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N°
de sentencia 56
EN SALA
PLENA
MAGISTRADO-PONENTE:
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
AA-10-L-2019-000052
El 12 de agosto de 2019, el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal
General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia la “calificación
de situación de flagrancia contra el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al
haber presuntamente cometido los delitos de: Traición a la Patria,
Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para
Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de
las leyes y el odio (…omisis…), previstos y
sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código
Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” [Negrillas
y mayúsculas de la solicitud].
En la oportunidad antes dicha, en
cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia procedió a
designar ponente al Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el
alfanumérico AA-10-L-2019-000052.
Realizado el estudio de las actas que
conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento
en las consideraciones siguientes:
I
DE
LA SOLICITUD DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito presentado ante esta Sala Plena, el Fiscal General de la República
Bolivariana de Venezuela, luego de referir los mecanismos de protección
a la institucionalidad democrática e institucional de la República, como lo
son, entre otros, el obstáculo para el juzgamiento de los altos funcionarios
del Poder Público, vale decir, el antejuicio de mérito, refirió, entre otros
particulares, lo siguiente:
“(…)Quien suscribe, TAREK WILLIANS SAAB, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.459.301, actuando en mi
carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto Constituyente del 5 de
agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 6.322 Extraordinario, de esa misma fecha, ratificado en el cargo
conforme al Decreto Constituyente de fecha 16-8-17, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.216, del
17-8-17, me dirijo a ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos
266, numeral 3 y 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, donde se atribuye a esta Sala Plena del Máximo
Tribunal de la República, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de
los integrantes de la Asamblea Nacional, en atención a la solicitud realizada
por el Fiscal General de la República, y asimismo, en base a la facultad que me
ha sido conferida en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, según la cual el Fiscal General de la República ejerce ante
el Tribunal Supremo de Justicia, “…la acción penal en los juicios a los que se
refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”, solicito formalmente calificación de situación de
flagrancia contra el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al
haber presuntamente cometido los delitos de: Traición a la Patria,
Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para
Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de
las leyes y el odio Continuado, previstos y sancionados en los artículos
128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y
Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…omissis…)
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Enero
del año 2019, en írrita junta diputados de la Asamblea Nacional, entre los
cuales participó el diputado, JUAN
PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 celebrada
ésta en el Palacio Federal Legislativo, se buscó en acción premeditada, darle
validez jurídica a la misma aparentando ser una sesión de cámara, acordando
elegir a los ciudadanos diputados: JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, EDGAR JOSÉ
ZAMBRANO RAMÍREZ, IVAN STALIN GONZALEZ MONTAÑO, EDINSON DANIEL FERRER ARTEAGA y
JOSE LUIS CARTAYA PIÑANGO, a los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente,
Segundo Vicepresidente, Secretario y sub secretario Asamblea Nacional, cargos
que el referido funcionario diputado aceptó, dándosele posteriormente
publicidad al irrito acuerdo, tal como se desprende de nota oficial de la
página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/,
siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, a pesar de encontrarse actualmente la Asamblea Nacional en
desacato conforme a las decisiones NÚMERO 01 del 11 de Enero de 2016,
emitida por la Sala Electoral; y las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016,
respectivamente; ratificado dicho desacato en la sentencia 952 de 21 de
noviembre de 2016, así como también en las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25
de noviembre de 2016, la NÚMERO 1 del 06 de enero de 2017 y decreto 545 de fecha 20 julio del
2017, y en consecuencia todos sus actos son nulos de nulidad
absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica, advirtiendo la Asamblea
Nacional Constituyente tanto a la Asamblea Nacional, como
a cualquier ciudadano o ciudadana, que la usurpación de funciones está prevista
como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de
obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el
ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden
público constitucional y la preservación del sistema democrático.
Es de importancia resaltar que
antes del acto de simulación de sesión de cámara en donde se pretendió designar
a los diputados JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, EDGAR
JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, IVAN STALIN GONZALEZ MONTAÑO, EDINSON DANIEL FERRER
ARTEAGA y JOSE LUIS CARTAYA PIÑANGO como Presidente y demás miembros de
la junta directiva de la Asamblea Nacional, fue divulgado a través de las redes
sociales los nombres de los diputados que conformarían la junta para el lapso
del 2019 y, se establecía a través de dichos medios de difusión, que al momento
de ser nombrado el nuevo Presidente de la cámara, de manera inmediata a partir
del día 10 de enero del presente, éste debía declarar el abandono del cargo por
parte del representante del Poder Ejecutivo y/o decretar el vacío del mismo,
tal y como se evidencia a través de los siguientes enlaces señalados en la red
informática de nivel mundial (internet):
1) “… AN debe declarar
"vacío de poder" antes de un Consejo de Transición ...
efectococuyo.com::::/....an-debe-declarar-vacio-de-poder-antes-de-un-consejo-de-transic...............”,
2) “Stalin González: El 10-E no
habrá vacío de poder sino usurpación del/ www.noticierodigital.com/2019/.../stalin-gonzalez-el-10-de-enero-no-va-a-cambiar-to...”
