SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 1º de junio de 2001 fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, el oficio N° 711, de fecha 29 de mayo de 2001, procedente de la Sala
de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente N°
AA10-L-2001-000030, correspondiente a la Regulación de Competencia solicitada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de determinar
el Tribunal competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios
interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO,
EDUARDO MALDONADO MORA, LUIS JESÚS CARMONA CEDEÑO, MIGUEL ÁNGEL REFFE Y JAIME
DARÍO PARRA, con cédulas de identidad
números 3.799.096, 4.234.137, 4.631.132, 5.428.470, 8.762.804, y 7.927.899
respectivamente, representados judicialmente por la abogada AZALIA MARINA
VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973, contra la
LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO, inscrita en la Oficina subalterna del Registro Público
del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1965, bajo el
No. 2, Folios 2 al 4 Vto., Protocolo 3º; remisión efectuada para que sea
decidido el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación
Social y Sala de Casación Civil para conocer de la regulación solicitada.
En fecha 13 de junio de 2001 se
dio cuenta del escrito y anexos a la Sala y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
DEL CASO
En fecha 28 de febrero de 2000
fue interpuesta demanda por la apoderada judicial de los actores antes
identificados por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “por daños y perjuicios, por
lucro cesante” contra la LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO.
Alega la apoderada judicial de
la parte actora que en fecha 7 de septiembre de 1999 el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda declaró con lugar
la acción de amparo interpuesta por la demandante, por violación de garantías
constitucionales consagradas en los artículos 84 y 85 de la Constitución de
1961, ordenando -aduce- al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de
la misma Circunscripción Judicial reintegrar a los agraviados en el desempeño
de las actividades que como conductores de transporte colectivo desempeñaban en
la Línea antes señalada.
Continúa la apoderada judicial
de la parte actora señalando que sus representados estuvieron fuera de la LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO por un lapso de
setenta y un (71) días, lo cual les impidió percibir sus ingresos provenientes
de su trabajo como choferes en dicha línea; por lo que, sostienen, sufrieron un
daño que comprende un lucro cesante, que se concreta en el beneficio que
hubieren podido percibir los accionantes durante el normal ejercicio de su
trabajo.
Finalmente, solicitan medida
preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 1º de marzo de 2000 fue
admitida la demanda en cuestión.
Mediante escrito del 15 de marzo
de 2000 los representantes de la demandada promovieron las cuestiones previas
de incompetencia del Tribunal y de ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Mediante decisión del 22 de
marzo de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la cuestión
previa de incompetencia por la materia, debido a que los vehículos de
transporte colectivos que conducían los demandantes están afiliados a la
demandada y porque sus ingresos derivan directamente de su actividad como
conductores y no de la “Línea” demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión
del expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 22
de mayo de 2000 el mencionado Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
se consideró a su vez incompetente para conocer de la demanda interpuesta,
debido a que, en primer lugar, los demandantes fundamentan su acción en los
artículos 1273 y 1275 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8,
literal “d” del aparte IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los
artículos 59 y 60 de la misma Ley, y además porque se alega como fundamento de
la demanda que a los actores se les impidió percibir, como choferes de la
línea, los ingresos provenientes de su trabajo, y que el Tribunal donde se
interpuso la demanda ofició al Presidente y demás Integrantes de la Junta
Directiva de la Línea Unión San Diego, ordenando reincorporar a los demandantes
a sus sitios de trabajo; en virtud de lo cual solicitó -el mencionado Juzgado- de oficio la
regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
70 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir copia certificada de la
dicha solicitud, con copia de todos los recaudos pertinentes, al Tribunal
Supremo de Justicia, debido a que “no existe tribunal superior común a ambos
jueces en la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.
En fecha 24 de noviembre de 2000
se recibió en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el
oficio No. 0740-1240 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
adjunto al cual se remitieron las copias certificadas del expediente de la
demanda antes identificada, según lo acordado en la mencionada decisión.
