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario
de
V
ANÁLISIS DE
Una vez
asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano
judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las
siguientes consideraciones:
El
artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente
a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
(Subrayado de
Véase que
la disposición legal en referencia es clarísima en atribuir la competencia a la
jurisdicción civil ordinaria; solo que su aplicación se subordinará ante una
disposición especial que establezca lo contrario. Así por ejemplo,
Sin
embargo, ello no es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues,
De allí
que sea necesario advertir que el solo hecho de que el inmueble objeto de la
controversia esté construido sobre un Ejido del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, en nada afecta la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para
conocer del presente juicio.
Por
esta razón, esta Sala no puede hacer otra cosa sino declarar que corresponde al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario
de
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso-Administrativo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, |
El Segundo Vicepresidente, |
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS |
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA |
|
Ponente |
Los
Directores, |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N°
AA10-L-2006-000283