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EN PLENO
Magistrado Ponente: Iván
Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado
ante la Secretaría de la Sala Plena el 31 de enero de 2002, los ciudadanos HENRY
RAMOS ALLUP Y RAFAEL MARÍN JAÉN, titulares de las cédulas de identidad Nos
1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional,
actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción
Democrática, asistidos por los abogados Víctor Antonio Bolívar, Omar Estacio y
Gonzalo Gerbasi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nos 10.903, 7.532 y 11.394, respectivamente, solicitaron a esta Sala se
sirva “...proceder de conformidad con lo establecido en el encabezamiento
del artículo 233, y el primer aparte del artículo 253, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y provean la designación de una Junta
Médica para que ésta realice el estudio clínico psiquiátrico muy específico en
la persona del ciudadano Presidente, y que luego certificada como sea su incapacidad
mental permanente por la referida junta, tal dictamen se someta a la
consideración de la Asamblea Nacional para que este órgano se pronuncie sobre
la falta absoluta...”.
El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta ante la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Que es público y
notorio el hecho de que en los diferentes medios de comunicación y en las
apariciones ante el país se destacan permanentemente manifestaciones de
conducta del ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, “que
permiten esbozar la inquietud sobre hipótesis clínicas que deberían explorarse
en un estudio clínico psiquiátrico”.
Que el Presidente de
la República ha puesto de manifiesto ante los distintos medios -prensa, radio y
televisión- en apariciones e intervenciones públicas, una forma de actuar y
expresarse, que en criterio de muchos venezolanos no es la de una persona que
esté en sus cabales.
Que el aserto
anterior se fundamenta en una serie de extractos de las principales
declaraciones, entrevistas, alocuciones y discursos que son del dominio
público.
A continuación los
solicitantes detallan de manera cronológica y especificando el medio de
comunicación que lo reseña, extractos de
las declaraciones del ciudadano Presidente de la República (folio 2 al
141 del expediente).
Que el perfil ideal
de un Presidente, comprende un sinnúmero de condiciones y aptitudes que, además
de las que son legalmente necesarias, deben abarcar la del bonus pater
familiae, ecuanimidad, serenidad, tolerancia y confiabilidad.
Que se observan en el
ciudadano Presidente muchos aspectos de su conducta pública que arrojan un
perfil distinto al señalado, ya que en su persona, conforme a lo registrado en
las recopilaciones reseñadas en el escrito, se evidencian características de
agresividad exacerbada, altamente pugnaz, intolerante, infalible, irascible,
megalómano, mentiroso, manipulador, con manía persecutoria, poco confiable,
voluble, temerario, improvisado, impaciente, imprudente, depresivo, ególatra,
autoritario y doble discurso, entre otras.
Que tales conductas han
sido observadas con inquietud y preocupación por el país en general, pero muy
particularmente con sumo interés por profesionales de la medicina y la
psicología. A tal efecto, reproducen algunos párrafos de un reportaje publicado
en un diario de circulación nacional que aborda el análisis de psiquiatras que
evalúan la conducta del Presidente.
Igualmente sostienen,
para justificar la necesidad de la evaluación,
que:
“ ...a pesar
de que lo ideal sería el tratamiento presencial o entrevista para la constatación
más precisa de un grupo de elementos semiológicos o sintomáticos del ciudadano
Presidente de la República que permitan agrupar manifestaciones detectadas como
signos en entidades nosológicas, es decir que permitan a través de la
diferenciación de las enfermedades la individualización en la patología bajo
estudio, lo cual no se ha realizado, por vía del análisis de muchas de sus
actuaciones públicas se observan indicios de que su competencia mental se
encuentra seriamente afectada, con alteraciones en su funcionamiento psíquico
que hacen procedente la activación del procedimiento adecuado para la
realización de un estudio clínico directo y científico de lo que consideramos
una conducta anómala del Jefe del Estado, que por lo demás, serviría para garantizarnos
a todos los venezolanos que tales indicios no constituyen grave riesgo ante la
posibilidad de acciones incontroladas por parte de quien tiene bajo su
responsabilidad a todo el país”.
