SALA PLENA

MAGISTRADO-PONENTE: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

AA10-L-2018-000071

 

En fecha 08 de agosto de 2018, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, en su carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto Constituyente del 5 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.322 extraordinario, de esa misma fecha, consignó escrito ante la Sala Plena de este Máximo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando como consecuencia de la detención del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.028, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital, lo siguiente: “…PRIMERO: Declare la existencia de la flagrancia en el presente caso motivado a que los tipos penales son de naturaleza permanente, y en consecuencia se declare la no procedencia del antejuicio de mérito…,SEGUNDO Se determine la naturaleza de delitos comunes, y conforme a la decisión N° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al enjuiciamiento del mencionado ciudadano ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en relación al artículo 99 del texto sustantivo penal; TRAICIÓN A LA PATRIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal ‘a’ del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem (sic); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos CAP JOSÉ DEL VALLE NÚÑEZ MARTÍNEZ, PTTE ORTÍZ BELATIS BENNY, TTE. MOLINA TORRES, LUIS, S/1 MORENO DARWIN, S1 GÓMEZ DORANTE JESÚS, CAD/3 AMGNB. HERNÁNDEZ MORÁN VÍCTOR Y CAD/2 ATM NÚCLEO ARMADA, GUERRERO SALAZAR LIZNEIDY, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad N° (sic) V-18.298.359, V-18153178, V-25.477.497, V-CI (sic) 15.700.363, V-18.199.623, V-25.669.526, V-28102157 (sic), respectivamente; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. 

El 08 de agosto de 2018, la Sala Plena designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, para resolver lo conducente en el expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2018-000071.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Como consta en el escrito presentado ante esta Sala Plena, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, narró lo siguiente:

La presente investigación tiene su génesis en el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en fecha 04 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Bolívar del Distrito Capital, ciudad de Caracas, momento cuando el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, NICOLAS MADURO MOROS, efectuaba su discurso en el marco del Octogésimo Primer aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el mismo fue interrumpido por la activación de dos artefactos explosivos incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas (Drones), operados de forma remota uno de ellos operado desde el edificio Centro Empresarial Cipreses, ubicado en la avenida Lecuna, específicamente desde una oficina facilitada para la operación por el ciudadano DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ, siendo operado dicho dron por los ciudadanos BRAYAN DE JESUS OROPEZA RUIZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ, quienes fueron trasladados al sitio junto con los instrumentos utilizados para cometer el hecho, por la ciudadana YANIN FABIANA PERNIA CORONEL, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee color azul, permaneciendo la misma con los precitados ciudadanos en la referida oficina durante la ejecución del hecho, siendo la encargada de igual manera de trasladar nuevamente a los sujetos desde el lugar, una vez ejecutada la operación, resultando que el dron in commento, hizo explosión a pocos metros del espacio aéreo de la tribuna presidencial, donde se encontraba para el momento el primer mandatario nacional entre otros altos funcionarios del Estado Venezolano, hecho este que se pudo verificar ya que en la mencionada oficina se logró colectar elementos de interés criminalísticos como lo es un dispositivo de mando de una aeronave no tripulada tipo dron marca DJI, siendo además importante mencionar que en dicho evento resultaron heridos varios efectivos castrenses.

En otro orden de ideas, la segunda aeronave no tripulada (DRON) era operada desde UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR AZUL, ubicado en la parroquia Santa Rosalía específicamente en la esquina donde se encuentra el Hotel Cacique, el cual era piloteado por el ciudadano ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-23.447.512, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.146.772, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber sido observado por transeúntes del lugar cuando hicieron despegar la aeronave no tripulada (dron), que minutos más tarde hizo explosión, logrando huir del sitio los ciudadanos HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS quien dentro de la organización criminal tenía como función ubicarse cerca de la tarima presidencial y guiar a los operadores de este dron, así como JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, quien tenía como función la vigilancia del lugar para dar aviso en caso que alguna autoridad se percatara de la ejecución de la actividad delictiva resultando que dicho dron, hizo explosión en el SEGUNDO PISO DE LAS RESIDENCIAS DON EDUARDO UBICADA EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD CAPITAL, específicamente en el apartamento signado con el N° 22, causado graves daños estructurales a dicho inmueble, siendo importante destacar que estos artefactos explosivos tenían como objetivo acabar con la vida del Presidente de la República, no siendo logrado el objetivo de los agentes, por cuanto la operación remota de los drones que transportaba los explosivos, fue interrumpida por inhibidores de señal instalados por el personal de seguridad del primer mandatario nacional.

Ahora bien, una vez ocurridos los hechos antes mencionados se procedió a iniciar las primeras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los mismos por lo que se procedió a la inspección técnica del mencionado vehículo siendo encontrado en el interior del mismo material electrónico de interés criminalística como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- una Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village signada con los números N° 2003 y 2004, entre otras evidencia de interés criminalístico. En virtud de la referida situación se constituyó comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al Hotel & Suite Altamira Village donde una vez en lugar previa identificación de la comisión y del motivo de la presencia en el lugar, fueron atendidos personal administrativo y de seguridad de dicho hotel procediendo la comisión a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a la comisión: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada  N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada                              N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE, C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.- 25.030.814; 6.- del mismo modo tuvieron acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- realizaron la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedieron a realizar llamado de alerta no recibiendo respuesta del mismo, por lo que ingresaron a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observando residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden; 8.- realizaron coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número telefónico 0424-5307993.

