SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

En fecha 1º de junio de 2001 fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 711, de fecha 29 de mayo de 2001, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente N° AA10-L-2001-000030, correspondiente a la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de determinar el Tribunal competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO, EDUARDO MALDONADO MORA, LUIS JESÚS CARMONA CEDEÑO, MIGUEL ÁNGEL REFFE Y JAIME DARÍO PARRA, con cédulas de  identidad números 3.799.096, 4.234.137, 4.631.132, 5.428.470, 8.762.804, y 7.927.899 respectivamente, representados judicialmente por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973, contra la LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO, inscrita en la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1965, bajo el No. 2, Folios 2 al 4 Vto., Protocolo 3º; remisión efectuada para que sea decidido el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Social y Sala de Casación Civil para conocer de la regulación solicitada.

En fecha 13 de junio de 2001 se dio cuenta del escrito y anexos a la Sala y  se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 28 de febrero de 2000 fue interpuesta demanda por la apoderada judicial de los actores antes identificados por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “por daños y perjuicios, por lucro cesante” contra la LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 7 de septiembre de 1999 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la demandante, por violación de garantías constitucionales consagradas en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961, ordenando -aduce- al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial reintegrar a los agraviados en el desempeño de las actividades que como conductores de transporte colectivo desempeñaban en la Línea antes señalada.

Continúa la apoderada judicial de la parte actora señalando que sus representados  estuvieron fuera de la LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO por un lapso de setenta y un (71) días, lo cual les impidió percibir sus ingresos provenientes de su trabajo como choferes en dicha línea; por lo que, sostienen, sufrieron un daño que comprende un lucro cesante, que se concreta en el beneficio que hubieren podido percibir los accionantes durante el normal ejercicio de su trabajo.

Finalmente, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 1º de marzo de 2000 fue admitida la demanda en cuestión.

Mediante escrito del 15 de marzo de 2000 los representantes de la demandada promovieron las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal y de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

Mediante decisión del 22 de marzo de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, debido a que los vehículos de transporte colectivos que conducían los demandantes están afiliados a la demandada y porque sus ingresos derivan directamente de su actividad como conductores y no de la “Línea” demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 el mencionado Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se consideró a su vez incompetente para conocer de la demanda interpuesta, debido a que, en primer lugar, los demandantes fundamentan su acción en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, literal “d” del aparte IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 59 y 60 de la misma Ley, y además porque se alega como fundamento de la demanda que a los actores se les impidió percibir, como choferes de la línea, los ingresos provenientes de su trabajo, y que el Tribunal donde se interpuso la demanda ofició al Presidente y demás Integrantes de la Junta Directiva de la Línea Unión San Diego, ordenando reincorporar a los demandantes a sus sitios de trabajo; en virtud de lo cual solicitó   -el mencionado Juzgado- de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir copia certificada de la dicha solicitud, con copia de todos los recaudos pertinentes, al Tribunal Supremo de Justicia, debido a que “no existe tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.

En fecha 24 de noviembre de 2000 se recibió en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el oficio No. 0740-1240 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto al cual se remitieron las copias certificadas del expediente de la demanda antes identificada, según lo acordado en la mencionada decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2000 se recibió en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el Oficio N° 2039 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitieron las actuaciones correspondientes al juicio previamente identificado; remisión que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 3 mayo de 2001 la Sala de Casación Social  se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia solicitada, ya que en casos como el presente, cuando los tribunales en conflicto no tengan una Sala común a ambos, considera que la Sala que pudiera resultar competente para resolver estos conflictos negativos de competencia es la Sala a la que esté atribuida la misma competencia del último Tribunal que se declaró incompetente y solicitó la regulación, para hacer más equitativa la distribución de los expedientes que llegan a este Supremo Tribunal y en aras de la celeridad procesal, por lo que se consideró que la competente para conocer de la regulación de competencia solicitada, es la Sala de Casación Civil y en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena, para que se resuelva el conflicto surgido entre las Salas de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 y en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Plena resolver, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este Supremo Tribunal, con motivo de la determinación de la Sala competente para decidir sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO, EDUARDO MALDONADO MORA, LUIS JESÚS CARMONA, MIGUEL A. RAFFE y JAIME D. PARRA, identificados en este fallo, contra la “LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO”, también previamente identificada; decisión esta que, a su vez, se produjo como consecuencia de la remisión que se le hiciera a dicho Tribunal de las actuaciones correspondientes, en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 2000, por la cual se declaró incompetente para conocer la demanda antes mencionada, señalando que corresponde conocer de la causa al “Juez de Primera Instancia Civil”.

El mencionado conflicto entre las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se ha suscitado debido a que, una vez remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil, ésta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, a partir de la premisa de que dicha remisión constituía un error, y que compete conocer del asunto a la Sala de Casación Social, envió el expediente a esta última, la cual, a su vez, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2001 estimó que la competente para realizar la regulación solicitada es la Sala de Casación Civil, por lo que se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena.

Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del Máximo Tribunal. Así, de conformidad de con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando “correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial”, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando “correspondan a la jurisdicción penal”.

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última “lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

Así expresamente lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 0535) en la cual se señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, el artículo 70 [del Código de Procedimiento Civil] omite señalar las Salas de este Máximo Tribunal a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos [de competencia], no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.”

 

“Así pues, resulta evidente que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas del derecho procesal civil y la regulación de competencias es una institución propia de este derecho.”

 

A la luz de los criterios del fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud de las -consecuentes- consideraciones antes expuestas, se advierte que en el presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SORIA, PEDRO EMILIO ROSARIO, EDUARDO MALDONADO MORA, LUIS JESÚS CARMONA, MIGUEL A. RAFFE y JAIME D. PARRA, contra la “LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO”. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

Primer Vicepresidente,                                                   El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                             OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Magistrados,

 

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                            RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                            JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                    HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                        RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

                                                                                                                     

 

Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2001-000030.-