MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000298
Mediante oficio signado con el Nº 3186
de fecha 13 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº
AA60-S-2006-000661, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la demanda que por cobro
de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado
en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos LIHANA
JOSEFINA HERRERA LUZARDO y VÍCTOR ANTONIO MORA IRACI, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.676 y 9.666.799,
respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL
ESTADO ARAGUA. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el
conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado
Aragua.
En
fecha 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior
expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9
de noviembre de 2005, el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, antes identificado,
procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lihana
Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, presentó
demanda para el cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del
Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua.
El 10
de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a quien le correspondió
conocer por distribución, dio por recibido el expediente, y ordenó su revisión
a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En
esa misma fecha, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, admitió la demanda y
ordenó la citación de la
Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua, en la persona del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador
Municipal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la
competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central.
El 15
de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región
Central, con sede en Maracay estado Aragua, se declaró
incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la
remisión del expediente a la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 27 de abril de 2006, la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se recibió el
expediente, y el 9 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL
PERDOMO.
Mediante
sentencia del 9 de agosto de 2006, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se
declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el
presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
II
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
por las siguientes razones:
“(…) vista la admisión efectuada este Tribunal debe pronunciarse por la
incompetencia del Tribunal en razón de que los referidos ciudadanos ejercían
los cargos de Jefe de Administración y Tesorería y Jefa del Departamento de
Proveeduría y Suministro respectivamente tomando en consideración los
siguientes aspectos:
1-Establece la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 8 ´Los
funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se
regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales según sea el caso, en lo relativo a su ingreso…, y gozaran de los
beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos´.
2- En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento
de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que
el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es
decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un
asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la
esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la
competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza
del asunto que se discute.
3-Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado
establecido en reiterada Jurisprudencia y en especial la del 23 de Enero del
2002, ´que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros
órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los
funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de
empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso
Administrativo…Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero-Febrero CLXXXV, página 76.
Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer
todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre
otros.
4-En el caso en examen se evidencia de autos que los demandantes se
desempeñaron con una relación de carácter funcionarial entre ellos como
funcionarios públicos y la Administración Pública Municipal de MARIO BRICEÑO
IRAGORRY, por lo que éste (sic) Juzgadora considera que el presente asunto debe
ventilarse por ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto encuadra
dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, donde nos
indica a que funcionarios es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública
y en el artículo 93 le indica la competencia de los Tribunales contenciosos
administrativos y la Disposición Transitoria Primera, que nos indica
que es el Tribunal Contencioso-Administrativo del lugar por lo que debemos
concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de
una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso
Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella
o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.
En conclusión los referidos ciudadanos señalan cargo donde se evidencia
carácter un (sic) funcionario público, por lo que en este caso la presente
demanda incoada por los ciudadanos LIHANA HERRERA Y VICTOR MORA, CONTRA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, este Tribunal en aras de
preservar los principios Constitucionales, la Igualdad de las partes,
el Derecho a la Defensa,
el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial
Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes
consideraciones por lo que se declara la incompetencia para conocer la presente
causa siendo el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA
REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE
MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO
TIENE COMPETENCIA POR LA
MATERIA, y así se
declara (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado
Aragua, en fecha 15 de marzo de 2006, planteó conflicto negativo de
competencia, en los siguientes términos:
“(…) Que los querellantes prestaron sus servicios
para la Alcaldía
del Municipio Mario Briceño Iragorry, en su condición de contratados; y tal
como lo ha señalado la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09
de Noviembre de 2000, Exp.0029, ante la ausencia de un acto de nombramiento,
que ordenaba el Artículo 3 de la
Ley de Carrera Administrativa, vigente para
ese momento, al no cumplirse con este supuesto esencial para el ingreso a la
carrera o función publica establecida en la referida Ley, se plantea la
prestación de un servicio profesional a un órgano de la administración pública,
bajo la modalidad del contrato, ya que la circunstancia de que el contrato por
el cual se rige la relación, sea un contrato laboral a tiempo indeterminado, en
nada altera la naturaleza contractual o en todo caso la relación laboral, y en
modo alguno determina la naturaleza funcionarial de la relación, pues cuando
aún estos sean renovados en forma consecutiva, y pasa a ser a tiempo
indeterminado, carecen de la condición de empleado público, y por ende, de la
aplicación de las normas de la Ley
de Carrera Administrativa, panorama este que se observa más claramente para
este tipo de profesionales que prestan sus servicios para la Administración
Pública de acuerdo con el dispositivo constitucional previsto
en el Artículo 146 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que constitucionalizó el principio de acceso a la carrera
administrativa a través de un concurso y que excluye expresamente del régimen
de carrera a los contratados y mas aún con la puesta en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública
en fecha 06 de Septiembre de 2002 y que derogó la Ley de Carrera Administrativa,
cuando señala en su Artículo 39, que en ningún caso el contrato podrá
constituirse en una vía de ingreso en la administración pública, desterrando
definitivamente la aplicación de la tesis de la relación funcionarial
encubierta y que dieron origen a lo que la doctrina denominó funcionario de
hecho, que tanto daño le ha causado a la Carera Administrativa,
por lo que en consecuencia a Juicio de quien decide, y siendo que la
competencia por la materia es de orden público y por ello puede ser declarado
de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior,
declara su Incompetencia, pues el
régimen jurídico aplicable al querellante, es el contenido en la Legislación Laboral
de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponde por
tanto, a sus Tribunales la
Competencia de conocer de este tipo de relaciones, en el caso
subjudice el competente es el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua, el cual declinó para
este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, pero recibido en este juzgado en
fecha 07 de marzo de 2006, por lo que en consecuencia a este Tribunal no le
queda otra alternativa que plantear el Conflicto Negativo de Competencia ó de
no conocer de la presente causa, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, por no existir un Tribunal Superior común ambos Jueces de la Circunscripción
de conformidad con el Artículo 5, Numeral 51 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela (…)”.