En el marco de la investigación se logró determinar que el CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.988.807, instigador y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, y de la operación sobre cual versa la presente investigación, con el fin de asesorarlo técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), utilizadas para este hecho, para que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos.

Del mismo modo, se logró establecer que esta operación fue planificada y financiada desde la República de Colombia, por los ciudadanos RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ, y el coronel de la Guardia Nacional, OSWALDO VALENTIN GARCÍA PALOMO, ambos radicados en dicho territorio extranjero, huyendo de la justicia venezolana por hechos anteriores de la misma naturaleza, aunado a ello se pudo conocer que los técnicos explosivitas que se encargaron de armar ambos artefactos incorporados a los Drones, fueron los ciudadanos GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA y GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJES.

En ese mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante diligencias de investigación que el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCALONA TORREALBA, quien a su vez es hermano del ciudadano GILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA (EXPLOSIVISTA), sería la persona encargada de trasladar a la Republica de Colombia a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ y ALBERTO JOSÉ BRACHO ROZQUEZ una vez que fuera cometido el hecho criminal. De igual forma, se tuvo conocimiento que el ciudadano G/D GNB ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, fue la persona que suministró información confidencial a la organización criminal, tal como lugar, fecha y hora del acto público así como itinerario y listado de asistentes.

Así las cosas, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el inspector Virguez Kelvin, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Protección al Orden Democrático, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación de investigación penal: “Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel “Pestana Caracas Premiun City”, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación.

De igual forma, se pudo determinar mediante diligencias de investigación que el ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, tenía una vinculación  activa con los perpetradores de los hechos objeto de la presente investigación toda vez que, en conjunto con el ciudadano JULIO ANDRES BORGES JUNYENT, venezolano, nacido en fecha 22 de Octubre de 1969, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.890.645, eran las personas encargadas de coordinar el traslado a la República de Colombina de los autores materiales de los hechos objeto de la presente, así como de su financiamiento y resguardo en dicha nación, todo ello como actos preparatorios a los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2018, hecho este que se puede demostrar mediante lo manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIOS VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.146.772, quien funge como imputado en los hechos objeto de la presente investigación.

Todo ello aunado, a los diferentes llamados publico del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, mediante los cuales instaba a los ciudadanos a cometer actos orientados a la desestabilización del orden interno, desconocimiento de los poderes constitucional y legalmente instaurados así como fomentar el odio entre los ciudadanos, los cuales ha venido ejecutando de manera sistemática desde los últimos meses.

A tal efecto, se procedió a la practica de una experticia de ingeniería social, a los fines de verificar en los diferentes portales web, así como, en redes sociales pertenecientes al ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, ya antes identificado, las posibles publicaciones existentes relacionadas con los llamados efectuados por el mismo con motivo a las diferentes manifestaciones publicas que tuvieron lugar en el país, y las cuales tratan de implementar nuevamente pudiendo observar diversas vídeo grabaciones, notas de prensa y publicaciones donde el ciudadano en referencia hace reiterados llamados públicos a retomar las actividades violentas de calle enmarcando dichas acciones dentro del esquema de desestabilización desplegada por la denominada “RESISTENCIA”.

Ciudadanos magistrados miembros de esta honorable Sala Plena, constituye también un hecho público notorio y comunicacional que a partir de su instalación el día 05 de enero de 2016, la Asamblea Nacional quien funge como diputado de la misma ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, ha desplegado una serie de actuaciones legislativas y no legislativas, incluso vías de hecho, que han tenido como objetivo destruir la credibilidad del gobierno nacional y entorpecer de forma evidentemente ilegítima e ilícita su gestión tanto interna como internacional, con grave perjuicio y amenaza de daños al pueblo venezolano, especialmente a los sectores más vulnerables del mismo. Estas acciones, suelen estar acompañadas y respaldadas por empresas transnacionales de comunicación social, quienes en forma sesgada reproducen la matriz de noticias que en contra de Venezuela emana el diputado JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ.

