MAGISTRADO-PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

AA10-L-2017-000097

 

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2017, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, en su condición de Fiscal General de la República, designado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.322 de fecha 5 de agosto de 2017, acudió ante la Sala Plena de este Máximo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e informó con relación a los presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano GERMAN DARÍO FERRER, titular de la cédula de identidad nº V- 2.381.992, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Lara.

I

DE LOS HECHOS

Narró la representación fiscal lo siguiente:

“En fecha 16 de agosto de 2017, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÒN, (sic) en su condición de Constituyente, compareció ante la sede del Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia donde planteó las siguientes circunstancias de hecho: “…al respecto se hace mención a los hechos tantos consumados como continuos que hasta el momento esta representación constituyente ha podido comprobar sobre los ciudadanos: HERMAN (sic)  DARÍO FERRER (diputado a la Asamblea Nacional), C.I 2.381.992, JOSÈ (sic) RAFAFEL PARRA SALUZZO, (abogado, Dueño del Escritorio Jurídico Parra Saluzzo y Asociado), GIOCONDA GONZÀLEZ, C.I 15.384.389 (ExDirectora General del Despacho de la ExFiscal LUISA ORTEGA DÌAZ), PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, C.I. 13.062.629 (Fiscal Quinto de la Fiscalía 55 Nacional Plena) y LUIS SANCHEZ (sic) RANGEL, C.I 17. 896.482 (Fiscal Auxiliar, Fiscalía 55 Nacional Plena); quienes, tal y como usted puede verificar en el material probatorio que se anexa al presente escrito, han realizado personalmente depósitos injustificables e incluso por montos de asombrosas cuantías, en cuentas de la Banca Internacional, en este caso en especifico todas del Banco: USB Bahamas Ltd), todo esto en su condición de titulares de cuentas individuales y mancomunadas). Ahora bien, en virtud de los argumentos planteados en dicha denuncia, el Ministerio Público bajo mi cargo y dirección, comisionó a los ciudadanos abogados ARTURO ROMERO, Fiscal 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 11 Nacional en Materia de Corrupción, Bancos y Mercados Capitales, a los fines de que constataran su veracidad y de ser el caso se dicte la correspondiente orden de investigación.

Ahora bien, siendo que por ante el despacho fiscal 4º del Ministerio Público, con competencia en Materia de Corrupción a Nivel Nacional, se sigue investigación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO  y visto que dicha investigación se corresponde con uno de las personas anteriormente denunciadas  se recabó el expediente llevado y se estableció de manera evidente la vinculación existente entre los sujetos antes denunciados con el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO (privado de libertad) en consecuencia revisadas las diligencias de investigación cursantes a la fecha estimaron los fiscales comisionados que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, ENRIQUECIMIENTO ILíCITO previstos y sancionados en los artículos 64 y 75 ambos de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”.

 

En virtud de lo anterior, el máximo representante del Ministerio Público ante este Máximo Tribunal “en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 37 numeral 16º y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como artículo 111, numeral 11º,  236, 237 y 238  todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de colocar a la orden de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente, la representación fiscal acompañó a su escrito los siguientes instrumentos:

1.         Informe de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno del Cuerpo Nacional contra la Corrupción.

2.         Informe de Inteligencia con nomenclatura UNIF-2017-0066 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

3.         Reporte de Apertura de Cuenta emanado de UBS BAHAMAS ltd, donde aparece como titular el ciudadano PEDRO LUPERA –GERMÁN FERRER.

4.         Reporte de Apertura de Cuenta emanado de UBS BAHAMAS ltd, donde aparece como titular el ciudadano LUIS SÀNCHEZ –GERMÀN FERRER

II

DE LA COMPETENCIA

Como quiera que, en el presente caso, se somete a consideración de este Máximo Juzgado el informe remitido por la representación fiscal acerca de la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano GERMAN DARÍO FERRER, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Diputado Germán Darío Ferrer,  ha sido señalado por la comisión de delitos en flagrancia, al imputársele delitos permanentes, como lo son la Legitimación de Capitales y el delito de asociación, además de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Extorsión y Corrupción Propia; en virtud de ello, se observa:

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal dispone expresamente que:

 

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

 

De acuerdo con el contenido de la citada disposición normativa, delito flagrante es aquel que se está cometiendo o que acaba de cometerse, también es aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o autora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, señaló que conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

 

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

 La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).

 De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’.  Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no  se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.

 

Posteriormente, la referida Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:

 

“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.  Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.  Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

En casos de delitos permanentes es indicativo de una acción o estado que subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, de lo que podemos concluir en la compatibilidad de esta institución procesal con la flagrancia, concretamente a la definición legal del delito que se está cometiendo, así las cosas, de la particularidad de delitos permanentes resulta la compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.

