EN PLENO

 

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

               Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena el 31 de enero de 2002, los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP Y RAFAEL MARÍN JAÉN, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción Democrática, asistidos por los abogados Víctor Antonio Bolívar, Omar Estacio y Gonzalo Gerbasi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.903, 7.532 y 11.394, respectivamente, solicitaron a esta Sala se sirva “...proceder de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 233, y el primer aparte del artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y provean la designación de una Junta Médica para que ésta realice el estudio clínico psiquiátrico muy específico en la persona del ciudadano Presidente, y que luego certificada como sea su incapacidad mental permanente por la referida junta, tal dictamen se someta a la consideración de la Asamblea Nacional para que este órgano se pronuncie sobre la falta absoluta...”.

            El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta ante la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Lo que a continuación se transcribe son los fundamentos fácticos que en criterio de los solicitantes justifican su solicitud:

Que es público y notorio el hecho de que en los diferentes medios de comunicación y en las apariciones ante el país se destacan permanentemente manifestaciones de conducta del ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, “que permiten esbozar la inquietud sobre hipótesis clínicas que deberían explorarse en un estudio clínico psiquiátrico”.

Que el Presidente de la República ha puesto de manifiesto ante los distintos medios -prensa, radio y televisión- en apariciones e intervenciones públicas, una forma de actuar y expresarse, que en criterio de muchos venezolanos no es la de una persona que esté en sus cabales.

Que el aserto anterior se fundamenta en una serie de extractos de las principales declaraciones, entrevistas, alocuciones y discursos que son del dominio público.

A continuación los solicitantes detallan de manera cronológica y especificando el medio de comunicación que lo reseña, extractos de  las declaraciones del ciudadano Presidente de la República (folio 2 al 141 del expediente).

Que el perfil ideal de un Presidente, comprende un sinnúmero de condiciones y aptitudes que, además de las que son legalmente necesarias, deben abarcar la del bonus pater familiae, ecuanimidad, serenidad, tolerancia y confiabilidad. 

Que se observan en el ciudadano Presidente muchos aspectos de su conducta pública que arrojan un perfil distinto al señalado, ya que en su persona, conforme a lo registrado en las recopilaciones reseñadas en el escrito, se evidencian características de agresividad exacerbada, altamente pugnaz, intolerante, infalible, irascible, megalómano, mentiroso, manipulador, con manía persecutoria, poco confiable, voluble, temerario, improvisado, impaciente, imprudente, depresivo, ególatra, autoritario y doble discurso, entre otras.

Que tales conductas han sido observadas con inquietud y preocupación por el país en general, pero muy particularmente con sumo interés por profesionales de la medicina y la psicología. A tal efecto, reproducen algunos párrafos de un reportaje publicado en un diario de circulación nacional que aborda el análisis de psiquiatras que evalúan la conducta del Presidente.

Igualmente sostienen, para justificar la necesidad de la evaluación,  que:

 “ ...a pesar de que lo ideal sería el tratamiento presencial o entrevista para la constatación más precisa de un grupo de elementos semiológicos o sintomáticos del ciudadano Presidente de la República que permitan agrupar manifestaciones detectadas como signos en entidades nosológicas, es decir que permitan a través de la diferenciación de las enfermedades la individualización en la patología bajo estudio, lo cual no se ha realizado, por vía del análisis de muchas de sus actuaciones públicas se observan indicios de que su competencia mental se encuentra seriamente afectada, con alteraciones en su funcionamiento psíquico que hacen procedente la activación del procedimiento adecuado para la realización de un estudio clínico directo y científico de lo que consideramos una conducta anómala del Jefe del Estado, que por lo demás, serviría para garantizarnos a todos los venezolanos que tales indicios no constituyen grave riesgo ante la posibilidad de acciones incontroladas por parte de quien tiene bajo su responsabilidad a todo el país”.