 

Adicionalmente la máxima representación fiscal fundamento su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

01.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-030-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El día de hoy en horas de la tarde, cuando transitaba a bordo de mi vehículo en compañía de mi esposo y mi hijo, por las inmediaciones del sector Santa Rosalía, punto de referencia esquina donde se encuentra el hotel Cacique, cuando logre avistar a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Orlando, color azul claro y dentro de la camioneta observe a cuatro (04) sujetos, quienes manipulaban un (01) Dron el mismo estaba siendo equipado con explosivos el cual fue elevado hasta la azotea del edificio, donde posteriormente hubo una explosión, vimos que un sujeto salió caminando con el control del Dron, posteriormente seguimos a la camioneta Orlando, le informamos a un escolta y a un policía nacional sobre la situación los mismos hicieron caso omiso, de igual manera seguí detrás de la camioneta, en la misma cuadra, la camioneta Orlando gira en  “U” dándole la vuelta a la manzana, ya que a una cuadra estaba el acto presidencial, yo me bajo de la camioneta, lo intercepto y los comienzo a insultar y a darle golpes al vidrio del  conductor de la camioneta Orlando, quien baja el vidrio y luego se baja de la camioneta, lo agarro por el cuello y llegan dos funcionarios de la policía nacional, uno se lleva la camioneta hasta la próxima esquina, cuando el policía estaciona la camioneta y se baja de la misma yo abro la maleta y avisto otro Dron y equipos tecnológicos, el otro policía agarra al copiloto el cual manifiesta que es policía y yo me llevo al conductor corriendo hasta la próxima esquina que es cuando llega contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, en el momento que agarro al conductor suena una explosión que es la de la azotea donde había avistado que habían elevado el Dron, posterior a la explosión entra en llamas el edificio, luego  de esto le entregue los sujetos a funcionarios de contrainteligencia de la guardia de honor presidencial, hablo con un coronel de apellido torres, posterior a eso me recibe  el general de la contrainteligencia de la guardia de honor de apellido Guevara, me traslado al palacio de Miraflores a rendir declaraciones y de allí me trasladan hasta la sede principal del DGCIM”. No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DE LA CAMIONETA MODELO ORLANDO COLOR AZUL? CONTESTÓ: “Identifico a tres, el primero es un flaco con un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma de calavera, flaco y decía que era policía, el segundo es un sujeto era gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y el tercero era un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO QUE ELEVO EL DRON A LA AZOTEA DEL EDIFICIO DONDE EXPLOTO? CONTESTÓ: “el Gordo, de baja estatura, camisa azul quien en su mano tenía una pulsera de santeros y un sujeto flaco medio alto vestía una camisa gris y un bolso de lado color naranja era el que tenía el control”. TERCERA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EL COLOR DEL DRON Y DEL CONTROL? CONTESTÓ: “Eran de color negro”. CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: “Bien”. QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE DENUNCIA”. CONTESTÓ: “No”. Término, se leyó y conformes firman (…)”.

 

02.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/08/2018, por la persona identificada en Actas Procesales como DGCIM-DEIPC-PVT-032-18, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El día de ayer sábado (04) de agosto, aproximadamente a las dos (02:00) PM, recibí llamada por parte del señor DAVID ALEXANDER BEAUMONT ALVAREZ, quien me indico que le diera acceso para ingresar a su oficina, ya que tenía un cliente potencial y se veía de mal gusto citarlo en una panadería o un centro comercial, y así el cliente observaría que el tenia su empresa en dicha oficina, posteriormente de su ingreso llegaron dos (02) jóvenes, los cuales subieron con él a su oficina, si note que uno de los jóvenes llevaba algo envuelto en una sábana y el otro llevaba algo más pequeño, pasado veinte (20) minutos aproximadamente DAVID me vuelve a llamar, para que le diera ingreso a una joven a la cual le di ingreso, ella venia en una camioneta Jeep Cherokee, de color azul metalizado, en compañía de un joven quien conducía en una camioneta Orlando de color negro, el cual me insistió que quería ingresar, yo le dije que no podía ingresar ya que DAVID me había dicho que ingresaría solo la chica, el joven se despidió de la chica y se retiró en la Orlando de color negro, aproximadamente a las (05:30) pm  DAVID me llama para que estuviera pendiente por que iban a salir, yo baje desde el Pent House a planta a esperar la salida de DAVID y sus acompañantes, a eso de las (05:40) pm, aproximadamente escuche una fuerte detonación llegue a pensar que era un trueno o una salva, luego escuche una segunda explosión, a las (05:50) pm, sale DAVID con sus tres acompañantes dos (02) masculinos y una (01) femenina, y salieron de una manera inusual ya que DAVID siempre habla conmigo antes de retirarse y ayer ni se despidió, y la chica se fue en compañía de los dos (02) sujetos a bordo de la camioneta Jeep Cherokee, quienes bajaron en sentido contrario de la vía de manera abrupta, de igual manera en ese trayecto el copiloto se bajo y en forma desafiante saca una pistola Glock 19 y apunto a unos carros que le estaban tocando corneta ya que no podían circular motivado a que ellos iban en sentido contrario”. No expuso más. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL EDIFICIO DONDE USTED LABORA? CONTESTÓ: “El edificio se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Centro Empresarial Cipreses”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, A QUE OFICINA SOLICITO INGRESAR EL SEÑOR DAVID? CONTESTÓ: “A la oficina que él tiene alquilada, la cual está en el piso N° 10 Oficina 10-B”. TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL SEÑOR DAVID HA TENIDO ALQUILADA LA OFICINA UBICADA EN EL PISO N° 10 OFICINA 10-B? CONTESTÓ: “Aproximadamente como tres (03) meses”. CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO  A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO DAVID Y QUÉ TIPO DE TRABAJO REALIZA EN LA OFICINA 10-B? CONTESTÓ: “El me decía que realizaba páginas web  para empresas”. QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO DAVID? CONTESTÓ: “No”. SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO DAVID, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTÓ: “Si, el numero es 0412-699.83.04”. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL DUEÑO DE LA OFICINA QUE ÉL SEÑOR DAVID  TIENE ALQUILADA, LA CUAL ESTÁ EN EL PISO N° 10 OFICINA 10-B DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CIPRESES? CONTESTÓ: “Si, la dueña es la Doctora Saray Gómez, la cual labora en el ministerio público, creo que es la que realiza los perfiles psicológicos”. OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NÚMERO TELEFÓNICO Y LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA SARAY GÓMEZ? CONTESTÓ: “No, desconozco ambas cosas sin embargo tengo el numero del esposo el cual es 0416-704.78.09”. NOVENA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA OFICINA DEL SEÑOR DAVID?  CONTESTÓ: “El primero era un joven entre 18 y 22 años, flaco, color blanco, pelo teñido entre negro y dorado, usaba un blue jeans, franela gris clara y zapatos deportivos, el llevaba un objeto de una dimensión como el tamaño de un CPU  cubierto en una sabana; el segundo sujeto era un joven robusto entre 28 y 35 años, color blanco, vestimenta blue jeans y camisa beige clara, el llevaba algo más pequeño que un CPU envuelto en una sabana y la chica contextura fuerte, entre 28 y 35 años pelo amarillo, vestía pantalón blue jeans y camisa como de color gris y tenía unas pulseras de santería” DÉCIMA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DEL CIUDADANO AL CUAL SE LE NEGÓ EL ACCESO AL EDIFICIO? CONTESTÓ: “Era un joven moreno entre 30 y 40 años de edad, vestía un pantalón negro, franela negra y tenía un mazo de babalao”. DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, logro visualizar las placas de los vehículos modelo Orlando y la camioneta jeep Cherokee? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ, CONTINUA TRABAJANDO PARA SU PERSONA? CONTESTO: “No, desde el mes de marzo del presente año, el dejo de trabajar conmigo motivado a que el camión de mi propiedad se quedo sin caucho y sin batería, por lo que tuve que pararlo. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, CON QUÉ FRECUENCIA SE COMUNICA CON EL CIUDADANO DAVID GIMÉNEZ Y A TRAVÉS DE QUE MEDIO? CONTESTÓ: “Luego de que dejo de trabajarme el me llama una vez a la semana para saludarme y hablarme de donde y cuando habrán toros coleados, y a veces que me comenta que va llevar ganado para el matadero” DECIMA CUARTA: ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: “Bien”. QUINTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA”. CONTESTÓ: “No”. Término, se leyó (…)”.