Asimismo aducen que se impone la evaluación
solicitada, dado los efectos negativos que la conducta del Presidente produce
en el seno de la sociedad venezolana. En este sentido afirman, que en el caso
del Presidente de la República, como en el de cualquiera cuyas actuaciones
tiene influencia marcada en la colectividad, bien por ejercer posiciones de
poder o por el impacto social de sus acciones debido al rol que ejerce, se
produce una especie de “contagio social” que hace que se copie el modelo
del líder; lo que en ciencia de la conducta se llama modelaje y que en lenguaje
popular se entiende como “enseñar con el ejemplo”.
Lo anterior, a juicio de los solicitantes, hace
comprensible que la conducta presidencial agresiva, de ataques constantes a
sectores tenidos como disidentes y las conductas incontroladas por razones psicopatológicas,
tiendan a ser copiadas por sus seguidores, que creen interpretar con ellas los
designios de su líder, por lo cual, la posibilidad de que ese modelaje se haga
generalizado pone en riesgo a la Nación, sobre todo porque la conducta a partir
de la cual se realiza el modelaje, está fuera del control de su emisor, por
razones de enfermedad.
Finalmente, los solicitantes, frente a la situación
bajo análisis y conforme a los serios y abundantes indicios que determinan la
incapacidad mental permanente del ciudadano Presidente de la República para el
ejercicio de su cargo, que no pueden decidirse por su sola argumentación, pese
a estar basada en numerosos hechos reales, consistentes, contundentes, públicos
y notorios, que presentan graves riesgos para todos los venezolanos; conforme a
la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución, que plantea el
trámite que ha de seguirse ante tal hecho, acuden al Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 19, 26 numeral 1, 49
numeral 3, 51, 60 y 62 de Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “...con el derecho y la legitimidad que nos asiste y el deber que
tenemos como organización política, históricamente comprometida con la defensa
y protección de los más altos intereses de nuestra República”.
En razón de las consideraciones
anteriores solicitaron a este Tribunal se sirva proceder de conformidad
con lo establecido en el encabezamiento del artículo 233 y el primer aparte del
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
provea la designación de una Junta Médica para que ésta realice un estudio
clínico psiquiátrico muy específico en la persona del ciudadano Presidente y
que luego, certificada como sea su incapacidad mental permanente, tal dictamen
se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, para que este órgano se
pronuncie sobre la falta absoluta que esa situación acarrea y se siga el
trámite que en este caso señala la citada norma constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a este órgano judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer la
presente solicitud. Al
respecto, se observa lo siguiente:
El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante referéndum consultivo celebrado el 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica, su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica (…)”.
Ahora bien, la disposición contenida
en el artículo 233 de la Constitución señala:
“Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de
la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional...”. (subrayado de la Sala).
En
este contexto, si bien la referida norma establece que corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia determinar la incapacidad física o mental permanente del
Presidente de la República, a través de la designación de una Junta Médica, el
mencionado dispositivo, ni ningún otro de la Constitución, señala de manera precisa a cuál de
las Salas corresponde decidir el caso de autos, por lo que se debe, a falta de
disposición legal expresa, dilucidar tal competencia haciendo uso de los
mecanismos de integración que ofrece el ordenamiento jurídico, y ello puede y
debe ser así, ya que una solución tendiente a negar la búsqueda de un órgano
judicial legitimado para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud que
ha sido presentada, no sólo conduciría a la ineficacia social de la norma -en
este caso el artículo 233 de la Constitución- sino a hacer nugatorio el derecho
de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.
En este sentido encuentra la Sala que si bien el asunto
presenta connotaciones de índole constitucional (habida cuenta que la
permanencia o no del Presidente de la República en el ejercicio de sus
funciones es un asunto que compromete no solo a la institución presidencial
sino también al resto de los órganos constitucionales que coadyuvan a hacer
posibles los fines del Estado), lo cual podría identificarse con el complejo de
funciones asignadas a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, también
es cierto que tal competencia no le ha sido asignada expresamente a dicha Sala
en el Título VIII, Capítulo I, del Texto Fundamental, dentro del cual se
consagran las atribuciones de la misma (artículo 336).