3) TSJ en el exilio: El 10 de
enero se mantendrá el vacío del Poder TSJ en el exilio: El 10 de enero se
mantendrá el vacío del Poder... www.elnacional .com ›
Política ›”.- todo lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, pero
que a todo evento fue compilado y presentaremos a partir del acuse de recibo del
presente escrito, en el Informe Pericial NÚMERO DASTI-0014-2019, de data
11-01-2019, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de
Información del Ministerio Público y que incorporaremos como anexo “a”
constante de treinta y seis (36) folios útiles) y en Informe Pericial NÚMERO
DASTI-0017-2019, de data 16-01-2019, emanado también de la División de Análisis
de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público y que
incorporaremos como anexo “b” constante de veinticuatro (24) folios útiles),
cada informe con su disco compacto)., en la que señalaba que la Constitución le
otorgaba la legitimidad para ejercer la encargaduría
de la Presidencia de la República para convocar elecciones, realizando llamados
a la Fuerza Armada Nacional, así como a la comunidad internacional, para la
aplicación de los artículos 233, 333 y 350, con el fin único de lograr la
intervención de factores externos en los asuntos nacionales, así como el
desconocimiento por parte del referido componente castrense de la figura del
Presidente de la República, quien como se indicó al inicio del presente
capitulo, paradójicamente fuera elegido a través del sufragio.
Asimismo el diputado a la
Asamblea Nacional
JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058, al simular con su
participación la existencia de una irrita designación de una nueva Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, también avalo y avala en forma permanente
bien sea en calidad de autores, coautores o cómplices necesarios, todos los
hechos punibles cometidos con posterioridad por la Asamblea Nacional que se
encuentra en desacato, incluida las actuaciones de los miembros de la mal
llamada Junta Directiva, apoyando también por acción o por falta de negación
expresa a una irrita y consecuencialmente engañosa convocatoria a cabildo
abierto que hiciera el diputado Juan Guaido Márquez
como presunto Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual delinearía la ruta a seguir de acciones, ante una
supuesta usurpación de funciones del ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, amparado al efecto en los
siguientes puntos: 1.- En los
antes citados artículos 233, 333 y 350 de la Constitución, para convocar a
elecciones libres y la unión del pueblo, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y
comunidad internacional para lograr “el cese de la usurpación”. 2.- En que posee la legalidad
necesaria para ejercer la encargaduría de la
Presidencia, pero que para ello es necesario el apoyo de la ciudadanía, la
Fuerza Armada y la comunidad internacional. Al efecto dijo: “La Constitución me
da la legitimidad para ejercer la encargaduría de la
Presidencia de la República para convocar elecciones, pero necesito el apoyo de
los ciudadanos para hacerlo realidad”. 3.-
Hizo un llamado a los militares venezolanos señalando “que también pasan
hambre”… Asimismo afirmó “Aquí no somos víctimas, somos sobrevivientes y vamos
a sobrevivir a esto. Por eso hoy estamos aquí, para hablar de la ruta, porque
nada tiene soluciones mágicas. El pueblo ya no se chupa el dedo, por eso le
hablamos a la familia militar, a esos que también pasan hambre y que quieren
cambio. El llamado es a ustedes.” 4.-
Por último, el diputado convocó a una manifestación que se realizó el 23 de
enero en todo el país, (lo cual quedo registrado en diferentes medios de
comunicación, así como las páginas digitales web de venezuelaunida.com de fecha
12 de enero 2019 (www.facebook.com/pintoelmigerasociados/video1187128288155813
beneficiándose de la incertidumbre política que creó, así como auspició el
acuerdo del Grupo de Lima que desconoció al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela ciudadano: Nicolás Maduro Moros (lo cual quedó
registrado en diferentes medios de comunicación, y en las páginas digitales web
www.ansalatina.com/grupodelimapide.
En este mismo orden, guardó silencio o no
rechazó en forma expresa el acuerdo del punto 9 emanado del auto
denominado Grupo
de Lima, en el que condenaron la expulsión de dos buques de Exxon Móbil por la Fuerza Armada venezolana
cuando estos se encontraban en aguas jurisdiccionales de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó registrado en diferentes medios de
comunicación, así como en las páginas digitales web www.telesurtv.net.