 

03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el TTE GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la  participación  del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; donde participaron como autores materiales los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, C.I.V- 25.030.814, alias “ZAMURITO”; ALBERTO JOSE BRACHO ROZQUEZ C.I.V- 21.078.752 alias “PORTO”, YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V- 18.654.917, ALIAS “PASTOR” (EXPLOSIVISTA QUIEN COLOCÓ CARGA EXPLOSIVA A LAS AERONAVES NO TRIPULADAS), una vez materializada la actividad terrorista, esté último mencionado planificó la extracción de los ciudadanos ESTRADA GONZALEZ y BRACHO ROZQUEZ, cuando estos se encontraran en la ciudad de Barquisimeto, los mismos serían trasladados a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira con la finalidad de huir del país hacía la República de Colombia, donde recibirían el apoyo para su permanencia en ese país, siendo el encargado de dicho traslado vía terrestre por el ciudadano YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.I. V- 18.103.533, hermano de alias “PASTOR”, siendo parte de la estructura de la organización delictiva. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YOLMER JOSÉ ESCOLONA TORREALBA C.I. V- 18.103.533. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2018, suscrita por el   TTE GABRIELA ALAS, credencial N° 1226, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha dando cumplimiento a instrucciones emanadas por el Ciudadano: Coronel RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, “dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, que en la  participación  del Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; se logró conocer la presunta vinculación del ciudadano GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281, Director de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno, con miembros de la organización que materializara el acto terrorista, suministrando este información estratégica de tiempo modo y lugar sobre la realización del Octogésimo Primer Aniversario del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde asistiría el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como integrantes del alto mando militar y representantes de los Poderes Públicos, con la finalidad de materializar el atentado terrorista acaecido durante la celebración del aniversario del componente militar. Es importante resaltar, que los autores materiales e intelectuales contaban con información clasificada relacionada con la programación y ejecución del evento, el cual fuera suministrada por el oficial general. Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa y sea tramitada ante el organismos jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GD ALEJANDRO PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.281. Una vez culminada la presente diligencia investigativa se informó a la superioridad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

 

