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EN
SALA PLENA
ACCIDENTAL
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en esta
Sala Plena el oficio número 291, de fecha 6 de febrero de 2006, proveniente de 
Dicha remisión se hizo en virtud de que 
En fecha 22 de febrero de 2006 se dio cuenta en 
En fecha 2 de mayo de 2006, el Magistrado Dr. Omar
Alfredo Mora Díaz, actuando en su condición de Presidente del Tribunal Supremo
de Justicia, y en consecuencia, Juez de Sustanciación de esta Sala Plena,
presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente
causa, por haber suscrito la decisión de 
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, 
En fecha 26 de septiembre de 2006, 
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO,
con el fin de resolver lo que fuere conducente. 
Mediante oficio número TPE-06-1735, del 19 de
diciembre de 2006, se convocó a la ciudadana Dra. Betty Josefina Torres Díaz,
en su condición de Primera Suplente de 
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2004,
los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes
identificados, interpusieron ante 
En el libelo, los
apoderados actores expresaron que sus representados laboran como obreros al
servicio de 
 En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de 
Con posterioridad, en fecha
13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de 
En fecha 30 de junio de 2005,
el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de 
Mediante decisión de fecha 15
de diciembre de 2005, 
III
DEL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA
En resumen, ni por la
materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreras al
servicio de la administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la
vía administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de 
DE 
Debe
esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir
sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal 
Superior de 
(…)”. 
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de 
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a 
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones,
en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció
en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se
señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es 
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es 
            
            Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a 
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos,
se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, laboral  y contencioso administrativo funcionarial),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se
declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide. 
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la
demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:  
En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte
actora afirmaron que sus representados “laboran
como Obreros al servicio de 
En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por
un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un
ente de  carácter público. 
En tal
sentido, se observa que el artículo 146 de 
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de 
 
            Por
otra parte, 
Artículo
1. La presente Ley regirá
las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos
y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que
comprende:
(…)
Parágrafo
Único: Quedarán excluidos
de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de 
Asimismo, el
último aparte del artículo 8 de 
Del examen
conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de 
En el mismo
sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en
los cuales ha señalado: 
“Del estudio de las actas se
concluye, que la relación existente entre los demandantes y 
Por otro lado, del escrito
presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto
administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión
de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala Plena Accidental declara que corresponde
al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
VI
            Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena Accidental, administrando justicia en nombre de 
            PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
            SEGUNDO: Que el TRIBUNAL
COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de 
            Publíquese y regístrese.  Notifíquese de la presente
decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de 
 
            Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de 
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS                                              LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ                                              
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
 
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO                          
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ                                              
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE                                           JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ                                                   
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI                                                  
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ                        
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO                         
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS                                
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
                                                                                                        
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA                    JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ                               
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ           CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES                      
ARCADIO DELGADO ROSALES
BETTY JOSEFINA
TORRES DÍAZ
OLGA M. DOS SANTOS P.