También cabe destacar que el
diputado no hizo pública objeción de lo afirmado
por el diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ en la cuenta twitter @AsambleaVE. @jguaido cuando señaló: “Me apego al artículo 233, 333 y 350
de la CRBV para convocar elecciones libres y la unión del pueblo, FAN y
comunidad internacional, para lograr el cese…”
Como paso siguiente, en irrita y
nula de nulidad absoluta reunión de diputados realizada en Cámara de la
Asamblea Nacional de fecha 15-05-2019, la cual quedo también registrada en nota
oficial de la página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/,
simulan en el contexto de la operación Jericó, aprobar cuatro acuerdos,
denominados: a) Acuerdo En
Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano Ante Los Países De
Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana,
Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China,
Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación
Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros; b) Acuerdo sobre La Declaratoria de
Usurpación de La Presidencia de La República por arte de Nicolás Maduro Moros y
El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución, c) Acuerdo Para La Autorización de la Ayuda Humanitaria para
Atender La Crisis Social Que Sufre El Pueblo Venezolano, d) Acuerdo Sobre la Necesidad de una Ley De Amnistía Para
Los Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 de La Constitución,
Colaboren en La Restitución Del Orden Constitucional en Venezuela,
apreciándose en los írritamente llamados “ACUERDOS”, lo siguiente
ilícitos y hechos punibles:
a)Primer Acuerdo denominado
“Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano ante Los Países De
Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana,
Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China,
Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación
Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros”. Se aprecia
en el contenido de sus considerandos y acuerdos los siguientes supuestos y
afirmaciones: 1.- El no
reconocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente, del Consejo Nacional
Electoral y del Presidente de la República calificando su elección de
fraudulenta, ilegítima y jurídicamente inexistente. 2.- Usurpación del Cargo del Presidente de la República por parte
del ciudadano Nicolás Maduros Moros. 3.-
Realización mediante llamado al pueblo venezolano y a la Comunidad
Internacional, para desconocer al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros
calificándolo de usurpador. 4.-
Desconocer los actos realizados por la Administración Pública, en virtud de la
usurpación del Poder Ejecutivo perpetrada a partir del 10 de enero de 2019 por
el ciudadano Nicolás Maduro Moros. 5.-Solicitud
a los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,
Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria,
Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea que instruyan a los
organismos regulatorios de las entidades financieras, la prohibición expresa de
cualquier manejo de activos líquidos del Estado venezolano en las cuentas
acreditadas en ese país con el fin de garantizar la protección de los activos
del Estado venezolano por no contar el Estado venezolano con representación
legal ante los entes regulatorios. 6
Solicitud a la banca privada acreditada en los países de Argentina, Brasil,
Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá,
Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos
Árabes y La Unión Europea la prohibición del manejo de fondos, cuentas y
activos del Estado venezolano en sus entidades financieras en virtud de
proteger el patrimonio del Estado venezolano ante la usurpación del Poder
Ejecutivo Nacional por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros. 7.- Delegar en la Comisión Permanente
de Finanzas y Desarrollo Económico, la remisión del acuerdo a las embajadas de
los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,
Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria,
Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y la Unión Europea,
b) Segundo Acuerdo denominado
“Declaratoria de Usurpación de La Presidencia de La República por parte de Nicolás Maduro Moros y
El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución”, apreciando los
siguientes supuestos y afirmaciones: 1.-Declarar
formalmente la usurpación de la Presidencia de la República por parte de
Nicolás Maduro Moros y, por lo tanto, asumir como jurídicamente ineficaz la situación
de facto de Nicolás Maduro y repudiar como nulos todos los supuestos actos
emanados del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 138 de la
Constitución. 2.- Adoptar, en el
marco de la aplicación del artículo 233, las medidas que permitan restablecer
las condiciones de integridad electoral para que, una vez cesada la usurpación
y conformado efectivamente un Gobierno de Transición, proceder a la
convocatoria y celebración de elecciones libres y transparentes en el menor
tiempo posible, conforme a lo previsto en la Constitución y demás leyes de la
República y tratados aplicables. 3.-
Aprobar el marco legislativo para la transición política y económica, fijando
las condiciones jurídicas que permita iniciar un proceso progresivo y temporal
de transferencia de las competencias del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo,
con especial atención en aquellas que permitan adoptar las medidas necesarias
para restablecer el orden constitucional y atender la emergencia humanitaria
compleja, incluida la crisis de refugiados y migrantes, 4.- El querer establecer un marco legislativo que otorgue
garantías para la reinserción democrática, de modo que se creen incentivos para
que los funcionarios civiles y policiales, así como los componentes de la
Fuerza Armada Nacional, dejen de obedecer a Nicolás Maduro Moros y obedezcan,
de conformidad con los artículos 7 y 328 de la Constitución, las decisiones de
la Asamblea Nacional, a los fines de cumplir con el artículo 333 de la Carta
Magna. 5.- Instrumentar las
medidas necesarias para que, en el marco de las competencias de control de la
Asamblea Nacional, ese Parlamento proteja los activos de la República a nivel
nacional e internacional, y los mismos puedan ser utilizados para atender la
emergencia humanitaria compleja. 6.-
Disponer de las medidas necesarias para que, de conformidad con los tratados
aplicables, la Constitución y las leyes de la República, se asegure la
permanencia del Estado venezolano en organismos multilaterales y la vinculación
de los mecanismos internacionales de protección de Derechos Humanos como
límites al ejercicio del poder político en Venezuela. 7.- Notificación del acuerdo a los miembros del cuerpo diplomático
acreditado en el territorio de la República.