05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el  SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Tercera (3°) Militar Nacional signada con el numero               FM3-066-2017, se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, relacionados con el atentado perpetuado en contra de la vida del Primer Mandatario Nacional, NICOLAS MADURO MORO, durante la trasmisión Oficial Conmemorando los 81 años de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas, a razón de esto se puede apreciar lo siguiente:  1.- Se pudo conocer a través de labores Operativas de Contrainteligencia que CORONEL PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.462, sostuvo comunicación a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.988.807, autor Intelectual y financista del Asalto a la 41 Brigada Blindada del Fuerte Paramacay, con el fin de asesorarlo Técnicamente para la adquisición de aeronaves no tripuladas (Drones), que pudieran ser manipulados con cargamento de explosivos, con el fin de atentar contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO,  2.- Asimismo se conoció que el referido Oficial Superior se comunicó con el ciudadano RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (Alias Pico), titular de la cedula de identidad V.- 18.372.422, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de planificar el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO, coordinar el financiamiento del mismo, además de la logística y recepción de las aeronaves no tripuladas (Drones). 3.- Se conoció que el referido Oficial Superior mantuvo comunicación con el ciudadano CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, a través del aplicativo de mensajería de texto de Whatsapp, con el fin de coordinar la logística, en el atentado contra la vida del Primer Mandatario Nacional NICOLAS MADURO MORO, esto a través de la asesoría técnica para la manipulación y adquisición de las aeronaves no tripuladas (Drones). Por todo lo anteriormente expuesto se notifica al Ministerio Publico todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos, OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, N° V.- 13.988.807, RAIDER ALEXANDER RUSSO MARQUEZ (Alias Pico), titular de la cedula de identidad V.- 18.372.422, y OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO;  de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

 

06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el  SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 “(…) Se pudo conocer a través trabajo operativo de Contrainteligencia, sobre la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS GABRIEL VALERO RUIZ, C.I.V.- 23.447.512 y JUAN CARLOS MONASTERIO VENEGAS, C.I.V.- 12.146.772, quienes participaron en el Magnicidio en contra del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) NICOLAS MADURO MOROS y atentado Terrorista, con la activación de aeronaves no tripuladas (Drones), los cuales fueron cargados con explosivos tipo C-4, hecho ocurrido durante la actividad realizada en Conmemoración del Octogésimo Primer (81) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), llevada a cabo en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la ciudad de Caracas; así mismo, se pudo conocer que los referidos ciudadanos se movilizaban a bordo del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color negro, placas AG125WA, y en el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos, encontrando en el interior de mencionado vehículo material electrónico de interés criminalístico como: 1.- Control remoto de manipulación de aeronave no tripulada (Dron); 2.- Tarjeta de presentación del Hotel & Suite Altamira Village. Ante referida situación se procedió a conformar comisión integrada por el INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, credencial N° 9357, SUB/INSP. (DGCIM) RAYMIER AMARO, credencial N° 1100, SUB/INSP. (DGCIM) FRANCISCO YARI, credencial N° 8715 y A/III ANDERSON SALAZAR, credencial N° 0157, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Negro, nomenclatura TI-16, con destino a la Avenida Luis Roche, 5ta. Transversal, Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, una vez en lugar previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos DAVID MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.564.515 y SOTO LARA JONDER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.610.671, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente y estar dispuesto a prestar toda colaboración necesaria, procediendo a solicitarle toda la información sobre la reservación de las habitaciones signadas con los N° 2003 y 2004, proporcionando a esta comisión la siguiente información de interés: 1.- Recibo de pago N° 071656, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de ciento setenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (174.397.440,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 1745490416, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 2.- Recibo de pago N° 071691, al Hotel & Suite Altamira Village, perteneciente a la cancelación de referidas habitaciones, por un monto de Noventa millones (90.000.000,00) de Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia bancaria  N° 24310593127; 3.- Recibo de pago N° 071692, al Hotel & Suite Altamira Village, de las referidas, por un monto de Ochenta y cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta (84.397.440,00) Bolívares de fecha 02/08/2018, a través de trasferencia N° 174708258, realizada por la entidad Financiera Banco Banesco, código de Cuenta cliente Debitada N° 0134********1102619, dicho recibo de pago bancario fue enviado a través del correo electrónico “LETC52018@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana LETICIA JARAMILLO; 4.- La habitación 2003, fue reservada desde 01/08/2018, hasta el 04/08/2018, por los ciudadanos YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917 y HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 5.- La habitación 2004, fue reservada desde el 01/08/2018, hasta el 05/08/2018 por los ciudadanos GREGORIO JOSE YAGUAS MONJE, C.IV.- 23.332.816 y JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, C.I.V.-  25.030.814; 6.- Se tuvo acceso a la cámaras de seguridad del Hotel & Suite Altamira Village, las cuales presentan fallas por falta de mantenimiento, no pudiendo obtener de las misma grabación alguna de los diferentes ambientes de entrada y salida del referido Hotel; 7.- Se realizó la inspección junto a los recepcionistas de guardia a la habitación 2003, la misma se encontraba en total normalidad, por su parte la habitación 2004, se encontraba con la puerta abierta por lo que se procedió a ser llamado de alerta no recibiendo conteste del mismo, por lo que se ingresó a la misma no encontrándose nadie dentro de la referida habitación, solo con indicios de que la misma fue desalojada de manera imprevista, observándose residuos de comida y rastro de olores a nicotina y en total desorden;  8.- Se realizó coloquio con la Gerente del Restaurant, la cual presta servició al Hotel & Suite Altamira Village, ciudadana NICOLE RICHMAND, quien nos informó que los días 02 y 03 de agosto, los huéspedes de la habitación 2004, solicitaron los servicios del referido restaurant, realizando el pago a través de transferencia bancaria, enviándole el capture de la referida trasferencia, a través del número  telefónico 0424-5307993, además la ciudadana en mención manifestó las características fisionómicas de uno de los ciudadanos, siendo estas: Piel Morena, de 1,65 mts de estatura, contextura gruesa. Por todo lo anteriormente expresado se hace necesario informar y solicitarle al Ministerio Publico, para que realice todo tramites respectivo ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes, para solicitar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- YILBER ALBERTO ESCALONA TORREALBA, C.I.V.- 18.654.917; 2.-  HENRYBERTH ENMANUEL RIVAS RIVAS, C.I.V.- 24.939.464; 3.- GREGORIO JOSÉ YAGUAS MONJE, C.I.V.- 23.332.816; 4.- JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, C.I.V.- 25.030.814, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 236 del COPP, en virtud que los mismo se encuentra involucrados como autores materiales, en los hechos acaecidos en contra del Primer Mandatario Nacional, durante la trasmisión Oficial en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Caracas. Es todo (…)”.

