SALA PLENA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de abril
de 2005
195° y 146°
En fecha 17 de julio de 2002, los
ciudadanos MARÍA IRIS VALERA RANGEL y
LUÍS TASCÓN GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.760
y V-9.239.964, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional,
asistidos por los abogados David Peláez y Tulio Miguel Díaz Ortega, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.594 y
60.474, respectivamente, presentaron
ante la Secretaría
de la Sala Plena
de este Supremo Tribunal, formal querella y solicitaron antejuicio de mérito
contra el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ MARTÍNEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-6.911.185, Diputado a la Asamblea Nacional
por el Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de conspiración
y encubrimiento, tipificados en los artículos 132 y 255 del Código Penal,
respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio
cuenta ante la Sala Plena
del escrito y sus anexos, y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.
En acatamiento a lo dispuesto en la
sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, se ordenó la notificación por oficio, del ciudadano Fiscal General
de la República,
a quien le fue remitida copia certificada de la solicitud de antejuicio de
mérito propuesta. Posteriormente, por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se acordó
solicitar información al ciudadano Fiscal General de la República, acerca
de si ante el órgano a su cargo, cursa solicitud de antejuicio de mérito,
querella o cualquier tipo de petición formulada por los ciudadanos Diputados
María Iris Valera Rangel y Luís Tascón, contra el ciudadano Diputado Leopoldo
José Martínez Nucete, dicha solicitud fue ratificada por auto de fecha 20 de
octubre de 2003, y por oficio de fecha 5 de junio de 2003, el ciudadano Fiscal
General de la
República, manifestó que ante el despacho a su cargo, no
cursa ninguna solicitud similar de antejuicio de mérito, querella o petición
contra el ciudadano Diputado Leopoldo José Martínez Nucete.
Con
motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional,
el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de
febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este Máximo Tribunal,
resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez
de Sustanciación de la Sala
Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la
presente causa en el estado en que se encuentra.
-
I -
ANTECEDENTES
A través de la solicitud
interpuesta, los solicitantes plantearon los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
“…PARTICIPACIÓN DE LEOPOLDO MARTÍNEZ NUCETE
EN LA CONSPIRACIÓN
Y GOLPE DE ESTADO
Como antesala
a la Marcha
del 11 de abril el Partido primero Justicia desarrollo por diferentes vías,
acciones y ataques con el fin de descalificar al Gobierno representado por Hugo
Chávez Frías de manera que con la utilización de los medios se iba preparando
un ambiente de hostilidad hacia dicho gobierno; cuando se organiza la Marcha, el Partido primero
Justicia tiene relevancia y presencia organizativa pues es fortalecida con la
participación del Alcalde de Chacao, el Alcalde de Baruta, así como los cuerpos
policiales de dichas Alcaldías, quienes marcharon uniformados, armados y mas
que una garantía de custodia era una garantía de Participación de la Marcha; este ciudadano
diputado LEOPOLDO MARTÍNEZ, quien no
solo participo (sic) en la organización de los actos de la Marcha sino en la misma,
que no es mas que los actos conspirativos y luego hizo presencia en el Palacio
de Miraflores y por supuesto, apoyo (sic) todo lo que fuera a favor del
Gobierno de Facto y la eliminación de los Poderes públicos al extremo tal que
tenia conocimiento del fúnebre Decreto
de Carmona al igual que de la lista de los que conformarían el nuevo Gobierno
donde el firmó el Acta y aceptó el flamante cargo de Ministro de Finanzas,
ese momento ya existían víctimas de la Marcha del 11, tanto personas muertas, heridas,
daños psicológicos y emocionales en la colectividad pero contrarios a estos
efectos humanos, existían unos de euforia, otros de felicidad para los que
creían hasta ese momento que el viraje de la Marcha hacia Miraflores había cumplido su
objetivo, se había tomado el Palacio de Miraflores, se había instalado un nuevo
Gobierno de Facto, y se conformarían los nuevos Poderes al igual que sus
representantes.
“…omissis…”
El Acto (sic)
de la toma de Posesión (sic) fue el telón que se abrió para un nuevo Gobierno
(sic) y sirvió para tratar de ocultar, menospreciar todo lo que hubiese podido
suceder para llegar al Poder, quedando oculto una vez cerrado el telón con el
nuevo Gobierno de Facto.