En fecha 15 de diciembre de 2000
se recibió en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el Oficio N°
2039 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado de la Sala de Casación Civil,
adjunto al cual se remitieron las actuaciones correspondientes al juicio
previamente identificado; remisión que se efectuó de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión de fecha 3
mayo de 2001 la Sala de Casación Social
se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia
solicitada, ya que en casos como el presente,
cuando los tribunales en conflicto no tengan una Sala común a ambos, considera
que la Sala que pudiera resultar competente para resolver estos conflictos
negativos de competencia es la Sala a la que esté atribuida la misma
competencia del último Tribunal que se declaró incompetente y solicitó la
regulación, para hacer más equitativa la distribución de los expedientes que
llegan a este Supremo Tribunal y en aras de la celeridad procesal, por lo que
se consideró que la competente para conocer de la regulación de competencia
solicitada, es la Sala de Casación Civil y en consecuencia, se ordenó remitir
las actuaciones a la Sala Plena, para que se resuelva el conflicto surgido
entre las Salas de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en
el ordinal 7º del artículo 42 y en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta
Sala Plena resolver, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto
planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este
Supremo Tribunal, con motivo de la determinación de la Sala competente para
decidir sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, mediante sentencia del
22 de mayo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la demanda
interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO,
EDUARDO MALDONADO MORA, LUIS JESÚS CARMONA, MIGUEL A. RAFFE y JAIME D. PARRA,
identificados en este fallo, contra la “LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO”, también
previamente identificada; decisión esta que, a su vez, se produjo como
consecuencia de la remisión que se le hiciera a dicho Tribunal de las
actuaciones correspondientes, en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, de fecha 22 de marzo de 2000, por la cual se declaró incompetente para
conocer la demanda antes mencionada, señalando que corresponde conocer de la
causa al “Juez de Primera Instancia Civil”.
El mencionado conflicto entre las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se ha suscitado debido a que, una vez remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil, ésta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, a partir de la premisa de que dicha remisión constituía un error, y que compete conocer del asunto a la Sala de Casación Social, envió el expediente a esta última, la cual, a su vez, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2001 estimó que la competente para realizar la regulación solicitada es la Sala de Casación Civil, por lo que se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena.
Al respecto observa la Sala
Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo
normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo
Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen
las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el
orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de
cada Sala del Máximo Tribunal. Así, de conformidad de con estas normas, correspondía
a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando “correspondiere
a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial”,
mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando
“correspondan a la jurisdicción penal”.
No obstante, es lo cierto que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la
organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal
Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en
el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última “lo
referente a la casación agraria, laboral y de menores.”
En consecuencia, estima la Sala
que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado,
determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo
Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el
citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre
tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y
común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal
Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las
materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto,
siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una
misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre
tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a
distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la
Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia
jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder
Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y,
concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente
otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto,
obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe
realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias
jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual,
estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de
la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la
competencia en estos casos.
Así expresamente
lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp.
N° 0535) en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 70
[del Código de Procedimiento Civil] omite señalar las Salas de este Máximo
Tribunal a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos [de
competencia], no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de
la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos
es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de
Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al
ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de
Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.”
“Así pues, resulta evidente
que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo
Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre
tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin
embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la
competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas
luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas
del derecho procesal civil y la regulación de competencias es una institución
propia de este derecho.”
A la luz de los criterios del
fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud
de las -consecuentes- consideraciones antes expuestas, se advierte que en el
presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un
conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un
conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su
jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de
distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad
con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente
causa a la Sala de Casación Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente
expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara que corresponde a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal
dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de
determinar el Tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por
los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO, EDUARDO MALDONADO
MORA, LUIS JESÚS CARMONA, MIGUEL A. RAFFE y JAIME D. PARRA, contra la “LÍNEA
UNIÓN SAN DIEGO”. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación
Civil.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25
días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/