 

07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2018, suscrita por el INSPECTOR VIRGUEZ KELVIN, adscrito a la Coordinación de Protección al Orden Democrático del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Realizando labores de investigaciones en relación a los hechos acaecidos el pasado 04 de Agosto de 2018, donde a través de acciones terroristas atentaron contra la vida del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo conocer oficialmente por medio del personal del hotel “Pestana Caracas Premiun City”, que en dicho establecimiento se alojaban los ciudadanos identificados como YAGUAS MONJES, V-22.332.816, alias "El Latino" y BRAYAN OROPEZA, V-27.220.746, alias "El Poeta", ambos señalados como dos (02) de los responsables directos de este acto terrorista; en este mismo acto se pudo conocer que los pagos de hospedaje estarían siendo realizados por la empresa STAND ELECTRONIC 327 C.A, RIF J4000406467, en virtud de los hechos se realizaron pesquisas electrónicas, identificando a los responsables de la empresa como: de JOSÉ ELOY RIVAS DÍAZ, V-4.815.404, residenciado en el sector UD3 de Caricuao, bloque 11, piso 8, apartamento 04, parroquia Caricuao y ELVIS ARNALDO RIVAS BARRIOS, V-15.820.872, prosiguiendo con las pesquisas se pudo conocer que la referida empresa funciona en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, calle 2 edificio Ana María, apto 10-B, municipio Sucre, Edo. Miranda, por tal motivo se procedió a realizar la presente acta de investigación, notificando sobre esta información al Fiscal 67 Nacional con Competencia Plena, Abg. Farik Mora, a fin de que sea tramitado antes el Tribunal de Control Correspondiente las respectivas ordenes de Aprehensiones y Allanamiento. Es Todo. Terminó  (…)”.

 

08.- INFORME PERICIAL signado bajo el N° DASTI-0255-2018, de fecha 08/08/2018, suscrita por la  Ing. Rhaiza D. Herrera M con el cargo de Experto en Peritaje Informático I, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Público, mediante el cual se practicó Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido Extracción de Fotogramas, Transcripción de Contenido y Determinación de Coherencia Técnica con respecto a las URL’s suministradas pertenecientes a Redes Sociales (Instagram, Facebook y Twitter) y Páginas Web, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES: Sobre la base de las observaciones y análisis realizados al contenido de la página web suministrada que motivó la práctica de la presente actuación pericial, se concluye lo siguiente:

Perfil de Twitter

·        En primera instancia se ubicó el perfil (indicado mediante oficio) en la red social Twitter, cuya URL es la siguiente https://twitter.com/juanrequesens?lang=es. Se observó que dicha página es de acceso público y, para el momento de la realización del presente informe pericial, es visible que la publicación más reciente data de hace doce (12) horas. Véase imagen 01.

·        De acuerdo con los parámetros establecidos por la Representación Fiscal, se realizó una búsqueda de videos y/o publicaciones que datan desde la fecha actual hasta el mes de mayo. Es de hacer notar que las mismas se listaron desde la más reciente hasta el mes 5.

