EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000369

 

         Mediante oficio signado con el N° 1613-06 del 25 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto,  se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° KP02-R-2006-001068, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.354, asistido por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; contra la ciudadana MARÍA CAROLINA DE BOUSTANE, de quien no se tiene ninguna otra identificación, por la presunta violación de los artículos 47, 50, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

         En fecha 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

         El 26 de junio de 2006, el ciudadano José Benjamín Cardozo, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Mogollón, también identificado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, acción de amparo constitucional contra la ciudadana María Carolina Boustane, antes identificada, por la presunta violación de los artículos 47, 50, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        

         El 30 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada, la corrección del escrito de amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

         El 06 de julio de 2006, el ciudadano José Benjamín Cardozo, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Mogollón, ya identificado, presentó escrito mediante el cual subsanó las omisiones del escrito de amparo.

 

         El 12 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, sin invocar ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

        

         El 17 de julio de 2006, el ciudadano José Benjamín Cardozo, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Mogollón, antes identificado, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el amparo, y presentó escrito contentivo de los fundamentos de dicho recurso.

 

         El 24 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la decisión apelada, y repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad de la acción.

 

         El 25 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción amparo constitucional, y declinó su competencia “… al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa…”.

 

         El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

         El 13 de septiembre de 2006, el ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Cardozo, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

         El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la referida apelación.

 

         El 04 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió las actuaciones contenidas en el presente expediente, y el 16 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado en la instancia inferior.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

        

         El 25 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción amparo constitucional, y declinó su competencia “… al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa…”, por las siguientes razones:  

 

“… de la revisión efectuada al contenido del escrito de Amparo Constitucional (Sic), observa esta Juzgadora que el mismo está destinado a obtener protección por cuanto la acción intentada se refiere a la violación de los Artículos (Sic) 47, 50, 55, 60, 115 de la Constitución Bolivariana (Sic) de Venezuela, así como hacer justicia por sus propias manos y secuestrarle sus enseres personales y profesionales.

Efectuado el análisis al escrito contentivo de la pretensión del quejoso, es evidente el yerro abisal (Sic) del Abogado (Sic) JORGE LUIS MOGOLLÓN, en representación del ciudadano JOSE BENJAMIN CARDOZO, cuando interpone por ante un Tribunal de Juicio en materia Penal una solicitud de Amparo (Sic) cuya materia es de la absoluta competencia de un Tribunal Civil, confundiendo el mismo las materias afines que determinan el conocimiento de cada rama del derecho, circunstancia ésta plasmada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales (Sic) establece que la Competencia (Sic) para el conocimiento de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo (Sic) sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente.

(…)

Sin embargo, y a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal DECLINA el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y así se decide…”. (Mayúsculas y resaltado del original)

 

         Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

 

“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE BENJAMIN CARDOZO (…) contra la ciudadana MARÍA CAROLINA DE BOUSTANTE (…) este Tribunal en vista de la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto del (Sic) Juicio del Circuito Penal (Sic) del Estado Lara, y de los alegatos expuestos por la parte recurrente (…) y con fundamento en la sentencia No. 2.286 de fecha 01-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que el querellante aduce ser víctima de la comisión de presuntos hechos punibles, cuyo conocimiento corresponde, a no dudarlo, a los Tribunales con competencia en materia penal.

En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio…”.  (Mayúsculas y resaltado del original)

 

III

                  CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, y su trámite será breve y sin incidencias procesales.

 

Sin embargo, en caso de que no exista un superior común a los tribunales de primera instancia en conflicto, tal y como ocurre en el presente caso, el asunto se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De manera pues, que no debió tramitarse la apelación ejercida el 13 de septiembre de 2006 por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino que, debió remitirse sin demora al Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contenidas en este expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, es necesario señalar que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el Máximo Tribunal de la República es competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse el mismo (conflicto negativo de competencia) a la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido.

 

En ese sentido, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 981 del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (en el caso de Tahhann Chacur Pierre y otros contra Nancy Paz Armas de Rojas y otros), expresó que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que en un determinado momento ejerzan la jurisdicción constitucional, corresponderá su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala Constitucional, señaló:

 

“(…) Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ´Emery Mata Millán´— la interpretación de la Constitución; siendo que ´la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales´, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.

 

 Por esta razón, la Sala Plena estima que no tiene atribución para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente, declina el conocimiento de este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala afín con la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

           DECISIÓN

 

          En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y DECLINA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver el mismo.

 

          Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y notifíquese esta decisión a los tribunales involucrados en el conflicto negativo de competencia del que trata el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

La Primera Vicepresidenta,

       El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

                               Ponente

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                           YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                       LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                               

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                   JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR CORONADO FLORES                                             

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000369