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EN SALA PLENA
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en esta
Sala Plena el oficio número 276-06, de la misma fecha, proveniente de
Dicha remisión se hizo en virtud de que
En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha
19 de junio de 2003, la ciudadana FRANCISCA DEL
CARMEN ALDANA viuda de BRICEÑO, asistida por el abogado Carlos Rivas Parra,
ejerció ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2003, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de
En fecha 11 de julio de 2003, el abogado Carlos Rivas
Parra, en representación de la accionante, apeló de la anterior decisión, la
cual fue oída mediante auto de fecha 17 de julio de 2003.
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de
“De la exhaustiva revisión de
las actas que integran el presente juicio se evidencia que el mismo ha sido
propuesto contra
Por
su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
“El proceso que se comenta es una acción
interdictal que la querellante intenta contra un Municipio del estado Trujillo,
y por tal motivo, el juez declinante, lo remitió a esta instancia, (…)
Pero el Declinante (sic), olvidó lo establecido en el último aparte del artículo 183 de
la abrogada Ley Orgánica de
Consecuencia de lo anterior es que la materia
interdictal, es privativa de la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo previsto
en legislación especial, conforme pauta el artículo 697 del Código de
Procedimiento Civil.
Ergo, si bien este tribunal tiene atribuida
competencia civil-bienes, no es menos cierto que ella se ejerce, exclusivamente
en ámbito territorial del estado Lara, y en consecuencia, la normativa aplicada
por el Juez Declinante, en opinión de este juzgador, debe ceder ante la
contundencia de las normas aquí citadas y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgador,
no acepta la competencia que le atribuyó el declinante y se procede a plantear
conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en numeral
51 del artículo 5 de
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de
El numeral
51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora
bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal
corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales
que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado
que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las
competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan
a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta
Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26
de octubre de 2004, caso Domingo
Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un tribunal civil y por
la otra, uno contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el
criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y
decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir
la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de
ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga
otra cosa.” (Subrayado añadido)
En la referida disposición se
consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado esta
Sala Plena en la sentencia Nro. 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette,
C.A., en la cual señaló:
“Dicho
artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio
jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto
significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se
determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición
de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios
que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial
se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con
lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus
derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”, señala que: ‘...está vigente
en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis,
tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda,
según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda
insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían
determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’
En este mismo sentido,
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del
principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable
pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
(…)”.
Las
anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la
demanda que cursa en autos consiste en una querella
interdictal ejercida en fecha 19 de
junio de 2003, por la ciudadana FRANCISCA DEL
CARMEN ALDANA viuda de BRICEÑO, por despojo de su posesión de un terreno
municipal, presuntamente efectuado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO
TRUJILLO.
Por lo tanto, vista la fecha en que se
interpuso la demanda, resulta aplicable rationae
temporis
“Artículo
183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones
del derecho común o especial,
conocerán en primera instancia,
en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier
recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.- De las
acciones de cualquier naturaleza que intenten
De las apelaciones y demás recursos que se
interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales
a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte
demandada es un particular.
En los juicios
interdictales, de deslinde o de desahuicio, se aplicará, respectivamente,
lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del
Código de Procedimiento Civil” (destacado añadido).
Siendo aplicables, en consecuencia, las
reglas del derecho común para determinar la competencia en primera instancia en
caso de demandas contra los Municipios, es preciso acudir al Código de
Procedimiento Civil, en cuyos artículos 697 y 698, se dispone que:
“Artículo 697.- El
conocimiento de los interdictos
corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo
dispuesto en leyes especiales”.
“Artículo 698.- Es Juez
competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de
ellos;...”
De conformidad con las normas referidas, resulta evidente
que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, estando en
vigencia
En el caso de autos, se observa que la demanda fue
interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil
ordinaria, lo cual era lo correcto, de acuerdo a los criterios legales antes
expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para
conocer de la segunda instancia.
En ese sentido,
“Artículo
181. Mientras se dicta
(…)”
“Artículo
182
Los Tribunales previstos en el artículo
anterior, conocerán también, en sus respectivas
circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las
autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén
obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas;
2.- De
cualquier acción que se proponga contra
3.- De las apelaciones contra las
decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios
intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4.- De las
apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia
inquilinaria;
5.- De los
recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con
En el caso de autos, como se indicó antes, la primera
instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual era lo correcto,
de acuerdo a los criterios legales antes expuestos; pero el conflicto de
competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda
instancia de la querella interdictal. En tal sentido, tal como quedó
establecido, en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia
contencioso-administrativa de
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la
competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde
al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
VI
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL
COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en este caso
es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
de
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos
mil siete (2007). Años: 197º de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
OLGA M. DOS
SANTOS P.