III
PUNTO PREVIO
Previo a
cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para
conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
remitirán a la Sala
que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos
de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del
22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la
ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:
“(...) Como puede
observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen
atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
(...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia
significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no
es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del
presente caso.
Así las cosas,
debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal
competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara (...)”.
En
igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se
indica a continuación:
“(…) Como puede
observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es
decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su
incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente,
la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en
conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el
cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el
artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le
corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42,
numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto
es, que la Sala
competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido.
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo,
puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no
resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil,
fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige
eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de
competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado
Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral
del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
con sede en Maracay, Estado Aragua, esto es, dos (2) tribunales que no tienen
un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume
la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez
asumida la competencia para resolver el presente conflicto, esta Sala Plena
pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para decidir el asunto
de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Bajo
la vigencia de la
Constitución de 1961 y la antigua Ley de Carrera
Administrativa, tanto la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el
Tribunal de la
Carrera Administrativa, reconocieron la posibilidad de
ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o
a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos
irregulares que se producían por la conjugación de varios factores, entre los
que destacan: a) las sucesivas renovaciones de contratos o la existencia de contratos
a tiempo indeterminados; b) el horario cumplido por el funcionario y las
condiciones en que presta su servicio, las cuales debían ser semejantes a las
del resto de los funcionarios; y c) que el funcionario se encontrara
desempeñando un cargo de carrera.
Y
aunque tal irregularidad en el ingreso a los cargos de carrera podía
considerarse una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de
Carrera Administrativa, que exigía un acto de nombramiento producido como
resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa),
se impuso la tesis de que la ley preveía al nombramiento y el concurso como
formas ordinarias de ingreso, pero que ni ella ni la Constitución,
prohibían formas irregulares de ingreso a la Administración
Pública, a lo que se unía el firme propósito de evitar que se
concretara una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de
burlar la carrera administrativa, y negar a sus servidores los derechos que la
carrera administrativa otorgaba a los funcionarios de carrera.
Sin
embargo, la situación cambió sustancialmente a partir de la entrada en vigencia
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, acentuándose más con la promulgación
de la Ley del
Estatuto de la
Función Pública, perdiendo vigor la tesis de los ingresos
irregulares, a la luz de esta nueva realidad normativa.
En efecto, el artículo 146 constitucional
prevé que los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los
funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia.
Así, y por mandato expreso de la Constitución
de 1999, no es posible considerar que el contrato es un modo de ingreso a la
carrera administrativa, razón por la cual resulta imposible considerar que los
contratados son funcionarios de carrera. Más aún si el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
contempla que, de ningún modo, se considerará el contrato como una forma de
ingreso a la Administración Pública.
Bajo
este orden de razonamiento, esta Sala Plena observa que los ciudadanos Lihana
Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados,
ingresaron a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, el
04 de junio de 2001 y el 1° de marzo de 2001, respectivamente, a través de una
vía distinta del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y cuya naturaleza laboral
se presume, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Así se evidencia de los términos del
libelo de la demanda, en el que se afirma que la relación que hubo entre los
ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes
identificados, por una parte, y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry,
por la otra, es laboral, y cuya naturaleza encuentra su fundamento en las
disposiciones de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Incluso, entre las afirmaciones que
contiene en libelo de demanda, esta Sala Plena evidenció lo siguiente: “… Ciudadano juez, el contrato de trabajo que vinculaba a mis representados con la Alcaldía del
´MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY´es por tiempo indeterminado, que conforme al
artículo 79 de la
Ley Orgánica del Trabajo, obliga no solamente a lo pactado en
dicho contrato, sino a las consecuencias jurídicas que deriven por el
incumplimiento del mismo, tal como lo señala el artículo 68 ejusdem…”.
De
modo que, si nos sujetamos a los términos en que se planteó la controversia
(pago de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral), y al
específico hecho de que no hubo concurso público para que los ciudadanos Lihana
Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, ingresaran a la Administración Pública Municipal, tendríamos que concluir
que, la competencia para decidir el presente asunto corresponde a los
tribunales del trabajo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, según el cual éstos son competentes para sustanciar y
decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social.
Por esta razón, la Sala Plena considera
que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y
decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos
Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes
identificados, contra la
Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua, y así se decide.
V
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado
Aragua.
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y
decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos
Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes
identificados, contra la
Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio
de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región Central,
con sede en Maracay, Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta,
|
El Segundo Vicepresidente,
|
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
|
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
|
|
Ponente
|
Los
Directores,
|
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N° AA10-L-2006-000298