 

Asimismo aducen que se impone la evaluación solicitada, dado los efectos negativos que la conducta del Presidente produce en el seno de la sociedad venezolana. En este sentido afirman, que en el caso del Presidente de la República, como en el de cualquiera cuyas actuaciones tiene influencia marcada en la colectividad, bien por ejercer posiciones de poder o por el impacto social de sus acciones debido al rol que ejerce, se produce una especie de “contagio social” que hace que se copie el modelo del líder; lo que en ciencia de la conducta se llama modelaje y que en lenguaje popular se entiende como “enseñar con el ejemplo”.

Lo anterior, a juicio de los solicitantes, hace comprensible que la conducta presidencial agresiva, de ataques constantes a sectores tenidos como disidentes y las conductas incontroladas por razones psicopatológicas, tiendan a ser copiadas por sus seguidores, que creen interpretar con ellas los designios de su líder, por lo cual, la posibilidad de que ese modelaje se haga generalizado pone en riesgo a la Nación, sobre todo porque la conducta a partir de la cual se realiza el modelaje, está fuera del control de su emisor, por razones de enfermedad.

Finalmente, los solicitantes, frente a la situación bajo análisis y conforme a los serios y abundantes indicios que determinan la incapacidad mental permanente del ciudadano Presidente de la República para el ejercicio de su cargo, que no pueden decidirse por su sola argumentación, pese a estar basada en numerosos hechos reales, consistentes, contundentes, públicos y notorios, que presentan graves riesgos para todos los venezolanos; conforme a la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución, que plantea el trámite que ha de seguirse ante tal hecho, acuden al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 19, 26 numeral 1, 49 numeral 3, 51, 60 y 62 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...con el derecho y la legitimidad que nos asiste y el deber que tenemos como organización política, históricamente comprometida con la defensa y protección de los más altos intereses de nuestra República”.

             En razón de las consideraciones anteriores solicitaron a este Tribunal se sirva proceder de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 233 y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y provea la designación de una Junta Médica para que ésta realice un estudio clínico psiquiátrico muy específico en la persona del ciudadano Presidente y que luego, certificada como sea su incapacidad mental permanente, tal dictamen se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, para que este órgano se pronuncie sobre la falta absoluta que esa situación acarrea y se siga el trámite que en este caso señala la citada norma constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto, se observa lo siguiente:

El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante referéndum consultivo celebrado el 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica, su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica (…)”.

            Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución señala:

“Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional...”. (subrayado de la Sala).

 

            En este contexto, si bien la referida norma establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar la incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, a través de la designación de una Junta Médica, el mencionado dispositivo, ni ningún otro de la Constitución, señala de manera precisa a cuál de las Salas corresponde decidir el caso de autos, por lo que se debe, a falta de disposición legal expresa, dilucidar tal competencia haciendo uso de los mecanismos de integración que ofrece el ordenamiento jurídico, y ello puede y debe ser así, ya que una solución tendiente a negar la búsqueda de un órgano judicial legitimado para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud que ha sido presentada, no sólo conduciría a la ineficacia social de la norma -en este caso el artículo 233 de la Constitución- sino a hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.

            En este sentido encuentra la Sala que si bien el asunto presenta connotaciones de índole constitucional (habida cuenta que la permanencia o no del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones es un asunto que compromete no solo a la institución presidencial sino también al resto de los órganos constitucionales que coadyuvan a hacer posibles los fines del Estado), lo cual podría identificarse con el complejo de funciones asignadas a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, también es cierto que tal competencia no le ha sido asignada expresamente a dicha Sala en el Título VIII, Capítulo I, del Texto Fundamental, dentro del cual se consagran las atribuciones de la misma (artículo 336).

