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EN
SALA PLENA
En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en esta
Sala Plena del oficio Nº 00-334, de fecha 15 de febrero de 2006, proveniente del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado DR.
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere
conducente.
En fecha 29 de marzo de 2007 se dejó constancia de
la designación de la nueva Junta directiva
del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2004,
los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ALEJANDRO CANÓNICO,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas antes
identificados, interpusieron ante
En el libelo, los
apoderados actores expresaron que sus representadas laboran como obreras al
servicio de
En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Con posterioridad, en fecha
13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de
En fecha 1º de julio de 2005,
el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Mediante auto de fecha 15 de
febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
III
DEL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA
En resumen, ni por la
materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreras al
servicio de la administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la
vía administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de
DE
Debe
esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir
sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
El numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones,
en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció
en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez,
en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia
a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N°
1, publicada el 17 de enero de 2006, caso
José Miguel Zambrano, en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible
determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena
en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se
abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este
Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos,
se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, laboral y contencioso administrativo), por lo cual,
de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara
competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la
demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte
actora afirmaron que sus representados “laboran
como Obreros al servicio de
En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por
un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un
ente de carácter público.
En tal
sentido, se observa que el artículo 146 de
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de
Por
otra parte,
Artículo
1. La presente Ley regirá
las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos
y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que
comprende:
(…)
Parágrafo
Único: Quedarán excluidos
de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de
Asimismo, el
último aparte del artículo 8 de
Del examen
conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de
En el mismo
sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en
los cuales ha señalado:
“Del estudio de las actas se
concluye, que la relación existente entre los demandantes y
Por otro lado,
del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de
algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación
u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo
malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
VI
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL
COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
Publíquese
y regístrese. Notifíquese
de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LIUS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.