SALA PLENA

 

 

 

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2014-000029

    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Mediante oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2014, recibido en esta Sala Plena el 26 del mismo mes y año, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, presentó escrito ante esta Sala, solicitando la “…Desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE, quien aduce actuar en su condición de Presidente del Consejo Nacional Bolivariano de Derechos Humanos, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…”; la referida denuncia fue presentada mediante escrito el 15 de enero de 2014, por ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, donde solicitó una investigación contra el referido Magistrado por ejercer dos cargos públicos (subrayado y negrillas del original).

En fecha 11 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones: 


 

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

 

 La Fiscal General de la República solicitó la desestimación de la denuncia antes referida, “…a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto…”.

En tal sentido, adujo que el denunciante “…indica que el ciudadano Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, actúa como ‘JUEZ DE LA SALA CONSTITUCIONAL’ y por otra parte ejerce simultáneamente de Inspector General de Tribunales, siendo que –en su criterio- ambas funciones resultan incompatibles entre sí; añadiendo que el mencionado Alto Funcionario participa en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen conexión con la indicada Inspectoría General…” (resaltado del original).

Manifestó que el denunciante inició su petición señalando que “motiva su comparecencia ante ‘esta Fiscalía General de la República’ [Ministerio Público] la preocupación que le genera que el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (…) ejerza dos cargos públicos, añadiendo que ello está prohibido y transgrede a su parecer, lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que refiere la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado (subrayado del Ministerio Público) …” (resaltado, corchetes, subrayado y paréntesis del original).

Del mismo modo, indicó que el denunciante en sus afirmaciones no añadió “… la narración de un hecho circunstanciado y concreto que revista carácter delictual, se limita a solicitar mediante su denuncia, ‘que se revise la doble función laboral del Magistrado’. Apreciándose de su escrito que el denunciante omite señalar que haya tenido conocimiento y le conste que el Alto Funcionario denunciado, ejerza simultáneamente dos destinos públicos y que por ambos reciba remuneración, tampoco refiere que alguno de dichos desempeños no constituya una de las excepciones contenidas en el artículo constitucional invocado (cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes)…” (paréntesis del escrito).

En complemento a lo anterior adujo que el denunciante no hace “…ningún señalamiento sobre el desempeño de un segundo cargo con carácter remunerado, mal podrá inferirse la transgresión de la norma constitucional invocada y mucho menos, por ende que se esté ante la presunta ocurrencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción o en normas penales previstas en otras leyes…”.

En este mismo sentido, sostuvo la ciudadana Fiscal General que el denunciante a los fines de respaldar su pedido, “…se limita a indicar de forma generalizada que actualmente el Magistrado denunciado, ha participado en decisiones que tienen injerencia directa en la propia Inspectoría General de Tribunales, (…) suscribió la decisión en la que se admitió dicha demanda y se dictaron medidas cautelares relacionadas con la aplicación [del] indicado Código, que rige los procedimientos disciplinarios de los jueces…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…observa el Ministerio Público bajo [su] dirección que, efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como tribunal colegiado, en fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad (…) [d]el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin que hasta la fecha haya sido decidido el mérito o fondo del asunto planteado, (…) dicho fallo definió también de manera provisoria algunas competencias del Inspector General de Tribunales…” (corchetes de la Sala).

Argumentó la ciudadana Fiscal General que “…es necesario precisar, que tratándose de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (…) en nada se encuentra reñida la función jurisdiccional del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, al suscribir la emisión de la citada decisión colegiada, con las funciones que ejerce como Inspector de Tribunales, en virtud de las cuales le corresponde como atribución fundamental la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y de una manera más específica intervenir en los procesos iniciados ante la jurisdicción disciplinaria judicial, practicando diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos relacionadas (sic) con la actuación de jueces que han sido objeto de denuncias…” (resaltado del original).

En el mismo orden de ideas, afirmó que “…el ejercer conjuntamente con el resto de los integrantes de la Sala Constitucional, el control concentrado de la constitucionalidad sobre el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, (…) no es en modo alguno incompatible con la función de dirigir al órgano encargado de supervisar y vigilar la labor de los jueces de la República y coadyuvar con la jurisdicción disciplinaria (…) pues se trata, (…) de funciones de naturaleza distinta; y menos aún podría sostenerse que el ejercicio de dos funciones absolutamente compatibles, configure una conducta que revista carácter penal…”.

Aunado a ello adujo que de las propias afirmaciones del peticionario se desprende que la conducta desplegada por el alto funcionario no encuadra dentro de algún tipo delictivo, pretendiendo que “…se inicie el proceso penal, solo a los fines de revisar las funciones que realiza el Magistrado MENDOZA JOVER, en los cargos que desempeña, lo cual escapa de la esfera del derecho penal (…) el escrito presentado carece de los requisitos que debe contener toda denuncia, haciendo procedente su desestimación (…) ya que en definitiva, en la denuncia formulada, no se le atribuye al Alto funcionario una conducta en concreto que resulte reprochable penalmente…” (resaltado del original).