            De lo anterior puede colegirse que no ha sido la intención del constituyente encargar a esa Sala el conocimiento de este tipo de asuntos, lo que obliga a dirigir nuevamente la atención al enunciado del artículo 233 eiusdem, según el cual, es el “Tribunal Supremo de Justicia” el órgano competente para designar la junta médica encargada de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o Presidenta de la República. Vista así la alusión del constituyente al “Tribunal Supremo de Justiciain genere y no a una Sala en particular, debe entenderse que los competentes son todos sus integrantes, reunidos en pleno, ya que de lo contrario, es decir, si la decisión se circunscribiera sólo a una parcialidad de ellos, quedaría afectado el principio del juez natural, habida cuenta que se dejaría de considerar a alguno o algunos Magistrados sin justificación alguna, siendo éstos parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia.

            Si a lo anterior se agrega la trascendencia del hecho que da lugar a la solicitud, no podría menos que admitirse que la referencia hecha por el constituyente al Tribunal Supremo de Justicia debe involucrar la labor Juzgadora de todos sus integrantes.

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala en Pleno se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

           

 

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

            En el presente caso nos encontramos con una figura inédita dentro  del derecho venezolano, relativa al impedimento permanente en que podría encontrarse el Presidente de la República, de determinarse -mediante expertos- su incapacidad  física o mental, lo que devendría en una falta absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el derecho vigente no señala el procedimiento mediante el cual debe constatarse ese impedimento.

            En ese contexto esta Sala, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, pasa a determinar el procedimiento aplicable en el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:

            Como se ha indicado, la demanda que ha sido propuesta encuentra fundamento en el artículo 233 de la Constitución, según el cual se considera como falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, entre otras, su incapacidad física o mental permanente. En el caso bajo análisis, los actores circunscriben su solicitud  al caso de la incapacidad mental, lo cual nos coloca en el ámbito de la incapacitación como categoría jurídica dirigida a la privación o restricción de la capacidad de obrar de las personas.

Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades, a saber: la interdicción y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente.

            Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador” .

            Estima la Sala, que el defecto o incapacidad mental permanente a que se refiere la norma Constitucional ya citada, se identifica más con la figura de la interdicción que con la de inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta, como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la interdicción (artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado venezolano.

            En tal sentido, visto que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, debe prescindirse de este Decreto, ya que ello supondría la cesación del Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, lo que sólo sería posible de acuerdo a la Constitución, una vez que exista plena prueba de su incapacidad mental y su carácter permanente. Dicho de otro modo, si de acuerdo al artículo 233 del Texto Fundamental el acto que da lugar a la ausencia absoluta del Presidente de la República es la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría producir este efecto un decreto de interdicción provisional cuyo contenido no está sujeto a la aprobación del órgano legislativo nacional.

Ahora bien, de declararse con lugar la demanda, luego de cumplido el procedimiento que a continuación se expondrá, y verificada la correspondiente aprobación por parte de la Asamblea Nacional, se declarará la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones y se dará cumplimiento al mecanismo para suplir las faltas absolutas de este funcionario, previsto en el primer aparte del artículo 233 de la Constitución, según el cual:

 Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo”.

 

            Ahora bien, salvo estas particularidades y las concernientes a la legitimación que será analizada más adelante, el procedimiento a seguir será el siguiente:

             1.- La Sala, una vez recibida la solicitud de interdicción, revisará los requisitos concernientes a su admisibilidad, de acuerdo en lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de ser admisible se abrirá a trámite el juicio y se procederá a la apertura de una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Igualmente la Sala, a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil deberá interrogar a la persona de quien se trate  y oído a cuatro de sus parientes y colaboradores inmediatos,  y en defecto de éstos, amigos de su familia, todo ello sin perjuicio de proveer lo que juzgue necesario para formar concepto, tal como lo dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.- La Sala designará una junta médica, integrada por profesionales de las disciplinas que considere pueden aportar elementos de convicción acerca del estado mental del sujeto pasivo de la solicitud. Por tratarse de una Junta, tal como lo califica el artículo 233 de la Constitución, su número no debería ser inferior a cinco (5) miembros.

