Magistrado
Ponente: Luis Martínez Hernández
Expediente N° AA10-L-2006-000063
I
En fecha 27 de marzo de
2006 se recibió oficio N° 305-06, en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de la Sala
de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el
expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta ante el Tribunal
de la Carrera
Administrativa, en fecha 19 de marzo de 1986 por la ciudadana
Mary del Carmen Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 2.965.778,
representada judicialmente por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, contra el
Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Dicha remisión se efectuó
a los fines de conocer y decidir sobre la regulación competencial planteada en
este caso por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de abril de dos
mil seis (2006) se dio cuenta a la
Sala y se designó ponente al magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de
1986, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la ciudadana
Mary del Carmen Ojeda, interpone ante el Tribunal de la Carrera Administrativa
querella funcionarial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del
acto contenido en el oficio N° 068-85, de fecha 25 de septiembre de 1985,
dictado por la ciudadana Hercilia Olavarrieta, en su condición de Gerente
Ejecutiva de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
(Ipostel), por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de
Reclutamiento y Selección en la Gerencia Ejecutiva de Operaciones que desempeñaba
en dicho Instituto.
Mediante sentencia de
fecha 31 de julio de 1991 el Tribunal de la Carrera Administrativa
se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó dicha competencia en
los tribunales de la jurisdicción laboral, por considerar inaplicable la Ley de Carrera Administrativa
a los funcionarios de dicho Instituto. En fecha 1° de agosto de 1991, el
apoderado judicial de la querellante apeló de la mencionada sentencia.
En fecha 7 de octubre
de 1991, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la
parte querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa
remitió a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo expediente original
contentivo de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana
Mary del Carmen Ojeda.
Mediante sentencia de
fecha 16 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la
ciudadana Mary del Carmen Ojeda contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa
en fecha 31 de julio de 1991, por considerar que “…los trabajadores del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA
(IPOSTEL) son funcionarios públicos conforme a la previsión constitucional y
como tales, están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa
y su reglamento…”. En consecuencia, revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo, al cual ordenó remitirle
el expediente para que se pronunciara sobre el fondo; remisión esta que se
realizó en fecha 14 de junio de 2001.
En sentencia de fecha
10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa,
señaló que “…la sentencia revocada fue
dictada con base a la jurisprudencia que la misma Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo sostenía para el momento, mas al momento de decidir
la apelación, dicha Corte había cambiado de criterio”. Sin embargo, agregó
el mismo fallo que “… para el momento en
que se recibió el expediente en [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa,
la SCS-TSJ,
al resolver un conflicto de competencia en relación a IPOSTEL, determinó que la
competencia en materia de empleados de dicho Instituto ‘corresponde a los
Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del
trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo’…”.
En consecuencia, el Tribunal de la Carrera Administrativa
se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo (distribuidor) de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de marzo de
2002, en acatamiento a la sentencia dictada el 10 de julio de 2001, el Tribunal
de la Carrera
Administrativa, remitió el expediente al Juez de Primera
Instancia (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de marzo de
2003 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…se avoca al conocimiento de la presente
causa…” y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación
del proceso.
En fecha 3 de noviembre
de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (procedente del
extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se declaró, a su
vez, incompetente, y señaló que dado que en el presente caso están involucrados
en un conflicto negativo de competencia, tanto un Juzgado con competencia en
materia contencioso-administrativa, como otro en materia Laboral, eleva “consulta”
obligatoria a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. No
obstante, a pesar de tratarse del planteamiento de una regulación de
competencia, dicho Tribunal ordenó elevar la consulta a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el procedimiento,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de
2006, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual se
declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el
presente asunto y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia para que conozca de la regulación competencial, fundamentando
su decisión en la sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17
de enero de 2006, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo
Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre
tribunales con distintas jurisdicciones.
III
LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Comienza la parte querellante alegando que el acto administrativo de
remoción que la afectara, contenido en el oficio N° 068-85, de fecha 25 de
septiembre de 1985, se encuentra viciado “…por
ilegal e inmotivado…” y que el mismo debe ser anulado.
En este sentido, la querellante solicita la reincorporación “…al cargo que ejercía de Jefe de División
de Reclutamiento y Selección en el organismo…” hasta tanto el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales dé respuesta sobre la solicitud de pensión
por invalidez que formuló en fecha 15 de marzo de 1985, señalando que tal
incapacidad física justifica su inasistencia al trabajo.