Finalmente, destacó que “…el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal), o acordar el inicio de una investigación preliminar cuando existan elementos que hagan presumir la posible comisión de un hecho punible presuntamente cometido por un Alto Funcionario del Estado; no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero ni caprichoso y en el caso que nos ocupa, no existen señalamientos concretos sobre la presunta ocurrencia de un presunto hecho delictual, determinable en circunstancias de modo, tiempo y lugar y por ende, mucho menos pueden (sic) existen datos concretos y específicos que evidencien la presunta participación del Alto funcionario señalado…”.

En razón de lo anterior concluyó la Fiscal General de la República que “…lo procedente [es] solicitar como en efecto se solicita, la Desestimación de la denuncia efectuada por el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE, quien aduce actuar en su condición de Presidente del Consejo Nacional Bolivariano de Derechos Humanos, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y actual Inspector General de Tribunales. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

II

DE LA DENUNCIA

 

El ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE, en fecha 15 de enero de 2014, interpuso denuncia contra el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, actual Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e Inspector General de Tribunales, por ejercer dos cargos públicos, indicando que ello está prohibido y transgrede lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que refiere la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado, la misma quedó expresada en los términos siguientes:

“…el ciudadano Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, actualmente ejerce DOS CARGOS PÚBLICOS, lo cual le está prohibido y que a nuestro modo de ver, transgreden la intención del Constituyente del 1999, en el artículo 148 de la Carta Magna…

…omissis…

…solicitamos respetuosamente se revise la doble función laboral del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien actualmente desempeña de manera simultánea por una parte el cargo de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y por otra como JUEZ DE LA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, SIENDO INCOMPATIBLES AMBAS FUNCIONES ENTRE SÍ, y algo más grave, existe en la Sala Constitucional decisiones que tienen conexión con la Inspectoría General de Tribunales y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, donde dicho magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ha actuado como miembro de la Sala Constitucional emitiendo opinión jurídica en proceso donde la Inspectoría General de Tribunales que él representa es parte, es decir, en las causas llevadas para ante el Tribunal Disciplinario Judicial...

…omissis…

…el Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, aparece firmando la sentencia, dando su opinión sobre aspectos importantes en materia cautelar, a favor y en contra de algunos artículos del mencionado Código de Ética, el que precisamente utiliza la Inspectoría del General de Tribunales que él representa, para acusar Jueces investigados en los procedimientos disciplinarios que se ventilan en la Jurisdicción Especial (…) la presencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en asuntos propios que tienen conexión con la NULIDAD DE ESTE CODIGO (sic) y la existencia del Tribunal Disciplinario Judicial, donde el mentado funcionario funge como Inspector General de Tribunales en todas esas causas y trabaja acusando a los Jueces de la República precisamente con fundamento en el Código de Ética, tomándose su opinión constitucional en estos casos como una presunta e inequívoca interferencia de su gestión, por su doble función pública…

…omissis…

…no estamos dudando de la conducta del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en los procesos que le toca atender, sino en la incompatibilidad que el cargo genera, máxime cuando la decisión arriba mencionada le otorgó nuevamente a la Inspectoría General de Tribunales, potestades de instrucción, de investigación en los procesos donde esa Inspectoría es parte…

…omissis…

…se sirva ordenar lo conducente a fin de que se dé inicio a la correspondiente revisión por tales razonamientos pedimos que se revise la doble función laboral que actualmente ha venido ejerciendo el mencionado Magistrado, a los fines de una mejor transparencia, coherencia, ecuanimidad y objetividad en el manejo de la Administración de Justicia…” (resaltado del escrito).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

 Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos la Fiscal General de la República somete a consideración de esta Sala la solicitud de “…Desestimación de la denuncia efectuada por el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE, quien aduce actuar en su condición de Presidente del Consejo Nacional Bolivariano de Derechos Humanos, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y actual Inspector General de Tribunales…”; la referida denuncia fue presentada el 15 de enero de 2014, por ejercer dos cargos públicos (resaltado del original).

 Al respecto, visto que la denuncia ha sido formulada contra el ciudadano Juan José Mendoza Jover, actual magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva...” (resaltado de la Sala).