En el caso de los delitos de asociación y de legitimación de capitales, resulta evidente que al comienzo de la consumación le sigue un estado antijurídico duradero por la prolongación de la conducta voluntaria del sujeto, de modo que el delito se agota solo cuando aquella se suspende, y  en estos delitos el hecho lo caracteriza el estado antijurídico duradero que lo prolonga en el tiempo la conducta del sujeto, quien puede hacerlo cesar, y que, en la estructura del delito, se pone como requisito necesario.

En relación al delito permanente Soler, 1963: 159, refiere “…en el delito permanente todos los momentos constitutivos de la continuidad o permanencia se entienden como su consumación, en tanto que en los delitos instantáneos la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, debiendo destacarse que el carácter de instantáneo no se lo da el efecto que causa ni la forma como se realiza, sino que ello viene determinado por la acción consumatoria definida en la ley mediante el verbo rector.  En tal sentido se afirma: “.existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación”.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta claro que la noción de delitos permanentes, lleva a la conclusión de que se tratan de delitos flagrantes.

Ahora bien, ante la comisión de delitos flagrantes de carácter grave cuya autoría le es atribuida a un legislador, no es procedente el antejuicio de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior enjuiciamiento, previo levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

Sobre este particular esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 16 del 22 de Abril de 2010, dispuso lo siguiente:

“Es pertinente analizar, a la luz de los textos normativos vigentes, la protección o privilegio parlamentario de la inmunidad y el antejuicio de mérito, como requisitos para su enjuiciamiento.

Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 regulan de una manera similar el privilegio parlamentario de la inmunidad y el requerimiento del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Legislativo.

En tal sentido, el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.

Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.

El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:

La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.

En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.

Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (OpCit., pág. 44).

Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidempág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.

Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.

En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que “cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido” (subrayado de esta decisión)”.

 

Este criterio fue reiterado por esta Sala Plena en Sentencia N° 55 del 12 de Julio de 2017, en virtud de lo cual resulta necesario ratificar que en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano GERMAN DARÍO FERRER, Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Lara, toda vez que las actuaciones que cursan en el expediente evidencian que el mencionado ciudadano ha cometido delitos permanentes, por lo tanto está en situación de flagrancia, en virtud de lo cual, a criterio de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente es la detención del ciudadano Germán Darío Ferrer, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Lara, hasta tanto se decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debería ordenar la remisión de las actas a la Asamblea Nacional para que ésta ejerza su facultad de levantar la inmunidad parlamentaria; sin embargo, al encontrarse el Parlamento en desacato conforme a las decisiones N° 01 del 11 de Enero de 2016, emitida por la Sala Electoral; y las decisiones Nos. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; ratificado dicho desacato en la sentencia 952 de 21 de noviembre  de 2016, así como también en las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y la N° 1 del 06 de enero de 2017, todas dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal , es por lo que, en atención a las referidas decisiones, y ante la elección popular de la Asamblea Nacional Constituyente, como máxima expresión del Poder Constituyente Originario, con plenos poderes, la cual fue instalada en fecha 4 de agosto de 2017, se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente Dra. Delcy Eloína Rodríguez Gómez, a los efectos contemplados en el  artículo 200  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.    Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano GERMAN DARÍO FERRER de haber incurrido de manera permanente en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previstos y sancionados en los artículos 64 y 75 ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2.    Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.    Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión   1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.    Se ORDENA enviar copias certificadas de las actuaciones a la  Presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente Dra. Delcy Eloína Rodriguez Gómez, a los fines de que la aludida Asamblea determine lo conducente, según lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines.

5.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la detención del ciudadano Diputado GERMAN DARÍO FERRER.

6.    Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 El Presidente,

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

  

Primera  Vicepresidenta,                                                    Segundo Vicepresidente,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                   JUAN JOSÉ  MENDOZA  JOVER

Los  Directores,

  

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

  

ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                          FRANCISCO RAMÓN VELÁZ QUEZ  ESTÉVEZ

  

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

   

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN         GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

  

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA        JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                               MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

  

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                      BÁRBARA  GABRIELA  CÉSAR  SIERO

 

FANNY  MÁRQUEZ  CORDERO                       VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

FRANCIA  COELLO  GONZÁLEZ                      DANILO  ANTONIO  MOJICA  MONSALVO

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                         CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON               EULALIA C. GUERRERO RIVERO

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                           JUAN LUIS  IBARRA  VERENZUELA

 

GUILLERMO  BLANCO  VÁZQUEZ                         YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario (Acc.),

 

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000097

JJMJ/