Igualmente, hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se
pronuncie acerca de la referida solicitud de pensión por incapacidad física,
pide la cancelación de los sueldos dejados de percibir “…desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo que ejercía…”.
Aunado a esto, demanda al Instituto Postal Telegráfico “…en el supuesto negado de que los
pedimentos anteriormente expuestos fueran declarados sin lugar; le sean canceladas
las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía de conformidad de
(sic) lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que le correspondan
en base al último sueldo devengado por la actora, el cual es de SIETE MIL
DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,00)…”, previa deducción del adelanto
que le fuera cancelado y solicita, igualmente, el pago correspondiente a los
períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Manifiesta que la notificación de remoción impugnada en esta causa, se
hizo estando la querellada bajo reposo médico por incapacidad residual
declarada y habiendo efectuado “…los
trámites tendientes a obtener la pensión por invalidez que otorga el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Aduce que la decisión administrativa de remoción de la querellante “…se encuentra viciada de ilegalidad por
infracción de Ley al incurrir el Instituto Postal Telegráfico en lo que
denomina la doctrina ERROR DE DERECHO, por no haber aplicado las normas
previstas por el legislador en el presente caso…”. En este sentido, señala
que “…es funcionaria de Carrera con una
larga trayectoria dentro de la Administración
Pública…” y que por lo tanto la normativa aplicable en su
caso era la Ley
de Carrera Administrativa, citando el artículo 62 de esta Ley en concordancia
con el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Además, alega que “…el acto de
retiro es nulo por irregularidad y falta de motivación fáctica y jurídica,
aunado al hecho de que el acto administrativo en si, coloca en situación de
absoluta indefensión a [su] representada por no haberse seguido un
procedimiento de conformidad a lo previsto en las pre-citadas Leyes y carecer
el mismo de motivación formal e intrínseca al no habérsele informado a [su]
mandante la causa por la cual se le retira de la Administración
Pública…”.
Finalmente, solicita la nulidad del citado acto administrativo por “…incompetencia manifiesta del funcionario
que dicta la medida por violación al Artículo 18, numeral 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos…” (sic) e invoca como violados igualmente los artículos 16
y 17 de la Ley
del Instituto Postal Telegráfico. De esta manera, impugna también “…las gestiones reubicatorias a las cuales
tenía derecho por ser funcionaria de carrera y que la Dirección de
Recursos Humanos no realizó…”.
IV
DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO
A LA COMPETENCIA
En
fecha 31 de julio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa
señaló “…en relación a la excepción
contenida en el ordinal 1° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
derogado (incompetencia para conocer). Al efecto, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo (sentencia 21-7-83. Guillermo Estava Mendoza, contra
IPOSTEL) sostuvo la inconstitucionabilidad del artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL,
por ser violatorio del artículo 122 de la Constitución. No
obstante lo anterior, un sector importante de la doctrina sostenía –y sostiene-
la constitucionalidad de dicha norma. Con posterioridad a dicha sentencia, la
propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 24-3-88.
Dulis Zurima Casanova Colón, contra IPOSTEL). expresó: ‘…dada la remisión
expresa en la Ley
del Trabajo y su Reglamento en la
Ley de Creación del Organismo que produjo el despido, y no
resultaba aplicable a IPOSTEL, la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento al
que quedan sometidos los funcionarios públicos (artículo 2 de la Ley contra Despidos
Injustificados), si en este caso el legislador expresamente reenvía al régimen
aplicable a la Ley
del Trabajo, y considera a tales efectos, que los trabajadores del Instituto no
serán considerados como empleados públicos…’. En tal sentido, este Tribunal
acoje la anterior jurisprudencia, y, en consecuencia, declara su incompetencia
para conocer de la materia contenida en la presente querella, por corresponder
la misma a los Tribunales del Trabajo… ”.
En fecha 7 de octubre
de 1991, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la
parte querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa
remitió a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente
original contentivo de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la
ciudadana Mary del Carmen Ojeda.