Es público y
notorio la hilación de estos acontecimientos antes del 11 de abril, las
actuaciones durante la Marcha
(sic) donde se cometieron delitos como disparar e independientemente que no se
haya definido los culpables de las muertes y heridos, esos hechos sucedieron.
“…omissis…”
PORQUE SOMOS VÍCTIMAS. El hecho de la Conspiración
(sic) y posterior Golpe de Estado propició persecuciones a nuestras personas y
familiares por ser Diputados representantes del Oficialismo (sic) y no porque hayamos actuado en contra de la Ley o porque hayamos actuado
en contra de la Ley
o porque hubiésemos cometido delito alguno.
“…omissis…”
Somos
víctimas porque en el ejercicio como Diputados en la Asamblea Nacional,
permanecemos laborando al lado de este Diputado y otros del Partido Primero
Justicia que en forma pública y notoria conspiraron y eran candidatos a cargos
públicos.
“…omissis…”
En vista que
la actuación de oficio por Noticia crímini (sic) no es práctica por la vigencia
del nuevo C.O.P., sino que le corresponde a la Fiscalía, ejercer la Acusación (sic) y
tutelar el proceso, estas mismas personas han desatado una campaña de
descrédito, descalificación en la persona del Fiscal General de la República, con la
participación interna de Fiscales que inclusive desconocieron la Institución y
autoridad del Fiscal el día 11 de abril, motivo más que suficiente para ser
destituido, porque en cualquier juicio como en el presente, de carácter
político o incluso, donde sean partes ciudadanos que pudieran ser afectados al
gobierno actual, se corre el grave riesgo de la Injusticia (sic) y la Parcialidad (sic) y todo ello se ha hecho con el
simple objeto de maniatar a la Fiscalía
General que es la Institución (sic) responsable de tutelar el
proceso penal para que se establezcan responsabilidades como en el presente
caso; de manera, que bajo estas condiciones y ambiente jurídico, como Diputados
de la Asamblea Nacional,
representantes del Gobierno, nos constituimos en Víctimas (sic), por una
impunidad que mas que constituya un poder de estos Conspiradores (sic) y
Golpistas (sic) es una debilidad y omisión de las Instituciones que le
corresponden sancionar este comportamiento, en defensa de la Democracia (sic) se
deben aplicar sanciones a los Conspiradores (sic) y Golpistas (sic). (negrillas
y subrayado del texto)
-
II -
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado de Sustanciación,
previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación de la solicitud de
antejuicio de mérito interpuesta, pasa a determinar su competencia y, al
respecto, estima lo siguiente:
En
cuanto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito
propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta Máxima Jurisdicción,
en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002,
Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Tulio Alberto Álvarez, contra el Fiscal General de la República,
estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los
solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable
un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de
conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto
Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional
acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la
admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el
Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión,
estableció lo siguiente:
“…Si la víctima pide el
antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos
imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de
Sustanciación de la Sala
Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la
petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el
término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará,
con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…”.
En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos
Diputados María Iris Valera Rangel y Luís Tascón Gutiérrez, formularon querella
contra el ciudadano Leopoldo José Martínez Nucete, quien para el momento de la
interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición
de Diputado a la
Asamblea Nacional, conforme se evidencia de los resultados de
los comicios electorales celebrados el 30 de julio de 2000, publicados en la Gaceta Oficial de
República Bolivariana de Venezuela N° 5.508 Extraordinario, de fecha 13 de
diciembre de 2000; en la cual resultó electo Diputado Principal por el Estado
Miranda, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace
acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de
conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266
Constitucional, y al subsumirse la petición bajo examen en el supuesto previsto
en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional,
ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente
para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.
- III -
DE LA
ADMISIBILIDAD
Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de
la Sala Plena,
pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal
efecto, observa:
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la
presente solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Diputado
Leopoldo José Martínez Nucete, se debe precisar lo siguiente:
1) Por una parte la capacidad procesal de los
peticionarios para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá
definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por los
funcionarios acusados; y
2) Que los hechos imputados a los referidos ciudadanos
sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados
con la solicitud.