c)Tercer Acuerdo denominado “Sobre
la Necesidad de Una Ley De Amnistía Para Los
Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 De La Constitución,
Colaboren en La Restitución Del Orden Constitucional En Venezuela”,
donde se pudo apreciar las siguientes afirmaciones: 1.- Que el pasado 20 de mayo de 2018 se realizó un proceso
fraudulento, para simular elecciones presidenciales en Venezuela, dirigidas por
un Consejo Nacional Electoral parcializado e ilegalmente constituido;
convocadas por una espuria Asamblea 2.- Que hoy existe una usurpación en la
Presidencia de la República, que debe ser subsanado por las vías
constitucionales; 3.- Que la
gran mayoría de los países de América Latina, los Estados agrupados en la Unión
Europea y en general, el grueso de las democracias del mundo, no reconocen al
régimen de facto que hoy usurpa el poder en Venezuela; 4.- Que es deber de la Asamblea Nacional legislar para que los
civiles y militares que colaboren en el restablecimiento del orden democrático
en Venezuela gocen de Amnistía y de las garantías fundamentales para la
reinserción en la vida democrática del país.
5.- Decretar una Ley de Amnistía y de Reconocimiento de todas las
Garantías de Reinserción Democrática para los Funcionarios Civiles y Militares
que colaboren o hayan colaborado en la Restitución del Orden Constitucional y
la Restauración del Sistema Democrático en Venezuela.
Ante la gravedad de las
situaciones mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante Decisión NÚMERO 003, publicada en fecha 21 de Enero del 2019
declaro, bajo las circunstancias de hecho y de derecho expuesta en la misma,
(de la cual ofrecemos anexar fotocopia simple que identificaremos con la letra
“c”, por encontrarse su original en Sala Constitucional a efecto de su cotejo),
la Inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional y en
consecuencia la nulidad del acto parlamentario celebrado en fecha 05 de enero
del año 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero del 2017, por la
Asamblea Nacional, con ocasión al nombramiento de la nueva Junta Directiva de
ese organismo y todos los actos parlamentarios subsecuentes.
En este marco y en el contexto
del programa de desestabilización política, algunos sectores radicales de la
tendencia opositora al gobierno legal y legítimamente constituido en Venezuela,
diseñaron un plan que denominaron , como dijimos anteriormente con el nombre
clave de “OPERACIÓN JERICÓ”, que persigue entre otros fines, conseguir apoyo
internacional ante el fracaso de la tentativa impulsada por los Estados Unidos
de América de activar ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A), la
Carta Democrática Interamericana, bajo el argumento de una supuesta ruptura del
orden constitucional.
Es así como se conformó de hecho
en la región, un grupo sin personalidad jurídica internacional denominado GRUPO
DE LIMA, integrado por Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,
Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú y Santa Lucía, quienes
decidieron, en clara violación al principio de igualdad soberana entre países
establecido en el artículo 2, ordinales: 1°; 2°; 3° de la Carta de Naciones
Unidas y al principio de no intervención establecido en el artículo 19 de la
Carta de la OEA, la materialización de la violación a los principios de igualdad
y de no intervención entre naciones previsto en la Carta de Naciones Unidas, en
contra de Venezuela.
Para ejecutar en forma práctica
la violación de los referidos principios universales de convivencia pacífica,
el Grupo de Lima declaro que a partir del 10 de enero de 2019, era ilegítimo el
periodo presidencial del Presidente de Nicolás Maduro (2019-2025), instando al
Presidente Nicolás Maduro que respete las atribuciones de la Asamblea Nacional
y le transfiera, de forma provisional el Poder Ejecutivo, hasta que se realicen
nuevas elecciones presidenciales democráticas. Al respecto señalaron que: 1.- las Elecciones del 20 de mayo de
2017 donde fue electo el Presidente Maduro no llenaron estándares democráticos,
careciendo de legitimidad porque no contó con la participación de todos los
actores políticos, ni con la presencia de los observadores internacionales
independientes. 2.- No contó con
"las garantías y estándares internacionales necesarios para un proceso
libre, justo y transparente". 3.-
Ratificaron su "pleno respaldo y reconocimiento" a la Asamblea
Nacional venezolana, que dirige la oposición y de la que dijeron fue elegida
"legítimamente" el 6 de diciembre de 2015 como órgano constitucional.
4.-El Grupo de Lima subraya la
importancia del "respeto a la integridad, la autonomía y la independencia
del Tribunal Supremo de Justicia", así como ratificó su "inequívoca y
firme condena a la ruptura del orden constitucional y del Estado de Derecho en
Venezuela". 5.- Declaró que
“La solución a la crisis política de Venezuela corresponde a los
venezolanos", por lo que reiteraron que "apoyarán las iniciativas
políticas y diplomáticas que conduzcan al restablecimiento del orden
constitucional”, todo lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación,
así como en las páginas digitales web efectococuyo.com),y #ComunicadoGrupoDeLima
http://bit.ly/2rZWxW7 .