De lo anterior puede colegirse que no ha sido la
intención del constituyente encargar a esa Sala el conocimiento de este tipo de
asuntos, lo que obliga a dirigir nuevamente la atención al enunciado del
artículo 233 eiusdem, según el cual, es el “Tribunal Supremo
de Justicia” el órgano competente para designar la junta médica encargada
de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o
Presidenta de la República. Vista así la alusión del constituyente al “Tribunal
Supremo de Justicia” in genere y no a una Sala en particular,
debe entenderse que los competentes son todos sus integrantes, reunidos en
pleno, ya que de lo contrario, es decir, si la decisión se circunscribiera sólo
a una parcialidad de ellos, quedaría afectado el principio del juez natural,
habida cuenta que se dejaría de considerar a alguno o algunos Magistrados sin
justificación alguna, siendo éstos parte integrante del Tribunal Supremo de
Justicia.
Si a lo anterior se agrega la trascendencia del hecho que
da lugar a la solicitud, no podría menos que admitirse que la referencia hecha
por el constituyente al Tribunal Supremo de Justicia debe involucrar la labor
Juzgadora de todos sus integrantes.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala en Pleno se
declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.
III
DEL
PROCEDIMIENTO
En el presente caso nos encontramos con una figura
inédita dentro del derecho venezolano,
relativa al impedimento permanente en que podría encontrarse el Presidente de
la República, de determinarse -mediante expertos- su incapacidad física o mental, lo que devendría en una
falta absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el derecho vigente no señala el procedimiento mediante el
cual debe constatarse ese impedimento.
En ese contexto esta Sala, conforme
al artículo 102 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto
Tribunal, pasa a determinar el procedimiento aplicable en el presente caso,
previo a las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado, la demanda que
ha sido propuesta encuentra fundamento en el artículo 233 de la Constitución,
según el cual se considera como falta absoluta del Presidente o Presidenta de
la República, entre otras, su incapacidad física o mental permanente. En el
caso bajo análisis, los actores circunscriben su solicitud al caso de la incapacidad mental, lo cual
nos coloca en el ámbito de la incapacitación como categoría jurídica dirigida a
la privación o restricción de la capacidad de obrar de las personas.
Ahora bien, conforme
a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades,
a saber: la interdicción y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de
obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente.
Por su parte la interdicción, según
comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros
Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una
enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que
amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación
judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento)
o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a
través de la asistencia de un curador” .
Estima la Sala, que el defecto o
incapacidad mental permanente a que se refiere la norma Constitucional ya
citada, se identifica más con la figura de la interdicción que con la de
inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter
permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta,
como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus
funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de
este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la interdicción (artículo
733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases
cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las
responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado
venezolano.
En tal sentido, visto que la interdicción
surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo
señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, debe prescindirse de
este Decreto, ya que ello supondría la cesación del Presidente de la República
en el ejercicio de su cargo, lo que sólo sería posible de acuerdo a la
Constitución, una vez que exista plena prueba de su incapacidad mental y su
carácter permanente. Dicho de otro modo, si de acuerdo al artículo 233 del
Texto Fundamental el acto que da lugar a la ausencia absoluta del Presidente de
la República es la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría producir este efecto un decreto de
interdicción provisional cuyo contenido no está sujeto a la aprobación del
órgano legislativo nacional.
Ahora bien, de
declararse con lugar la demanda, luego de cumplido el procedimiento que a
continuación se expondrá, y verificada la correspondiente aprobación por parte
de la Asamblea Nacional, se declarará la falta absoluta del Presidente de la
República en el ejercicio de sus funciones y se dará cumplimiento al mecanismo
para suplir las faltas absolutas de este funcionario, previsto en el primer
aparte del artículo 233 de la Constitución, según el cual:
“Si la falta
absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
el mismo”.
Ahora bien, salvo estas
particularidades y las concernientes a la legitimación que será analizada más
adelante, el procedimiento a seguir será el siguiente:
1.-
La Sala, una vez recibida la solicitud de interdicción, revisará los requisitos
concernientes a su admisibilidad, de acuerdo en lo previsto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y de ser admisible se abrirá a trámite el
juicio y se procederá a la apertura de una averiguación sumaria sobre los
hechos imputados. Igualmente la Sala, a tenor de lo preceptuado en el artículo
396 del Código Civil deberá interrogar a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes y
colaboradores inmediatos, y en defecto
de éstos, amigos de su familia, todo ello sin perjuicio de proveer lo que
juzgue necesario para formar concepto, tal como lo dispone el artículo 733 del
Código de Procedimiento Civil.