En el sub iudice, este Juzgado de Sustanciación observa que los
querellantes formulan los siguientes alegatos:
“…En vista
que la actuación de oficio por Noticia (sic)
crimini (sic) no es práctica por
la vigencia del nuevo C.O.P, (sic) sino que le corresponde a la Fiscalía, ejercer la Acusación (sic) y
tutelar el proceso, estas mismas personas han desatado una campaña de
descrédito, descalificación en la persona del Fiscal General de la República, con
participación interna de Fiscales (sic) que inclusive desconocieron la Institución
(sic) y autoridad del Fiscal el día 11 de abril, motivo más que suficiente para
ser destituido, por que en cualquier juicio como en el presente, de carácter
político o incluso, donde sean parte ciudadanos que pudieran ser afectos al
gobierno actual, se corre grave riesgo de la Injusticia (sic) y la Parcialidad (sic) y
todo ello se ha hecho con el simple objeto de maniatar al Fiscal General que es
la institución responsable de tutelar el proceso penal para que se establezcan
responsabilidades como en el presente caso; de manera, que bajo estas
condiciones y ambiente jurídico, como Diputados de la Asamblea Nacional,
representantes del Gobierno, nos constituimos en Víctimas (sic) por una
impunidad que más que constituya un poder de estos Conspiradores (sic) y
Golpistas (sic) es una debilidad y omisión de las Instituciones (sic) que le
corresponden sancionar este comportamiento, en defensa de la Democracia (sic) se
deben aplicar sanciones a los Conspiradores (sic) y Golpistas (sic)…”.
Por otra parte, los solicitantes, señalan lo siguiente:
“…LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN
La pretensión
de esta acción aparte de las razones y fundamentos aquí expuestos, obedece al
ejercicio de los Derechos Constitucionales, lo que nos obliga a la invocación
de los Artículos (sic) contenidos en la Constitución
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 266. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo,
los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
Artículo 19. El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos
del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con
las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
Es por todo lo antes expuesto que recibida y admitida
la presente petición y en cumplimiento con los requisitos pautados del
antejuicio de Mérito (sic), por tratarse de un Diputado de la Asamblea Nacional,
imploramos la Celeridad
(sic) en lo que respecta al Ministerio Público, porque estamos en presencia de
un Delito (sic) Común (sic) recogido en nuestro Código Penal en los Artículos
132 y 255, tutelados por la Fiscalía
Pública (sic), de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.,
Artículos 300, 283, ejusdem, sin que por ello, dejen de observarse acciones
elementos que puedan constituir otros Delitos (sic) que surgieron en la
relación de causalidad de la Conspiración (sic) y el Golpe de Estado (sic)…”.
Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines
de la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito, los
delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que
los mismos pudieran causar a los solicitantes; en tal sentido, tratándose de
delitos contra la seguridad de la nación, se observa, que tal daño no es inmediato
contra los solicitantes, sino mediato; la inmediatez en la presente querella,
en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal
razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio
de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para la representación
del Estado, quien, en todo caso, es el titular de la acción penal. En tal
razón, a juicio de quien suscribe, los ciudadanos Diputados María Iris Valera
Rangel y Luís Tascón Gutiérrez, no ostentan la legitimidad procesal para
activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.
A los fines de sustentar el criterio anteriormente
expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041,
de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…De este modo, en
principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su
persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado,
sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima,
por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del
Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la
protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y
las leyes les fija tal responsabilidad…”.
El criterio fijado en esa
oportunidad se hace aplicable al presente caso, en virtud de que los
mencionados Diputados María Iris Valera Rangel y Luís Tascón Gutiérrez, se
abrogan la capacidad procesal de representar a la colectividad, bajo una
premisa general falsa, ya que por el hecho de ser Diputados a la Asamblea Nacional,
y establecer la pretendida defensa de los intereses colectivos de la
ciudadanía, no cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción
penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que
quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés
cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en
su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales
que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede este
Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente
querella.
Por todo lo anterior se desprende la
falta de legitimidad de los querellantes para formular la presente petición y,
en consecuencia, se declara inadmisible para su tramitación la presente
solicitud. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de
Sustanciación de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE
para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por
los ciudadanos Diputados María Iris Valera Rangel y Luís Tascón, contra el
ciudadano Diputado Leopoldo José Martínez Nucete.
Notifíquese por oficio la presente
decisión tanto a los ciudadanos Diputados María Iris Valera Rangel y Luís
Tascón como al ciudadano Diputado Leopoldo José Martínez Nucete.
Cúmplase
lo ordenado.
Juez
de Sustanciación,
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP.
N° AA10-L-2002-000074