Cabe también destacar que el referido Grupo de Lima, tácitamente
desconoció mediante el mismo comunicado, el derecho al mar territorial que
posee Venezuela frente a su
costa Atlántica colindante territorialmente con el estado Delta Amacuro,
afirmaciones todas que por su gravedad e inaudita violación al derecho
internacional y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
fue contradicha, rechazada, ni objetada en forma clara e inequívoca por la Asamblea Nacional ni por el
ciudadano diputado JUAN
PABLO GARCIA CANALES generando en el pueblo venezolano un clima de
desasosiego e incertidumbre.
En este mismo orden, el
secretario general de la Organización de Estados Americanos Luis Almagro, en su cuenta twitter
@Almagro_opublico, señaló lo siguiente: “Saludamos la
asunción de @jguaido como Presidente Interino de
Venezuela conforme el artículo
233 de la Constitución Política. Tiene nuestro apoyo y el de la comunidad
internacional y del pueblo de Venezuela #OEAconVzla”,
afirmación que tampoco ha sido contradicha, rechazada, ni objetada por el
diputado JUAN PABLO GARCIA
CANALES.
Esta grave intromisión en los
asuntos internos del país, lo cual es altamente perjudicable
a los intereses de Venezuela y han sido auspiciados, promovidos y apoyados por
el diputado: JUAN PABLO
GARCIA CANALES también contraviene, como dijimos anteriormente, el
principio de no intervención establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Nuestra Carta Magna desde el
Preámbulo, promueve la cooperación pacífica entre las naciones y persigue la no
intervención y autodeterminación de los pueblos.
Siendo así, establece en sus
artículos: 1; 5 y 130 lo siguiente:
(…omisis…)
Por su parte la Carta de las
Naciones Unidas sobre la materia establece:
(..omisis…)
“Artículo 2: (Principio de
Igualdad entre las Naciones)
(…omisis…)
En este mismo orden la Carta
Constitutiva de la Organización de Estados Americanos (O.E.A) establece:
Artículo 19. (Principio de no
Intervención)
(…omisis…)
Tomando en consideración el espíritu
de las normas antes señaladas, podemos apreciar que no le es permitido a ningún
venezolano solicitar, incitar o admitir activa o pasivamente, la intervención
de potencias extranjeras. En el caso del diputado JUAN PABLO GARCIA CANALES, promovió o no contradijo de manera expresa la
intervención en los asuntos internos de Venezuela por parte del Grupo de
Lima, lo que generó un grave clima de tensión política que enervó y
enerva la paz pública y la forma constituida de gobierno que democráticamente se
dieron todos los venezolanos.
En razón de las consideraciones
anteriormente esbozadas, estima quien aquí suscribe, que la intención del
diputado JUAN PABLO GARCIA
CANALES, no es otra que desestabilizar
al Poder Ejecutivo legal y legítimamente electo, como uno de los objetivos
trazados por la denominada OPERACIÓN
JERICÓ, hoy OPERACIÓN
LIBERTAD, invocando a la población civil y a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana a la desobediencia de la Constitución y las leyes. En este mismo
orden, pretende confundir al resto de los países con respecto a quien ejerce el
poder político en Venezuela, configurándose así el vicio de desviación de poder
y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración
permanente contra los intereses de la patria, tal y como quedó evidenciado a
través de las declaraciones emitidas por parte del Grupo de Lima; Los Estados
Unidos de América y el secretario general de la Organización de Estado
Americanos (OEA).
Ciudadanos Magistrados, los
hechos narrados no son hechos aislados, son otro paso de la denominada OPERACIÓN JERICO, hoy OPERACIÓN LIBERTAD el cual
consiste en el desarrollo de un plan estratégico en diferentes etapas, que la
doctrina militar y política denomina como guerra de cuarta generación, teniendo
por objetivo la desestabilización del gobierno legal y legítimamente
constituido en la República Bolivariana de Venezuela, identificándose cada
etapa en el pasado con nombres específicos como: “La Salida” o el de
“Resistencia”, teniendo estos por finalidad llevar a cabo el: 1.-Aislamiento financiero de Venezuela
por actores de la banca mundial. 2.-
Ataques a cuarteles y bases militares 3.-
Violentas alteraciones del orden público. 4.- Ataques a servicios públicos. 5.- Acaparamiento y contrabando de extracción de combustible,
alimentos y medicinas 6.-
Desaparición del cono monetario 7.-
Vilipendio y desconocimiento de instituciones del Estado. 8.- Desconocimiento de algunos países
de la región al gobierno legal, legítimo y democrático existente en Venezuela e
inclusive auspiciar un atentado con bomba en contra del Presidente de la
República Nicolás Maduro Moros.
