MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000298

 

         Mediante oficio signado con el Nº 3186 de fecha 13 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2006-000661, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIHANA JOSEFINA HERRERA LUZARDO y VÍCTOR ANTONIO MORA IRACI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.676 y 9.666.799, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua.

 

En fecha 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 9 de noviembre de 2005, el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, presentó demanda para el cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

 

El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer por distribución, dio por recibido el expediente, y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

 

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

 

           En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

 

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, se declaró incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 27 de abril de 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se recibió el expediente, y el 9 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

 

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

                   El  30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por las siguientes razones:

 

“(…) vista la admisión efectuada este Tribunal debe pronunciarse por la incompetencia del Tribunal en razón de que los referidos ciudadanos ejercían los cargos de Jefe de Administración y Tesorería y Jefa del Departamento de Proveeduría y Suministro respectivamente tomando en consideración los siguientes aspectos:

1-Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 8 ´Los funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en lo relativo a su ingreso…, y gozaran de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos´.

2- En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

3-Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencia y en especial la del 23 de Enero del 2002, ´que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero-Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

4-En el caso en examen se evidencia de autos que los demandantes se desempeñaron con una relación de carácter funcionarial entre ellos como funcionarios públicos y la Administración Pública Municipal de MARIO BRICEÑO IRAGORRY, por lo que éste (sic) Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, donde nos indica a que funcionarios es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 93 le indica la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos y la Disposición Transitoria Primera, que nos indica que es el Tribunal Contencioso-Administrativo del lugar por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.

En conclusión los referidos ciudadanos señalan cargo donde se evidencia carácter un (sic) funcionario público, por lo que en este caso la presente demanda incoada por los ciudadanos LIHANA HERRERA Y VICTOR MORA, CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales, la Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones por lo que se declara la incompetencia para conocer la presente causa siendo el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA,  y así se declara (…)”.

 

          Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2006, planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

 

“(…) Que los querellantes prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en su condición de contratados; y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, Exp.0029, ante la ausencia de un acto de nombramiento, que ordenaba el Artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, al no cumplirse con este supuesto esencial para el ingreso a la carrera o función publica establecida en la referida Ley, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la administración pública, bajo la modalidad del contrato, ya que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación, sea un contrato laboral a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual o en todo caso la relación laboral, y en modo alguno determina la naturaleza funcionarial de la relación, pues cuando aún estos sean renovados en forma consecutiva, y pasa a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público, y por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, panorama este que se observa más claramente para este tipo de profesionales que prestan sus servicios para la Administración Pública de acuerdo con el dispositivo constitucional previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa a través de un concurso y que excluye expresamente del régimen de carrera a los contratados y mas aún con la puesta en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 06 de Septiembre de 2002 y que derogó la Ley de Carrera Administrativa, cuando señala en su Artículo 39, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso en la administración pública, desterrando definitivamente la aplicación de la tesis de la relación funcionarial encubierta y que dieron origen a lo que la doctrina denominó funcionario de hecho, que tanto daño le ha causado a la Carera Administrativa, por lo que en consecuencia a Juicio de quien decide, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y por ello puede ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior, declara su Incompetencia, pues el régimen jurídico aplicable al querellante, es el contenido en la Legislación Laboral de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponde por tanto, a sus Tribunales la Competencia de conocer de este tipo de relaciones, en el caso subjudice el competente es el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, el cual declinó para este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, pero recibido en este juzgado en fecha 07 de marzo de 2006, por lo que en consecuencia a este Tribunal no le queda otra alternativa que plantear el Conflicto Negativo de Competencia ó de no conocer de la presente causa, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común ambos Jueces de la Circunscripción de conformidad con el Artículo 5, Numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

               III

               PUNTO PREVIO

 

          Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

          Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez), en el que enseña lo siguiente:

 

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.

 

          En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia para resolver el presente conflicto, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para decidir el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

         Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la antigua Ley de Carrera Administrativa, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal de la Carrera Administrativa, reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares que se producían por la conjugación de varios factores, entre los que destacan: a) las sucesivas renovaciones de contratos o la existencia de contratos a tiempo indeterminados; b) el horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio, las cuales debían ser semejantes a las del resto de los funcionarios; y c) que el funcionario se encontrara desempeñando un cargo de carrera.

 

         Y aunque tal irregularidad en el ingreso a los cargos de carrera podía considerarse una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa), se impuso la tesis de que la ley preveía al nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que ni ella ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso a la Administración Pública, a lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa, y negar a sus servidores los derechos que la carrera administrativa otorgaba a los funcionarios de carrera.

 

         Sin embargo, la situación cambió sustancialmente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acentuándose más con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo vigor la tesis de los ingresos irregulares, a la luz de esta nueva realidad normativa.

 

         En efecto, el artículo 146 constitucional prevé que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

        

         Así, y por mandato expreso de la Constitución de 1999, no es posible considerar que el contrato es un modo de ingreso a la carrera administrativa, razón por la cual resulta imposible considerar que los contratados son funcionarios de carrera. Más aún si el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que, de ningún modo, se considerará el contrato como una forma de ingreso a la Administración Pública.

 

         Bajo este orden de razonamiento, esta Sala Plena observa que los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, ingresaron a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, el 04 de junio de 2001 y el 1° de marzo de 2001, respectivamente, a través de una vía distinta del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya naturaleza laboral se presume, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         Así se evidencia de los términos del libelo de la demanda, en el que se afirma que la relación que hubo entre los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, por una parte, y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, por la otra, es laboral, y cuya naturaleza encuentra su fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         Incluso, entre las afirmaciones que contiene en libelo de demanda, esta Sala Plena evidenció lo siguiente: “… Ciudadano juez, el contrato de trabajo que vinculaba a mis representados con la Alcaldía del ´MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY´es por tiempo indeterminado, que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga no solamente a lo pactado en dicho contrato, sino a las consecuencias jurídicas que deriven por el incumplimiento del mismo, tal como lo señala el artículo 68 ejusdem…”.  

 

         De modo que, si nos sujetamos a los términos en que se planteó la controversia (pago de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral), y al específico hecho de que no hubo concurso público para que los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, ingresaran a la Administración Pública Municipal, tendríamos que concluir que, la competencia para decidir el presente asunto corresponde a los tribunales del trabajo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual éstos son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

          

         Por esta razón, la Sala Plena considera que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

          En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua.

 

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Lihana Josefina Herrera Luzardo y Víctor Antonio Mora Iraci, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

La Primera Vicepresidenta,

       El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

                               Ponente

 

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                       LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                   JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                     

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR CORONADO FLORES                                            

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente N° AA10-L-2006-000298