·        Fecha 7 Agosto de 2018

o   A través de la cuenta, de la red social twitter cuyo enlace es https://twitter.com/AsambleaVE/status/1026884670871486465 se aprecia el contenido de la siguiente publicación “Maduro puede inventarse la guerra que quiera, el enemigo que sea, pero la cruda realidad sigue siendo la misma. Por su ineptitud y su corrupcion acabaron con todo.” Véase imagen 02

·        Fecha 3 de agosto.

o   En la red social twitter, específicamente en el enlace https://twitter.com/JuanRequesens/status/1025379315901329409,  se aprecia un video, con una duración de 0:02:50, el cual muestra una avenida transitada por vehículos automotores y donde son visibles varias personas, dos de ellas (aparentemente de sexo masculino) con camisa amarilla y pantalones oscuros; otra (aparentemente de sexo femenino) con una camisa de color azul  y pantalón oscuro; y finalmente un sujeto (aparentemente de sexo masculino) con una camisa a rayas quien se dirige al foco de la cámara gesticulando y hablando lo siguiente:

§  “… criticando, levantando la voz contra la incompetencia de unos señores que desde el poder han acabado con todo…”

§  “… acabaron con el bolívar, acabaron con la producción, acabaron con la seguridad, acabaron con este país. Se pusieron entre ceja y ceja destruir a Venezuela y lo lograron”

§  “…Se les ven las costuras, se les ven las ganas de seguir robando, de seguir metiéndose dólares en el bolsillo. Porque para lo único que sirve y ha servido este gobierno es para robarse la plata de los venezolanos…”

§  “… porque persiguen, porque buscan la incidencia, porque son unos asesinos, porque no les gusta que nosotros sigamos levantando la vez en contra de sus atrocidades a incompetencia”

·        En fecha 2 de agosto

o   Se observó una publicación cuyo contenido se ilustra en la imagen 04.

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/1025137577387601920

·        Fecha 29 de junio

o   Continuando con la búsqueda, se observó que en la red social Twtitter existe una publicación que data del 29 de junio y cuyo contenido coincide con los parámetros establecidos por la Representación Fiscal, donde se hace mención a las Fuerzas Armadas (Véase imagen 05) :

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/1012675128411480064

·        Fecha 19 de junio

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/1009187926121558022

o   En la fecha que se indica, es visible en la red social Twitter una publicación donde se pueden leer palabras como “Narcotráfico, Lavado de dinero y terrorismo”. Véase imagen 06.

·        Fecha 20 de mayo

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/998220047788191744 y

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/998219990083014656

o   De acuerdo con la información publicada en la red social Twitter, en la fecha indicada existen dos publicaciones, que pertenecen al mismo hilo, donde se pueden leer palabras como “favorecer a la dictadura, intimidación y fraude” entre otras cosas. Véase imagen 07 e imagen 08.

·        Publicación del 11 de mayo,

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/994940601517850626

o   Con base a la publicación de fecha once de mayo, en la red social Twitter existe una publicación cuyo contenido trata de un video el cual tiene una duración de siete minutos con veintiocho segundo (0:07:28), donde es visible un espacio aparentemente cerrado, con iluminación mixta (natural y artificial); así mismo se aprecian tres (03) lámparas que cuelgan del techo y en el foco central de la imagen (Vista del Observador) destacan los elementos que a continuación se describen: una bandera tricolor con estrellas blancas, delante de ésta un grupo de seis (06) personas que se encuentran sentadas frente a una mesa donde  y finalmente un sujeto, el cual se encuentra de pie sosteniendo un objeto similar a un micrófono. Véase imagen 09.

o   La trascripción de audio se encuentra en la sección de peritación, páginas 13 a la 16.

·        Publicación 10 de mayo

o   De acuerdo con los resultados de la búsqueda, en la red social Twitter, en la fecha indicada, son visibles varias publicaciones coincidentes con los parámetros de búsqueda establecidos por la Representación Fiscal. Véase imágenes  10, 11 y 12.

o    https://twitter.com/JuanRequesens/status/994381619975860224

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/994380167781941249

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/994379749656023040

·        Publicación 11 de mayo

o   http://www.el-nacional.com/noticias/oposicion/frente-amplio-pedira-oea-aumentar-presion-internacional-contra-maduro_234665

o   En fecha 11 de mayo, en el portal web de noticias “El Nacional” es visible una publicación cuyo título es “Frente Amplio pedirá a la OEA aumentar presión internacional contra Maduro” cuyo texto se amplía en el cuadro 01. Es de hacer notar que el video contentivo de dicha publicación es el mismo que corresponde a la publicación del 11 de mayo (véase imagen 08)

·        Publicación de fecha 3 de abril

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/981345940010340352

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/981323528246120449

o   En la red social Twitter en la fecha indicada son visibles varias publicaciones relacionada al mismo video cuyas imágenes se relacionan con elementos (palabras) como “robando, violencia, muriendo, proceso fraudulento”. Véase imagen 14

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/981323263296098304

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/981323067434598400

o   Se evidencian palabras/expresiones como “hundir al país en la miseria y la violencia”. “Necesitamos el aporte de todos para combatir al régimen y rechazar el proceso de elecciones fraudulentas que solo busca legitimar a quienes han saqueado la nación”. Véase imagen 15.

o   https://twitter.com/JuanRequesens/status/981322509239881728(...)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto observa:

El artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley…”.

 

 

Asimismo, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, reza:

 

“(…) Cuando uno de los funcionarios mencionados o funcionarias mencionados en los artículos anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia (…)” [Resaltado de esta sala Plena].