Como materialización de una de
sus etapas, cabe recordar que iba a ser ejecutado en fecha 12/02/2015, ataque a
instituciones importantes del Estado Venezolano como lo son: el Palacio de
Miraflores, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia, el Ministerio del
Poder Popular para la Defensa y el Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas
fundamentales para el mantenimiento de la paz y el orden interno de la
República. Esta etapa contaba con la participación de civiles y de funcionarios
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente adscritos al componente
Fuerza Aérea Nacional Bolivariana, plan conspirativo que gracias al despliegue
de los organismo de inteligencia del Estado Venezolano fue parcialmente
frustrado, siendo en esa oportunidad aprehendidos varios ciudadanos involucrado
en tales hechos, quienes señalaron en aquella oportunidad al diputado JULIO
ANDRÈS BORGES JUNYENT, como la persona que seleccionó los puntos específicos
antes mencionados para que fueran atacados.
Ahora bien, a pesar de no haber
tenido en su oportunidad éxito la totalidad de los planes conspirativos, es
público, notorio y comunicacional que el Plan Operación Jericó siguió avanzando
con la finalidad de desestabilizar al gobierno constitucionalmente establecido,
quebrantando de esa manera la paz de la colectividad con actos dirigidos a
lograr el debilitamiento del sistema económico, financiero y de salud entre
otros, como mecanismo de presión social, así como lograr la imposición de
sanciones por vías de hecho por parte de potencias extranjeras a la República
Bolivariana de Venezuela, incluida su posible intervención armada.
En referencia a procurar ayuda
humanitaria internacional, la “OPERACIÓN
JERICO, hoy OPERACIÓN LIBERTAD ” busco en esta etapa por medio de actos
írritos emanados de la Asamblea Nacional (por estar esta institución en
permanente desacato de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia), aprobar “leyes o acuerdos”, que tienen por
objeto denunciar ante el mundo una necesidad del pueblo venezolano de requerir
asistencia médica y alimentaria, ante un supuesto abandono por parte del
gobierno nacional de estos derechos fundamentales que deben asistir al pueblo,
pero no se pronuncian sobre el bloqueo que a la importación de medicinas y
otros insumos tienen las transnacionales farmacéuticas, mediante el retardo de
los envíos de medicinas desde el exterior, desviando los insumos al mercado
especulativo o bloqueando financieramente a Venezuela, a fin de impedir las
transacciones de la República Bolivariana en el exterior para adquirir estos
insumos.
Por lo que se refiere al aspecto
financiero, la Asamblea Nacional busca ahogar la economía del país por medio de
un aislamiento mundial hacia Venezuela, procurando no se le conceda préstamos o
ingreso de inversiones, bajo la premisa que no será reconocido empréstitos o
deuda alguna contraída por Venezuela durante el gobierno del Presidente Nicolás
Maduro Moros, ya que el Presidente de la República, según su criterio, es un
dictador violador de derechos humanos, e inclusive, realizan manifestaciones
ante delegaciones diplomáticas en el país, a fin de atemorizar a sus gobiernos
para que se plieguen a favor del bloqueo.
Desde el punto de vista de la
alteración a la paz ciudadana, la Operación Jericó diseñó y ejecutó en las
principales ciudades del país, graves alteraciones al orden público que generó
decenas de personas muertas o heridas, así como millones de personas aterradas
psicológicamente por este ataque directo en contra de la población.
Desde el punto de vista armado,
la operación Jericó realizo ataques contra las sedes del Tribunal Supremo de
Justicia, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, el Fuerte Paramacay y mediante explosivos en contra de la vida del
Presidente de la Republica Nicolás Maduro Moros,
altos mandatarios de los Poderes Públicos y delegaciones diplomáticas.
Ciudadanos Magistrados miembros
de esta honorable Sala Plena, constituye también un hecho público notorio y
comunicacional que a partir de su instalación el día 05 de enero de 2016, la
Asamblea Nacional, ha desplegado una serie de actuaciones legislativas y no
legislativas (como acuerdos parlamentarios sin forma de ley), incluso vías de
hecho, que han tenido como objetivo destruir la credibilidad del gobierno
nacional y entorpecer de forma evidentemente ilegítima e ilícita su gestión
tanto interna como internacional, con grave perjuicio y amenaza de daños al
pueblo venezolano, especialmente a los sectores más vulnerables del mismo.