3.- Si de la averiguación sumaria y del informe presentado por la junta médica se desprendieren graves indicios acerca de la demencia del sujeto pasivo de la solicitud, la Sala ordenará la continuación del proceso, por los trámites del juicio ordinario, en caso contrario, declarará no haber mérito para la continuación del juicio y ordenará el archivo del expediente.

4.- Si el Tribunal en la decisión correspondiente al juicio ordinario llega a la convicción acerca de la incapacidad mental permanente del Presidente de la República, lo declarará en el fallo que a tal efecto dicte y remitirá el mismo a la Asamblea Nacional, a los fines de su aprobación o improbación.

5.- La decisión que al respecto adopte el Órgano Legislativo Nacional será, en todo caso, determinante para el establecimiento de la vacante absoluta.

 

 

 

IV

DE LA LEGITIMACIÓN

El tópico relativo a la legitimatio ad causam reviste en el contexto del caso que nos ocupa superlativo interés, máxime cuando el Texto Constitucional se encuentra desprovisto de disposiciones que regulan la materia. En razón de lo anterior, debe tomarse en cuenta la reciente decisión del 20 de junio de 2002, sentencia Nº 1331, donde esta Sala, en un caso con características similares al presente, sostuvo que:

          

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...

  El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

(omissis)

Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”. (subrayado de la Sala)

 

 

 

       Los razonamientos antes transcritos resultan aplicables al caso de autos, donde se plantea igualmente la necesidad de interpretar los preceptos del nuevo Texto Constitucional relacionados con el tema del acceso a la justicia, debido a la carencia de normas legales expresas que regulen la materia. En consideración a ello, entiende la Sala que la cualidad para intentar la solicitud a que se refiere el artículo 233 Constitucional corresponde a cualquier interesado legítimo que considere que el Presidente de la República se encuentre incurso en alguno de los supuestos de incapacidad a que se refiere el aludido artículo, por así desprenderse de la interpretación del artículo 26 de la Constitución, a que se ha hecho referencia. Lo anterior no excluye que tanto el Fiscal General de la República, como el Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 280 eiusdem, respectivamente, ejerzan la correspondiente solicitud. Igualmente el Tribunal podrá promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse adicionalmente en cuenta, que los solicitantes acuden a este máximo Tribunal no sólo en su condición de Presidente y Secretario General de una Organización Política, autorizados por los Estatutos de la misma, sino también como Diputados a la Asamblea Nacional, es decir, como integrantes de la máxima representación legislativa del país, a cuyo cargo se encuentra, entre otras, la labor de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional (artículo 187 numeral 3), la cual ejerce a través de los mecanismos contemplados en el artículo 222 eiusdem, todo ello sin perjuicio de las obligaciones individuales, inherentes a la condición de Diputado de actuar en beneficio de los intereses del pueblo (artículo 197). Por tales motivos, los mismos  poseen la cualidad necesaria para instar a este órgano judicial, y así se declara.

Ponderado como ha sido el tema de la legitimación en la presente causa, debe esta Sala dilucidar otro aspecto vinculado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que exige la Ley, como es el relativo a los documentos indispensables que justifiquen la interposición de la demanda. A tal efecto, los actores se limitan a citar extractos de declaraciones del Presidente de la República aparecidas en la prensa y algunos párrafos de un reportaje publicado en un diario de circulación nacional, donde algunos psiquiatras expresan su posición frente a la conducta de este funcionario.

A juicio de la Sala tales documentos en modo alguno podrían soportar una acción como la que se pretende ejercer, la cual, como se ha dicho, persigue un hecho de gran trascendencia en la vida constitucional e institucional del país, como es la declaratoria de cesación del Presidente de la República en el ejercicio de su cargo por razones de incapacidad mental, visto lo cual, resulta imperioso desvirtuar un conjunto de presunciones que operan a favor de la personalidad de quien ejerce la Primera Magistratura del Estado, como las relativas, en este caso, a su cordura, capacidad de ponderación, sindéresis, entre muchos otros aspectos psicológicos que no podrían ni siquiera verse amenazadas con las informaciones que han sido traídas a los autos.