2.- La Sala designará
una junta médica, integrada por profesionales de las disciplinas que considere
pueden aportar elementos de convicción acerca del estado mental del sujeto
pasivo de la solicitud. Por tratarse de una Junta, tal como lo califica el
artículo 233 de la Constitución, su número no debería ser inferior a cinco (5)
miembros.
3.- Si de la
averiguación sumaria y del informe presentado por la junta médica se
desprendieren graves indicios acerca de la demencia del sujeto pasivo de la
solicitud, la Sala ordenará la continuación del proceso, por los trámites del
juicio ordinario, en caso contrario, declarará no haber mérito para la
continuación del juicio y ordenará el archivo del expediente.
4.- Si el Tribunal en
la decisión correspondiente al juicio ordinario llega a la convicción acerca de
la incapacidad mental permanente del Presidente de la República, lo declarará
en el fallo que a tal efecto dicte y remitirá el mismo a la Asamblea Nacional,
a los fines de su aprobación o improbación.
5.- La decisión que
al respecto adopte el Órgano Legislativo Nacional será, en todo caso,
determinante para el establecimiento de la vacante absoluta.
IV
DE LA LEGITIMACIÓN
El tópico relativo a
la legitimatio ad causam reviste en el contexto del caso que nos
ocupa superlativo interés, máxime cuando el Texto Constitucional se encuentra
desprovisto de disposiciones que regulan la materia. En razón de lo anterior,
debe tomarse en cuenta la reciente decisión del 20 de junio de 2002, sentencia
Nº 1331, donde esta Sala, en un caso con características similares al presente,
sostuvo que:
“El artículo
26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses...
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda
persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a
través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados
requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen
todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar
intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que
obliguen al intermediario a actuar.
(omissis)
Caso que así no fuere, se
estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”. (subrayado de la Sala)
Los
razonamientos antes transcritos resultan aplicables al caso de autos, donde se
plantea igualmente la necesidad de interpretar los preceptos del nuevo Texto
Constitucional relacionados con el tema del acceso a la justicia, debido a la
carencia de normas legales expresas que regulen la materia. En consideración a
ello, entiende
la Sala que la cualidad para intentar la solicitud a que se refiere el artículo
233 Constitucional corresponde a cualquier interesado legítimo que considere
que el Presidente de la República se encuentre incurso en alguno de los
supuestos de incapacidad a que se refiere el aludido artículo, por así
desprenderse de la interpretación del artículo 26 de la Constitución, a que se
ha hecho referencia. Lo anterior no excluye que tanto el Fiscal General de la
República, como el Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en los artículos
285 y 280 eiusdem, respectivamente, ejerzan la correspondiente
solicitud. Igualmente el Tribunal podrá promoverla de oficio, de conformidad
con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse adicionalmente en cuenta,
que los solicitantes acuden a este máximo Tribunal no sólo en su condición de
Presidente y Secretario General de una Organización Política, autorizados por
los Estatutos de la misma, sino también como Diputados a la Asamblea Nacional,
es decir, como integrantes de la máxima representación legislativa del país, a
cuyo cargo se encuentra, entre otras, la labor de control sobre el Gobierno y
la Administración Pública Nacional (artículo 187 numeral 3), la cual ejerce a
través de los mecanismos contemplados en el artículo 222 eiusdem, todo
ello sin perjuicio de las obligaciones individuales, inherentes a la condición
de Diputado de actuar en beneficio de los intereses del pueblo (artículo 197).
Por tales motivos, los mismos poseen la
cualidad necesaria para instar a este órgano judicial, y así se declara.
Ponderado como ha sido el tema de la legitimación en la presente causa,
debe esta Sala dilucidar otro aspecto vinculado al cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad que exige la Ley, como es el relativo a los
documentos indispensables que justifiquen la interposición de la demanda. A tal
efecto, los actores se limitan a citar extractos de declaraciones del
Presidente de la República aparecidas en la prensa y algunos párrafos de un
reportaje publicado en un diario de circulación nacional, donde algunos
psiquiatras expresan su posición frente a la conducta de este funcionario.