Estas decisiones, suelen estar acompañadas y respaldadas por algunas empresas
transnacionales de comunicación social, quienes en forma sesgada reproducen la
matriz de noticias que en contra de Venezuela realizan organizaciones políticas
opositoras al gobierno venezolano, solicitando aislamientos y sanciones en
contra de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
En razón de lo expuesto, solicitó
de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…)Por todas las razones antes expuestas, considerando
que existen fundados elementos de convicción que vinculan en forma permanente y
en flagrancia a los ciudadano diputado JUAN PABLO GARCIA CANALES, al presuntamente haber cometido y
seguir cometiendo los delitos de: Traición a la
Patria; Conspiración, Rebelión Civil; Concierto para Delinquir, Usurpación de
Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio todos
en forma Continuada, previstos y sancionados en los artículos y previstos y
sancionados en los artículos 128, 132, 143, 163, 213, 285, todos del Código
Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo y que el Diputado a la Asamblea Nacional mencionado posee la
condición de alto funcionario, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266
numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente en mi condición de Fiscal
General de la República a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: Declare la existencia de la
flagrancia en el presente caso motivado a que los tipos penales son de
naturaleza permanente, y en consecuencia se declare la no procedencia del
antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la
Constitución y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se determine la naturaleza de
delitos comunes, y conforme a la decisión NÚMERO 1684 del 4 de noviembre de
2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se
proceda al enjuiciamiento del mencionado diputado ante los tribunales
ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos
antes mencionados
TERCERO: Que se ordene la remisión de
copias certificadas de las actuaciones a la Presidencia de la Asamblea Nacional
Constituyente, a los fines que se determine lo conducente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en virtud de encontrarse el parlamento en desacato, conforme a los
múltiples decisiones emanadas de la Sala Electoral y la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento,
corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer de la
solicitud presentada por el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de
Venezuela y, a tal efecto observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 200 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la
ley”.
Por su parte, el artículo 116 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 39.522, de fecha 1° de octubre de
2010, dispone lo siguiente:
“(…) Cuando uno
de los funcionarios mencionados o funcionarias mencionados en los artículos
anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un
delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República
como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las
cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia” [Resaltado de esta Sala Plena].
De los artículos transcritos ut supra,
se advierte que corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
decidir no solo sobre la libertad de los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional que siendo sorprendidos o sorprendidas en la comisión flagrante de un
delito, sean aprehendidos o aprehendidas por las autoridades competentes, sino
también sobre su detención en aquellos casos en los cuales se les solicite el
enjuiciamiento en virtud de su participación en estado de flagrancia en la
comisión de delitos comunes.
Ello así,
la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, refiere
al pronunciamiento de esta Sala Plena respecto de la “calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano
diputado a la Asamblea Nacional, JUAN
PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al haber presuntamente cometido los
delitos de: Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección,
Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación
Pública a la desobediencia de las leyes y el odio (…omisis…),
previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285,
todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en
el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo”, en razón de lo cual, de
conformidad con lo previsto en los citados artículos esta Sala Plena se declara
competente para resolver la presente solicitud. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la
referida solicitud del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y, para ello ab initio observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante no solo el que se está
cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el
clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En razón de ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, atendiendo
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que la
definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o
situaciones, a saber:
“(…)
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese
instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La
perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer
la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es
esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración
(…).
De
acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y
la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a
recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las
autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en
los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.
Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la
ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es
decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal
sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en
que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se
percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el
delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría
pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana,
y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3.
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito
como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que
verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal
huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la
autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se
encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte
de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción
directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4.
Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante,
se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con
fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia
no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del
delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de
cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación
no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la
verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de
cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al
sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se
verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros
objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede
establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En
relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001
(caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en
consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como
definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘…
Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena
ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para
su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento
que él es el autor…’.
Así
pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado
delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se
sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el
delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de
flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los
siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la
perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al
imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a
un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa
con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en
poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión
entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de
delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine
al imputado (…)”.
De igual modo, la referida Sala Constitucional en la sentencia
NÚMERO 272, del 15 de febrero de 2007, estableció la diferencia existente entre
el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sentando también la
concepción de la flagrancia como un estado probatorio, todo ello en los
términos siguientes:
“(…) El
delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos
jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden
detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden
judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un
procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la
literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del
tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de
Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según
esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete
o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del
delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De
manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y
directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la
totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p.
11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o
no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el
observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a
la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende
el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al
proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que,
entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa
y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito
flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito
flagrante.
Lo
importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado
probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las
pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden
judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El
delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los
medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante,
producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se
detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo
importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los
hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito
flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La
detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la
persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la
ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del
sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la
doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia
que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los
efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el
autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la
autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la
evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la
‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por
el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que
respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la
detención inmediata (…)”.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita
y visto que los hechos narrados en la solicitud formal de calificación de
situación de flagrancia contra el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, a
criterio del ciudadano Fiscal General de la República, por “presuntamente haber cometido y
seguir cometiendo los delitos de: Traición a la
Patria; Conspiración, Rebelión Civil; Concierto para Delinquir, Usurpación de
Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio todos
en forma Continuada, previstos y sancionados en los artículos y previstos y
sancionados en los artículos 128, 132, 143, 163, 213, 285, todos del Código
Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo”, es
la razón por la cual, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba
decidir en cuanto al enjuiciamiento del prenombrado funcionario que goza de la
prerrogativa procesal del antejuicio de mérito.
