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EN SALA PLENA
I
En fecha 5 de junio de 2006, fue recibido en esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2006-2049 de fecha
25 de mayo del mismo año, procedente de
Dicha remisión se hizo en virtud de la solicitud de
regulación de competencia realizada por
En fecha 14 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala Plena
y se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el análisis del expediente, esta Sala
pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2005, los abogados JOSÉ
FREDDY GILLY TREJO y RAMÓN CLARET MONTOYA JERÉZ, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A.,
intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
Indicaron los
demandantes que su representada es propietaria de derechos y acciones en los terrenos denominados
“Sabanas de Corocito”, ubicadas en el Municipio Arismendi del Estado Barinas y
poseedora legítima de dos (2) lotes o porciones de terrenos de sabanas, que
conforman el denominado “Hato Corocito”, según se evidenciaría de documento
protocolizado ante
Manifestaron
que la ubicación física del inmueble vendido se encuentra dentro de la posesión
denominada ‘Corocito’, siendo que entre ambas posesiones se efectuó un deslinde
judicial que consta en el documento protocolizado en la misma oficina de
Registro bajo la serie quinta, folios 10 al 13 y sus vueltos, Segundo Trimestre
del año 1935. También indicaron que el documento de compraventa no menciona los
linderos generales del Predio “Sabana de Pavones”, para de esta manera precisar
que el lote de terreno objeto de la enajenación forme parte del mismo, “existiendo confusión de linderos
particulares, ya que, los mismos se describen dos veces”. Igualmente
alegaron que se trata de una enajenación de un lote de terreno que forma parte
de otro de mayor extensión proindiviso, lo cual contraría el artículo 765 del
Código Civil. Finalmente, cuestionaron el instrumento poder que acreditaba la
representación de una de las partes.
En
fecha 27 de enero de 2005 el expediente se remitió al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
“…de los hechos aducidos por los
representantes judiciales de la empresa actora y del petitorio por ellos
formulado se colige que la pretensión ejercida no es otra sino que se declare
la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares a que se
refieren, antes indicado, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de
El Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Por su parte,
“…observa esta Corte que el
artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado, publicada en
‘…Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos
registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser
anulados por sentencia definitivamente firme…’.
De la norma antes
transcrita, se desprende que los Asientos Registrales podrán ser anulados
mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál Órgano
Jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones
contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro
Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían
que su conocimiento correspondía a los Órganos de la jurisdicción ordinaria.
Siendo así,
‘…Así, mediante decisión de
fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela,
‘(...) Serán entonces sólo
los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos
sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del
derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral,
(...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a
dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de
conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá
proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá
efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos
sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía
judicial.(...)’.
Por tanto, a pesar del
vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y
del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos
registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal
condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme
al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de
las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se
persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos
sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del
derecho…’. (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo entonces los
anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye
que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los Asientos
Registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria, de allí que sea
INCOMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer
del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia,
NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
Ahora bien, observa esta
Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia
entre un tribunal de la jurisdicción civil y uno de la jurisdicción contencioso
administrativa, cuya regulación no se realizó, tal como se desprende de los
folios setenta y seis (76) y ochenta y cinco (85) del expediente, a pesar de
haber estado obligado a solicitarla de oficio el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Debe esta Sala, en primer lugar,
determinar su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de
regulación de competencia planteada por
En tal sentido, se observa:
El numeral
51 del artículo 5 de
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los fines de determinar a
cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a
ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la
competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia
número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto
del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este
caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es
Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la
sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas
jurisdicciones (civil y contencioso-administrativa), por lo cual, de
conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara
competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En
primer lugar, tal como lo advirtió
En cuanto al conflicto
suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge
con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble
que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los
‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento
registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades
del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el
cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada
jurisprudencia de
“…según
Esto
es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no
obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario
público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido
como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico
inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este
tipo de patrimonio.
En
consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
El referido criterio se ha
ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden
mencionarse las números 37 del 14 de
enero de 2003, 1.492 del 7 de
octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la
sentencia número 7 del 11 de enero
de 2006, con ponencia de
“Cabe resaltar que
un asiento registral es un acto formado directamente por
En este contexto,
debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº
1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en
Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para
conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones
adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del
referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna
disposición similar a la que establecía el artículo 53 de
Sin embargo, ante
la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige
actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y
civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al
impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales
y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción
ordinaria de
En efecto, la
competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a
la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la
aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y,
por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39
del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual
dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los
recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto
por parte del Registrador.
El anterior
criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de
marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo
anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un
asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de
Finalmente,
observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un
recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento
registral, fundado en los vicios que se le imputan a
De
esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio
ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto
planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a
objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el
establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en
Cabe indicar que la última decisión
parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante
“El señalamiento
principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error
en el que incurrió
Los
planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de
registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y
sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido,
respecto a la materia procesal,
‘La
persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en
contravención de esta Ley u otras Leyes de
La aplicación de
esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al
determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo
del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En
consideración a la norma, la jurisprudencia de
(…omissis…)
Por su parte, los
artículos 11 al 15 de
El caso de las
negativas de registro, de conformidad con
(…omissis…)
Con la entrada en
vigencia de
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador
rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá
intentar recurso jerárquico ante
Si
El administrativo podrá interponer recurso
de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para
ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa
esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
‘Artículo 53. La acción para demandar la
nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una
sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de
una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del
lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’
(subrayado del presente fallo).
La nueva
normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa
de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el
mismo espíritu previsto en
Respecto al
silencio en que incurre
No puede anularse
la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de
acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única
finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos
registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho
ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que
condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales
naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a
la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a
través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro,
constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el
contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos
administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas
que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez
natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez
especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y
de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser
protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su
registro.
Por ende, esta
Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica
de la materia registral, y visto que la omisión de
(…omissis…)
Por ende, vistos
los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del
artículo 53 de
En otro orden de
ideas, esta Sala no comparte la supuesta denuncia de extrapetita denunciada por el solicitante de la revisión
constitucional, al haber ordenado la modificación del libelo de la demanda,
para adaptar la impugnación de un acto administrativo, contenido en el asiento
de registro, por la nulidad de
De manera que si los conflictos suscitados en
virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un
derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal
pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para
declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse
sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho
que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En vista
de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para
conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
Finalmente, siguiendo la línea jurisprudencial
antes transcrita, y en resguardo del principio pro actione, se le advierte a la parte accionante que deberá
necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada, y
en segundo término, señalar que el medio procesal no es el procedimiento
contencioso administrativo previsto en
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia
planteada por
SEGUNDO: Que
Publíquese,
regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS
P.