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mary del Carmen Ojeda
contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa
en fecha 31 de julio de 1991, por considerar que “… el criterio que sostiene esta Corte actualmente ya ha sido expuesto
en anteriores oportunidades y, en tales ocasiones, ha señalado lo siguiente: ‘…
En el caso del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la norma
contenida en el artículo 37 de su Ley de creación, no excluyó a los
funcionarios de dicho organismo de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa
para someterlos a otro régimen funcionarial, sino que dispone de la aplicación
de la Ley del
Trabajo para regir las relaciones de trabajo del citado Instituto con sus
empleados, lo cual comporta para ello una exclusión de la categoría de
funcionarios públicos, que especialmente les corresponde por previsión expresa
de la norma constitucional antes mencionada. En consecuencia, la Corte declara expresamente
que los trabajadores del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) son
funcionarios públicos conforme a la previsión constitucional y como tales, están
sometidos a la aplicación de la
Ley de Carrera Administrativa y su reglamento…’”. En
consecuencia, revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo, al cual ordenó
remitirle el expediente para que se pronunciara sobre el fondo; remisión esta
que se realizó en fecha 14 de junio de 2001.
En fecha 10 de julio de 2001, el
Tribunal de la
Carrera Administrativa se pronunció señalando que “…la sentencia revocada fue dictada con base
a la jurisprudencia que la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
sostenía para el momento, mas al momento de decidir la apelación, dicha Corte
había cambiado de criterio. Ahora bien, para el momento en que se recibió el
expediente en [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa,
la SCS-TSJ,
al resolver un conflicto de competencia en relación a IPOSTEL, determinó que la
competencia en materia de empleados de dicho Instituto ‘corresponde a los
Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del
trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo’…”.
En
fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se
declaró incompetente señalando que “…
estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo emanado de un
órgano de la administración publica nacional, por lo tanto los recursos
contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares deben ser
intentados por ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
tal como fue establecido en la
Sentencia de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 21 de febrero de 2002.” Igualmente acogió
el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de fecha 4 de junio de
2004 emanada de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza: “…‘…Cuando se trata de conflictos entre los
tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a
distintas Salas, deberá decidirlo la
Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa
materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del poder
judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo. En el
presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en Materia
Administrativa (sic) y otro con competencia en Materia Laboral, corresponde a la Sala de Casación Civil
resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas por lo que
en consecuencia se declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Civil. Así
se decide.’…”. De esta forma, el referido Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas planteó el conflicto negativo de competencia “…de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las siguientes
actuaciones, a tenor del artículo 71
a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza de la
acción deducida…”.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia invoca la sentencia N° 1, emanada de la Sala Plena del Máximo
Tribunal en fecha 17 de enero de 2006, y expresa que “…la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia
que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior
común a ellos, es de la
Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción. Aplicando la
sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado
un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro
de la jurisdicción contencioso administrativo, es de la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de
competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare
incompetente y ordene la remisión de las siguientes actuaciones a la citada
Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo.”
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe la Sala,
ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el
presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal, y al respecto se observa lo siguiente:
Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad
con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del
territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para
que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales
hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación
de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los
Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha
regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la
“Corte Suprema de Justicia”, hoy
Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal competente para
conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma
Sala Plena que debe atenderse a la afinidad de la materia debatida con la
competencia material de cada Sala, a menos, por supuesto, que a la raíz de la
regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del
asunto debatido, como ocurre en el caso de autos. En estos casos la regulación
debe ser decidida por esta Sala Plena. Así, en efecto, lo expuso esta Sala en
la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del
mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
[…] lo
que debe resolverse en esta controversia es la determinación del órgano
jurisdiccional que puede conocer de la causa, para entonces atribuir dicha competencia,
conforme a la normativa vigente al momento que se dicte el fallo que regule tal
competencia.
Así las
cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela establece:
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República.
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos
en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido;
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en
los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
(...) (resaltado de la Sala).
Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es la Sala
afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en
esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia
para conocer del presente caso.
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia
entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara.
Advierte la Sala
que en el presente caso se trata, precisamente, de resolver sobre la regulación
de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; regulación esta
solicitada en virtud de que previamente, el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa
había emitido pronunciamiento declarando su incompetencia para conocer de la
acción incoada, y había ordenado remitir el expediente al Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo (Distribuidor) de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente,
es obvio que se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre
Tribunales de distintas jurisdicciones, y es obvio además que la cuestión a
decidir está directamente relacionada con la determinación de la naturaleza de
la materia debatida.
Así que, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo
5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según los
criterios anteriormente expuestos, los cuales una vez más se reiteran, debe
esta Sala declarar su competencia para decidir la regulación de la competencia
planteada. Así se decide.