A juicio de la Sala tales documentos en modo alguno podrían soportar
una acción como la que se pretende ejercer, la cual, como se ha dicho, persigue
un hecho de gran trascendencia en la vida constitucional e institucional del
país, como es la declaratoria de cesación del Presidente de la República en el
ejercicio de su cargo por razones de incapacidad mental, visto lo cual, resulta
imperioso desvirtuar un conjunto de presunciones que operan a favor de la
personalidad de quien ejerce la Primera Magistratura del Estado, como las
relativas, en este caso, a su cordura, capacidad de ponderación, sindéresis,
entre muchos otros aspectos psicológicos que no podrían ni siquiera verse
amenazadas con las informaciones que han sido traídas a los autos.
En este sentido cabe destacar que según el artículo 393 del Código
Civil debe comprobarse un “estado habitual de defecto intelectual”, para
lograr que sea declarada la incapacidad mental de cualquier persona que sea
sometida al proceso de interdicción, es decir, debe demostrarse un defecto
mental habitual, lo cual ni remotamente se refleja de las
supuestas declaraciones y notas periodísticas traídas a los autos.
En este contexto, ya las Salas Constitucional y Plena de este máximo
Tribunal han tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones como la
presente, exigiendo sean aportadas las pruebas necesarias para la continuación
del proceso. Así, en sentencias del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado
Mejía; del 29 de junio de 2001, caso: Eliécer Vivas Blanco y otros;
del 26 de julio de 2000, caso: Juan Cancio Garantón Nicolai, y del 20 de
junio de 2002, caso: Tulio Alvarez, sostuvieron, respectivamente, los
siguiente:
“...el accionante
además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también
señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo
esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la
de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los
instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o
interposición oral”.
“Sin embargo, es el caso que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no
señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del
“acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron
elemento alguno que pudiera a esta Sala -si bien no dar por plenamente
demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían
el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que
éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser
suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no
pueden ser posibles ni realizables por el imputado.
En
virtud de estas consideraciones debe esta Sala declarar inadmisible la presente
acción de amparo constitucional, y así se decide”.
Los criterios antes
anotados, aplicables al procedimiento de amparo constitucional y al antejuicio
de mérito, son extensibles a un juicio como el que da lugar al presente fallo,
máxime cuando lo que se pretende demostrar son circunstancias tan graves como
la existencia de una multiplicidad de presuntas conductas anómalas del
Presidente de la República, a saber: “agresividad exacerbada, altamente
pugnaz, intolerante, infalible, irascible, megalómano, mentiroso, manipulador,
con manía persecutoria, poco confiable, voluble, temerario, improvisado,
impaciente, imprudente, depresivo, ególatra, autoritario y doble discurso,
entre otras”, las cuales requieren, incluso en la fase de admisión, un
mínimo probatorio que justifique racional y objetivamente la activación del
aparato judicial del Estado, lo cual, como ha sido expresado, no ocurre en el
presente caso; y aun en el supuesto de verificarse elementos que pudiesen ser
valorados en torno a las conductas supra mencionadas, no luciría
evidente la correspondencia de éstos con las características del supuesto de
hecho contemplado en el artículo 233 del Texto Constitucional.
En este sentido, cabe
precisar que las condiciones a que se ha hecho referencia se hacen aún más
necesarias cuando lo que se pretende es comprobar un hecho tan grave y
trascendental en el orden político, social y económico del país como es
ausencia absoluta del Presidente de la República por razones de incapacidad
mental permanente.
En consecuencia, visto que los solicitantes no aportan los documentos
mínimos indispensables que permitan al menos presumir la veracidad de su
pretensión, y que su demanda se fundamenta en lo que constituye su particular
creencia acerca del estado mental del Presidente de la República, esta Sala
debe declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada de conformidad con lo
previsto en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud realizada por los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, Diputados a la Asamblea Nacional, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción Democrática.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El Primer
Vicepresidente, El Segundo
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. 02-000002