 

De los artículos transcritos ut supra, se advierte que corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir sobre la libertad de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, que siendo sorprendidos en la comisión flagrante de un delito, sean aprehendidos por las autoridades competentes.

 

       En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer la solicitud planteada por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación A la detención del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la referida solicitud incoada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, observa:

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal, dispone expresamente que:

 “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

 

De acuerdo con el contenido de la citada disposición normativa, delito flagrante es aquel que se está cometiendo o que acaba de cometerse, también es aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o autora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, señaló que conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

 

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

 La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).

 De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.

 

Posteriormente, la referida Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:

 “(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

Así, los delitos permanentes implican una acción o estado que subsiste en el tiempo, es decir, un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, de lo que podemos concluir que existe compatibilidad de esta institución procesal con la flagrancia, concretamente a la definición legal del delito que se está cometiendo, lo que nos lleva en un primer momento a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.

Con respecto a los delitos mencionados por el Fiscal General en su escrito, resaltamos los tipos penales de instigación pública continuada, traición a la patria y asociación, pues resulta evidente que al comienzo de la consumación implica un estado antijurídico continuado por la prolongación voluntaria de la conducta del sujeto.

Sobre este particular, la doctrina ha sostenido: “…en el delito permanente todos los momentos constitutivos de la continuidad o permanencia se entienden como su consumación, en tanto que en los delitos instantáneos la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, debiendo destacarse que el carácter de instantáneo no se lo da el efecto que causa ni la forma como se realiza, sino que ello viene determinado por la acción consumatoria definida en la ley mediante el verbo rector. En tal sentido se afirma: “.existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación…(Soler, 1963: p.159).

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta claro que la noción de delitos permanentes, lleva a la conclusión de que se tratan de delitos flagrantes.

Ahora bien, ante la comisión de delitos flagrantes de carácter grave cuya autoría le es atribuida en este caso a un Diputado de la Asamblea Nacional, no es procedente el antejuicio de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior enjuiciamiento, previo levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

Sobre este particular esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 16 del 22 de Abril de 2010, dispuso lo siguiente:

“Es pertinente analizar, a la luz de los textos normativos vigentes, la protección o privilegio parlamentario de la inmunidad y el antejuicio de mérito, como requisitos para su enjuiciamiento.

Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 regulan de una manera similar el privilegio parlamentario de la inmunidad y el requerimiento del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Legislativo.

En tal sentido, el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.

Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.

El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:

La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.

En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.

Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).

Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidempág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.

Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.

En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que “cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido” (subrayado de esta decisión)”.

 

 Criterio que fue reiterado por esta Sala Plena en Sentencia N° 55 del 12 de Julio de 2017, en virtud de lo cual resulta necesario ratificar que en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito contra el ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital, toda vez que las actuaciones que cursan en el expediente evidencian que el mencionado ciudadano presuntamente ha cometido delitos de naturaleza permanentes, por lo tanto está en situación de flagrancia, en virtud de lo cual, a criterio de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Penales Ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustada a derecho la detención del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital, hasta tanto se decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debería ordenar la remisión de las actas a la Asamblea Nacional para que ésta ejerza su facultad de levantar la inmunidad parlamentaria; sin embargo, al encontrarse el Parlamento en desacato conforme a las decisiones N° 01 del 11 de Enero de 2016, emitida por la Sala Electoral; y las decisiones Nos. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; ratificado dicho desacato en la sentencia 952 de 21 de noviembre de 2016, así como también en las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y la N° 1 del 06 de enero de 2017, todas dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal , es por lo que, en atención a las referidas decisiones, y ante la elección popular de la Asamblea Nacional Constituyente, como máxima expresión del Poder Constituyente Originario, con plenos poderes, la cual fue instalada en fecha 4 de agosto de 2017, se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, a los efectos contemplados en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud formulada por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela quien peticionó: “(…) declare PRIMERO: la existencia de la flagrancia en el presente caso motivado a que los tipos penales son de naturaleza permanente, y en consecuencia se declare la no procedencia del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se determine la naturaleza de delitos comunes, y conforme a la decisión N° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al enjuiciamiento del mencionado ciudadano ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

SEGUNDO: Que de conformidad con el informe emitido por el Fiscal General de la República, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de delitos de naturaleza permanentes por parte del ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.028, y en consecuencia se decreta como flagrante su detención y se ordena mantener en custodia por parte de los cuerpos de seguridad del estado, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. Asimismo, se ORDENA notificar la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente, ello en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión  1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, a los fines de que la aludida Asamblea determine lo conducente, según lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines.

QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal General de la República, para que se continúe con la investigación correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

PRIMERA VICEPRESIDENTA,         SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL             YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                       FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                  JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                      GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO    INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                   MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                          EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS      LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO    FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                           VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Nº AA10-L-2018-000071

 En ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede. No aparece suscrita por los Magistrados doctores Marjorie Calderón Guerrero, Marisela Valentina Godoy Estaba y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         El Secretario

 

En ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

El Secretario