Corresponde a la Sala,
por tanto, pasar ahora a dilucidar cuál es el órgano judicial competente para
conocer y decidir sobre la pretensión deducida, para lo cual se observa lo
siguiente:
Se trata en el presente caso de pretensiones deducidas por una ex empleada
del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en contra de dicho
Instituto Autónomo, con ocasión de la decisión que puso fin a su relación de
empleo.
En este sentido, debe observarse que la Ley que crea el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146
Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978 vigente para el momento de la
interposición de la demanda, establece en
el artículo 37 que: “Los trabajadores del Instituto no serán
considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su
Reglamento”.
En
atención a la norma antes citada, debe la Sala señalar que la relación de empleo que
existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
(IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y
que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines
como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de
pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones
sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las
cuales ha coincidido la
Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha
21 de julio de 2005, en la cual señaló que:
(…) el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA
(IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y
patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la
organización administrativa venezolana, de la Administración
Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado
funcionalmente, su régimen
interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre
la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº
5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: ‘Los trabajadores del Instituto no
serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su
Reglamento’, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a
las disposiciones de la
Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha
22 de enero del 2002).
Igualmente, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencias
Nº 11 del 9 de febrero de 2000 y Nº 10 del 22 de febrero de 2001 lo siguiente:
(…)
Al respecto esta Sala observa, que la
Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela,
publicada en la Gaceta
Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de
1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera
Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal
Telegráfica), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Se crea la Carrera
Postal-Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso,
ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera
Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.
Artículo 33.- La calificación de obrero o
empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de
acuerdo con los artículos 4º y 5º de la
Ley del Trabajo.
Artículo 34.- En virtud del derecho a la
estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser
destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no
serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su
Reglamento.
Del contenido normativo que antecede se
colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico,
aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación
de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las
disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación
del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa (…).
Por
consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto
sustancialmente laboral, estima la
Sala que la presente causa debe ser conocida y decida por el
Tribunal del Trabajo competente, quien deberá aplicar a la presente causa las
normas adjetivas laborales pertinentes. Ahora bien, visto que en virtud de los
distintos pronunciamientos emitidos en relación con la competencia en la
presente causa, no se ha producido aún pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad
de la acción, se ordena dar inicio al proceso de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en artículo 197, numeral
1 de la referida Ley, se determina que el Tribunal competente para ello es, en
consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al
que corresponda según el mecanismo de distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1. ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada
en el presente caso por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
2. CORRESPONDE conocer y decidir
la acción interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en
representación de la ciudadana MARY DEL
CARMEN OJEDA, contra el INSTITUTO
POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) al Juzgado de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área
Metropolitana de Caracas al cual corresponda según el mecanismo de distribución,
el cual deberá dar inicio al proceso previsto y regulado en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
3. ORDENA remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral del Área
Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva distribución. Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Comuníquese,
publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los2 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta,
|
El Segundo Vicepresidente,
|
|
|
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
|
LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
|
EVELYN
MARRERO ORTIZ
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
|
Magistrado-Ponente
|
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ
CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
La Secretaria,
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OLGA M. DOS SANTOS P.
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LMH/
Exp. N° AA10-L-2006-000063
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en
relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:
El Tribunal en
Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se
comparte.
Sin embargo, se discrepa de
la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería
competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta
la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de
este Máximo Tribunal de Justicia. De
esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de
competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de
vista.
En este sentido, debe
precisarse que la razón por la cual la Sala
Plena es competente para la resolución de conflictos de
competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la
inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto,
lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de
este Máximo Tribunal de Justicia en aplicación de las normas que, al efecto,
establece su Ley especial.
En cambio, si el fundamento
de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la
Sala Plena podría atribuirse, también, una
vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia
competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de
asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de
casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de
consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de
Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y
legales aplicables en vigor-.
Resulta relevante, en este
sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la
Sala Plena ni siquiera podría ejercer la
potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de
competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que
se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el
primer parágrafo del mismo artículo.
Sin embargo, el criterio
del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el
otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que
está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la
Sala Plena podría decidir tomar para sí
cualquier causa con la excusa de que está
conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal
Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional,
para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro
ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro
sistema de derecho.
Queda así expuesto el criterio concurrente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
Concurrente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.
Exp.
AA10-L-2006-0000063
En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las
tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.