MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000283

 

            Mediante oficio signado con el Nº 1193-06 de fecha 06 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-000629, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ciudadana JOSEFINA MORALES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-381.877, asistida por la ciudadana PILAR MILAGROS PERDOMO DURÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.440, contra la ciudadana CRELIS COROMOTO MORENO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.174. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

 

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de julio de 2005, la ciudadana Josefina Morales de Guevara, antes identificada, asistida por la abogada Pilar Milagros Perdomo Durán, antes identificada, presentó querella interdictal restitutoria contra la ciudadana Crelis Coromoto Moreno de Lara, antes identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

El 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió conocer por distribución, dio por recibido el expediente, y el 22 de septiembre de 2005, admitió la demanda y exigió la constitución de una fianza o garantía a la parte querellante, para responder de los daños y perjuicios.

 

En fecha 10 de noviembre de 2005, el referido Juzgado acordó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Crelis Coromoto Moreno, antes identificada, para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerase convenientes.

 

El 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de Valencia, y la notificación del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

 

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

 

El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dio por recibido el expediente, le dio entrada, y mediante sentencia del 3 de abril de 2006 no aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente (en copia certificada) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 20 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el 26 de junio de 2006 se dio cuenta ante la Sala y se designó ponente al Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

                         El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, por las siguientes razones:

 

“(…) De la revisión practicada (sic) a las presentes actuaciones contenidas en esta causa, se observa que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto la (sic) presente acción incoada por la ciudadana JOSEFINA MORALES DE GUEVARA, como concesionario (sic)- de uso del Municipio Valencia, según el contrato de Concesión (sic) de uso celebrado en fecha 09 de Mayo de 1.995, consignado a (sic) los autos marcado “C”, y contra la ciudadana CRELIS COROMOTO MORENO DE LARA, el mismo es propiedad del MUNICIPIO VALENCIA, por formar parte de sus ejidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre de 2004, con ponencia conjunta en el Expediente Nº 2004-1462, donde se dictaminó que:

´ mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…´, considera que no es competente para seguir conociendo de este procedimiento.- En cumplimiento a lo establecido en la anterior Jurisprudencia,  y visto que en el presente proceso se encuentran involucrados bienes (terreno) propiedad de un ente Municipal, como lo es Municipio Valencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, al que se le remitirán las presentes actuaciones una vez quede firme esta decisión (…).”

 

          Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia del 3 de abril de 2006, se declaró a su vez incompetente, en los siguientes términos:

 

“(…) Versa la presente demanda sobre un interdicto restitutorio, solicitado por la ciudadana demandante, en virtud de haber sufrido un despojo de la posesión que ejercía de unos terrenos propiedad del Estado.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que ningún ente público aparece en la misma, como sujeto demandado o demandante, en consecuencia no resulta aplicable la jurisprudencia que ha emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de que ninguno (sic) de las partes involucradas en el presente caso, constituyen órganos de la administración (sic) pública (sic).

Del libelo de demanda puede apreciarse, que la ciudadana demandante sólo demanda la posesión de un terreno propiedad del Estado, valiéndose para ello de la vía interdictal. Siendo así, lo discutido en (sic) presente causa sólo tiene repercusión a nivel de posesión, por lo que ninguna de las partes se atribuye la propiedad del inmueble, en consecuencia la propiedad del Estado no se ve afectada por la posesión que de ella haga alguna de las partes. Para el Estado es igual que una u otra parte en la presente causa ejerza la posesión, por cuanto su propiedad sigue vigente, en consecuencia se reafirma la tesis según la cual en la presente causa la controversia sólo afecta a ambas partes, y no existe afectación del patrimonio publico de manera directa o indirecta, razón por la cual este Tribunal no debe aceptar la competencia declinada y así se declara.

(…)

Siendo así, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Derecho común, son competentes para conocer de causas en donde se encuentren involucrados los entes público, en consecuencia se Exhorta a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil a que no remitan a este Tribunal causas, con la sola fundamentación de que se encuentra (sic) involucrados intereses de la República, los Estados o de los Municipios, por cuanto tal aspecto no constituye un basamento importante en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales. Así se decide. (…)”

 

III

PUNTO PREVIO

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:

 

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.

 

            En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

“ (…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.                (Subrayado de la Sala)

 

Véase que la disposición legal en referencia es clarísima en atribuir la competencia a la jurisdicción civil ordinaria; solo que su aplicación se subordinará ante una disposición especial que establezca lo contrario. Así por ejemplo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la jurisdicción especial agraria conocerá de las demandas entre particulares, bien sean estas declarativas, petitorias, reivindicatorias y/o  posesorias en materia agraria.

 

Sin embargo, ello no es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues, la Sala observa que el juicio de interdicto del que trata el presente asunto se está ventilando entre particulares con ocasión del derecho de posesión sobre unas bienechurías construidas en terreno municipal. Es decir, no se trata de una acción posesoria en materia agraria, ni de un juicio en el que participe algún ente público del Estado. Se trata, sin más, de un juicio posesorio entre particulares que se discuten la posesión de un inmueble.

 

De allí que sea necesario advertir que el solo hecho de que el inmueble objeto de la controversia esté construido sobre un Ejido del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en nada afecta la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del presente juicio.

 

            Por esta razón, esta Sala no puede hacer otra cosa sino declarar que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer del presente juicio interdictal, de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil,  y así se decide.

VI

DECISIÓN

 

          Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.

 

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE  al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir del juicio que por interdicto restitutorio interpuso la ciudadana Josefina Morales de Guevara, antes identificada, contra la ciudadana Crelis Coromoto Moreno de Lara, antes identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado juzgado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación

 

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

La Primera Vicepresidenta,

       El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

                               Ponente

 

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                       LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                   JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR CORONADO FLORES                                            

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Expediente N° AA10-L-2006-000283