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la declaratoria de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República señala, en su artículo 24 numeral 2 que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

De las citadas normas se desprende que las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la Fiscal General de la República para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta contra el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 377 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Plena también es competente para conocer y decidir las solicitudes de desestimación de denuncia o querella contra los altos funcionarios y dicha solicitud debe ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia recibida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con las normas trascritas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la aludida solicitud, formulada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Del Valle, contra el ciudadano magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la denuncia formulada, la Fiscal General de la República señaló que “…el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal), o acordar el inicio de una investigación preliminar cuando existan elementos que hagan presumir la posible comisión de un hecho punible presuntamente cometido por un Alto Funcionario del Estado; no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero ni caprichoso y en el caso que nos ocupa, no existen señalamientos concretos sobre la presunta ocurrencia de un presunto hecho delictual, determinable en circunstancias de modo, tiempo y lugar y por ende, mucho menos pueden (sic) existen datos concretos y específicos que evidencien la presunta participación del Alto funcionario señalado…”.

Respecto a la figura jurídica de la desestimación, los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, establecen lo siguiente:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

Al respecto se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal, que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará su desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia.

 Bajo ese contexto, se observa que la denuncia cuya desestimación se solicita fue interpuesta ante el Ministerio Público, el día 15 de enero de 2014 y la Fiscal General de la República requirió su desestimación ante la Secretaria de esta Sala Plena, el día 26 de febrero del mismo año, es decir que transcurrieron 30 días hábiles, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la denuncia interpuesta contra el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en su carácter de magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la procedencia o no de la desestimación de la misma.

Al respecto, esta Sala Plena observa que no se encuentran configurados los supuestos fácticos necesarios (tipicidad del hecho) para que el titular de la acción penal prosiga con el procedimiento correspondiente para la continuación del proceso penal tendente a investigar la presunta comisión de algún delito. Y en este sentido, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia número 32 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: Tulio Álvarez), donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (tema decidendum)...”.

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.499 del 2 de agosto de 2006 (caso: Luisa Ortega Díaz), manifestó lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismos sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- pueden ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal ...” (resaltado de la Sala).

 

Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: Abelardo Izaguirre Infante) en la cual entre otras cosas se indicó:

“…De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia…”  (resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala observa que siendo que la tipicidad del hecho denunciado se encuentra directamente relacionada con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la titular del Ministerio Público, señaló que en la denuncia formulada, no se le atribuye al Alto Funcionario una conducta en concreto que resulte reprochable penalmente, por lo que según la funcionaria “…no le es dado al Ministerio Público proceder a solicitar la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del Magistrado denunciado, ya que ello, en el caso en concreto resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos, inclusive a los Altos funcionarios del Estado…”.

Ante tales señalamientos, evidencia esta Sala que en la referida denuncia, en efecto, tal como lo planteó el Ministerio Público, no se le atribuye al Alto Funcionario una conducta concreta que resulte reprochable penalmente, puesto que no contiene una referencia circunstanciada de los hechos que a su parecer constituye delito; razón por la cual, tales señalamientos deben desestimarse, así se decide.

En razón de lo anterior, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyeron en señalamientos concretos sobre la ocurrencia de algún hecho punible y habiéndose verificado el requisito de temporalidad de la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículos 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República, en su condición de titular de la acción penal pública; así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales referidos en el marco de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, a objeto de que sea desestimada la denuncia presentada en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE contra el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en su condición de magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, previa notificación al ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con el carácter ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide. 

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que el denunciante aún cuando hace referencia al artículo 148 Constitucional en su denuncia, no especifica si el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, efectivamente ejerce dos cargos remunerados, sino que se limita a esbozar una serie de alegatos personales sobre la supuesta incompatibilidad de los cargos de Magistrado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal con el de Inspector General de Tribunales, supuesto que no se encuentra determinado en la citada norma, la cual establece como única limitante el hecho de “desempeñar a la vez más de un destino público remunerado (resaltado de la Sala), con lo que, resulta evidente la temeridad con la cual actuó el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE al momento de interponer la presente denuncia, hecho que entorpece el trabajo tanto del Ministerio Público como el de este Máximo Tribunal, obstaculizando en consecuencia una eficaz administración de justicia, para atender otros casos que no han sido aún resueltos.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz.

2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta el 15 de enero de 2014, por el ciudadano JULIO CÉSAR DEL VALLE, ya identificado, contra el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en su carácter de magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juan José Mendoza Jover, en su carácter de magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

         PRIMER  VICEPRESIDENTE,                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                         Ponente

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                                   EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                                            ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                                                    JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN           

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN         

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                              ARCADIO DELGADO ROSALES                                          

  

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                                 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                                                             YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                                      

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                                                 AURIDES MERCEDES MORA                                                      

 

 

 

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                                   OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI              

 

 

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS                          CARMEN  ESTHER GÓMEZ  CABRERA                              

 

 

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES                                       MARÍA CAROLINA AMELIACH

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2014-000029