En este sentido cabe destacar que según el artículo 393 del Código Civil debe comprobarse un “estado habitual de defecto intelectual”, para lograr que sea declarada la incapacidad mental de cualquier persona que sea sometida al proceso de interdicción, es decir, debe demostrarse un defecto mental habitual, lo cual ni remotamente se refleja de las supuestas declaraciones y notas periodísticas traídas a los autos.

En este contexto, ya las Salas Constitucional y Plena de este máximo Tribunal han tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones como la presente, exigiendo sean aportadas las pruebas necesarias para la continuación del proceso. Así, en sentencias del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía; del 29 de junio de 2001, caso: Eliécer Vivas Blanco y otros; del 26 de julio de 2000, caso: Juan Cancio Garantón Nicolai, y del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Alvarez, sostuvieron, respectivamente, los siguiente:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral”.

“Sin embargo, es el caso que los accionantes no sólo  incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del “acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Sala -si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado.

En virtud de estas consideraciones debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

“Partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por no ser contraria al nuevo ordenamiento constitucional, se infiere que conjuntamente con el escrito que encabeza una causa relacionada con el antejuicio de mérito de un alto funcionario, deberán acompañarse “los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio.” Con vista de tales elementos establece el artículo 147 eiusdem que el Alto Tribunal “...declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso.”  De manera que la actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado; en consecuencia, en el caso de autos, ante la ausencia absoluta de evidencias -por cuanto la consignada no lleva a este decisor a la convicción de los hechos alegados-, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el presente antejuicio de mérito es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara” (subrayado propio).

 

Los criterios antes anotados, aplicables al procedimiento de amparo constitucional y al antejuicio de mérito, son extensibles a un juicio como el que da lugar al presente fallo, máxime cuando lo que se pretende demostrar son circunstancias tan graves como la existencia de una multiplicidad de presuntas conductas anómalas del Presidente de la República, a saber: “agresividad exacerbada, altamente pugnaz, intolerante, infalible, irascible, megalómano, mentiroso, manipulador, con manía persecutoria, poco confiable, voluble, temerario, improvisado, impaciente, imprudente, depresivo, ególatra, autoritario y doble discurso, entre otras”, las cuales requieren, incluso en la fase de admisión, un mínimo probatorio que justifique racional y objetivamente la activación del aparato judicial del Estado, lo cual, como ha sido expresado, no ocurre en el presente caso; y aun en el supuesto de verificarse elementos que pudiesen ser valorados en torno a las conductas supra mencionadas, no luciría evidente la correspondencia de éstos con las características del supuesto de hecho contemplado en el artículo 233 del Texto Constitucional.

En este sentido, cabe precisar que las condiciones a que se ha hecho referencia se hacen aún más necesarias cuando lo que se pretende es comprobar un hecho tan grave y trascendental en el orden político, social y económico del país como es ausencia absoluta del Presidente de la República por razones de incapacidad mental permanente.

En consecuencia, visto que los solicitantes no aportan los documentos mínimos indispensables que permitan al menos presumir la veracidad de su pretensión, y que su demanda se fundamenta en lo que constituye su particular creencia acerca del estado mental del Presidente de la República, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud realizada por los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, Diputados a la Asamblea Nacional, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción Democrática.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días   del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

El Primer Vicepresidente,                                            El Segundo Vicepresidente,

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                  OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO       JOSE MANUEL DELGADO

                                                                                      OCANDO

 

 

 LEVIS IGNACIO ZERPA                                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA

                                                                                    GARCÍA

 

                                                                                     

 

 ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS              RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                          CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 ALBERTO MARTÍNI URDANETA                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ                     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                        RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ 

                                                                                 UZCÁTEGUI

 

 

 

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                               BLANCA ROSA MÁRMOL DE

                                                                                 LEÓN

 

 

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. 02-000002