EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000369
Mediante oficio signado con el N° 1613-06
del 25 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se remitió a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, el expediente N° KP02-R-2006-001068,
nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano JOSÉ
BENJAMÍN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 2.873.354, asistido por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, abogado
en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; contra la
ciudadana MARÍA CAROLINA DE BOUSTANE,
de quien no se tiene ninguna otra identificación, por la presunta violación de los artículos 47, 50, 55, 60 y 115 de
la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión se efectuó a los
fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se dio
cuenta en Sala Plena del anterior asunto, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de
junio de 2006, el ciudadano José Benjamín Cardozo, antes identificado, asistido
por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Mogollón, también identificado,
interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, acción de
amparo constitucional contra la ciudadana María Carolina Boustane, antes
identificada, por la presunta violación de los artículos 47, 50, 55, 60 y 115
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2006, el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien
le correspondió conocer del asunto por distribución, dictó auto mediante el
cual ordenó a la parte presuntamente agraviada, la corrección del escrito de
amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 06 de julio de 2006, el ciudadano José
Benjamín Cardozo, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio,
Jorge Luis Mogollón, ya identificado, presentó escrito mediante el cual subsanó
las omisiones del escrito de amparo.
El 12 de julio de 2006, el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó
sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
sin invocar ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el
artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de julio de 2006, el ciudadano José
Benjamín Cardozo, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Jorge
Luis Mogollón, antes identificado, ejerció recurso ordinario de apelación
contra la decisión que declaró inadmisible el amparo, y presentó escrito
contentivo de los fundamentos de dicho recurso.
El 24 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual
declaró la nulidad de la decisión apelada, y repuso la causa al estado de que
otro Tribunal de Juicio se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad de la
acción.
El 25 de agosto de 2006, el Juzgado
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del
asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la presente acción amparo constitucional, y
declinó su competencia “… al Tribunal de
Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución
corresponda a los fines de que se produzca la decisión a que hubiere lugar en
la presente causa…”.
El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del
asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión de las
actuaciones a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de septiembre de 2006, el
ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Cardozo, antes identificado,
ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de
2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual oyó en
ambos efectos la referida apelación.
El 04 de octubre de 2006, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió las actuaciones contenidas en el
presente expediente, y el 16 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la
cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y ordenó la
remisión de las actuaciones a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto
negativo de competencia suscitado en la instancia inferior.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 25 de agosto de 2006, el Juzgado
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para
conocer de la presente acción amparo constitucional, y declinó su competencia “… al Tribunal de Primera Instancia Civil de
esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de
que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa…”, por
las siguientes razones:
“… de la revisión efectuada al contenido del escrito de
Amparo Constitucional (Sic), observa esta Juzgadora que el mismo está destinado
a obtener protección por cuanto la acción intentada se refiere a la violación
de los Artículos (Sic) 47, 50, 55, 60, 115 de la Constitución
Bolivariana (Sic) de Venezuela, así como hacer justicia por
sus propias manos y secuestrarle sus enseres personales y profesionales.
Efectuado el análisis al escrito contentivo de la
pretensión del quejoso, es evidente el yerro abisal (Sic) del Abogado (Sic)
JORGE LUIS MOGOLLÓN, en representación del ciudadano JOSE BENJAMIN CARDOZO,
cuando interpone por ante un Tribunal de Juicio en materia Penal una solicitud
de Amparo (Sic) cuya materia es de la absoluta competencia de un Tribunal
Civil, confundiendo el mismo las materias afines que determinan el conocimiento
de cada rama del derecho, circunstancia ésta plasmada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (Sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales (Sic) establece que la Competencia (Sic) para
el conocimiento de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo
(Sic) sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías
constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción
correspondiente.
(…)
Sin embargo, y a los fines de garantizar la vigencia del
principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el segundo aparte del artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, este Tribunal DECLINA
el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil de
esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de
que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y así se
decide…”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Por su parte, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2006,
se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes
términos:
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones
correspondientes a la
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el
ciudadano JOSE BENJAMIN CARDOZO (…) contra la ciudadana MARÍA CAROLINA DE
BOUSTANTE (…) este Tribunal en vista de la declinatoria de competencia
propuesta por el Juzgado Cuarto del (Sic) Juicio del Circuito Penal (Sic) del
Estado Lara, y de los alegatos expuestos por la parte recurrente (…) y con
fundamento en la sentencia No. 2.286 de fecha 01-08-05, emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que el querellante aduce ser
víctima de la comisión de presuntos hechos punibles, cuyo conocimiento
corresponde, a no dudarlo, a los Tribunales con competencia en materia penal.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
se declara INCOMPETENTE para
conocer de la presente causa.
En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio…”. (Mayúsculas y resaltado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su
competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo
con el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los conflictos sobre
competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera
Instancia serán decididos por el Superior respectivo, y su trámite será breve y
sin incidencias procesales.
Sin
embargo, en caso de que no exista un superior común a los tribunales de primera
instancia en conflicto, tal y como
ocurre en el presente caso, el asunto se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70
y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del
artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De
manera pues, que no debió tramitarse la apelación ejercida el 13 de septiembre
de 2006 por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, contra la
sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, sino que, debió remitirse sin
demora al Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contenidas en este
expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil.
Así
las cosas, es necesario señalar que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el Máximo Tribunal de la República es
competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse el mismo (conflicto negativo
de competencia) a la Sala
afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido.
En ese sentido, es menester advertir que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 981 del 06 de junio de 2001, con ponencia del
Magistrado José Manuel Delgado Ocando (en
el caso de Tahhann Chacur Pierre y
otros contra Nancy Paz Armas de Rojas y otros), expresó que los conflictos
de competencia que se susciten entre tribunales
que en un determinado momento ejerzan la jurisdicción constitucional,
corresponderá su conocimiento a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala Constitucional, señaló:
“(…) Es, en
efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción
constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala
en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ´Emery Mata
Millán´— la interpretación de la Constitución; siendo que ´la materia de su
conocimiento abarca las infracciones constitucionales´, y una de las vías de
control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo
constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre
Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista
Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo
12 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto,
corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional (…)”.
Por esta razón, la
Sala Plena estima que no tiene atribución
para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, y
por consiguiente, declina el conocimiento de este asunto en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala afín con la jurisdicción constitucional, de
conformidad con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre
de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer
del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y DECLINA en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver el mismo.
Publíquese y
regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, y notifíquese esta decisión a los tribunales
involucrados en el conflicto negativo de competencia del que trata el presente
asunto. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de la
Sala Plena del tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete
(2007). Años 196° de la
Independencia y 148° de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta,
|
El Segundo Vicepresidente,
|
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
|
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
|
|
Ponente
|
Los
Directores,
|
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXPEDIENTE
N° AA10-L-2006-000369