En
tal sentido, se hace preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NÚMERO 16, del 22 de abril de
2010, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…)
el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad.
En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter
grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la
Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente
circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la
detención mientras se decida sobre el allanamiento.
Por
su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía
la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento,
entre otros, de los miembros del Congreso.
El
Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de
este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales
del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con
base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la
inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente
diferenciables:
La
primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de
carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito
y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación
o denuncia en contra de un parlamentario.
En
caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador
somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara
respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han
concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le
está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada
autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento,
requisito indispensable para el enjuiciamiento.
Es
decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el
antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es
indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la
inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).
Distinto
sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un
delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los
recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy
Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si
hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos
punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o
denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte
Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía
enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara
mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (…)
Pero
lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es
que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en
delito flagrante (Ibidem, pág,
51).
Como
referíamos supra, no existen diferencias
sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la
inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es
decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento
de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional
(artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el
artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el
antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De
lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la
jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación
de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es
imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el
enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio
de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda
sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.
Ciertamente,
hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención
del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.
En
la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia
domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo
para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver
artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el
Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que
ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien
debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo
22 (hoy artículo 116) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
pauta, en su párrafo cuarto que ‘cuando uno de los funcionarios a que se
refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la
autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo
que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’ (…)” [Destacado
de la decisión].
De la misma manera, se hace necesario
reproducir el criterio establecido por esta Sala Plena en la sentencia NÚMERO
55, del 12 de julio de 2017, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Ello
es la razón por la cual, ante la comisión de un delito flagrante de carácter
grave cuya autoría le es atribuida a un legislador, no es procedente el antejuicio
de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie
una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada
por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo
delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que
presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior
enjuiciamiento, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal.
Por
el contrario, en los casos ya señalados de flagrancia, lo procedente es que
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la libertad del
funcionario bajo custodia y remita la causa para su procesamiento ordinario
ante el tribunal de instancia competente, obviamente, previo el allanamiento de
la inmunidad parlamentaria por el Consejo Legislativo correspondiente.
(omissis)
Acorde
con lo anterior, esta Sala Plena reitera que, en el presente caso, no procede
el antejuicio de mérito (…) toda vez de las actuaciones que cursan en el
expediente se evidencia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en
flagrancia por ‘(…) encontrase
presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y
Explosivos y de los contemplados en la Legislación Venezolana (…)’.
Con
base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados, de acuerdo con los cuales en los casos de
la comisión flagrante de un delito por parte de uno de los funcionarios
amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, al Tribunal
Supremo de Justicia le corresponde solo decidir (…)
sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia (…)”.
Con base en lo señalado anteriormente, se concluye que, en el
presente caso, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano
JUAN PABLO GARCÍA CANALES, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado
Monagas, toda vez que el predicho ciudadano, de acuerdo con los hechos que
sustentan la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal General de la
República, participó, entre otros: “en la denominada OPERACIÓN JERICÓ “hoy OPERACIÓN LIBERTAD”, cuyo objetivo
es la desestabilización del Poder Ejecutivo legal y legítimamente electo, al
invocar la desobediencia por parte de la población
civil, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; b) “(…) promovió o no
contradijo de manera expresa la intervención en los asuntos internos de
Venezuela por parte del Grupo de Lima, lo que generó un grave clima de tensión
política que enervó y enerva las paz pública y la forma constituida de
Gobierno”, confundiendo “… al resto de los países con respecto
a quienes ejercen el poder político en Venezuela, configurándose así el vicio
de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como
sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria (sic)”,
teniendo por objetivo “… la desestabilización del gobierno legal y
legítimamente constituido en la República Bolivariana de Venezuela” (…)
“identificándose cada etapa en el pasado con nombres específicos como: ‘La
Salida’ o el de ‘Resistencia’ teniendo estos por finalidad llevar a cabo el: 1.-Aislamiento financiero de
Venezuela por actores de la banca mundial. 2.- Ataques a cuarteles y bases
militares 3.- Violentas alteraciones del orden público. 4.- Ataques a servicios
públicos. 5.- Acaparamiento y contrabando de extracción de combustible,
alimentos y medicinas 6.- Desaparición del cono monetario 7.- Vilipendio y
desconocimiento de instituciones del Estado. 8.- Desconocimiento de algunos
países de la región al gobierno legal, legítimo y democrático existente en
Venezuela e inclusive auspiciar un atentado con bomba en contra del Presidente
de la República Nicolás Maduro Moros (…)”, y c) “… la alteración a la paz ciudadana, la Operación
Jericó diseñó y ejecutó en las principales ciudades del país, graves
alteraciones al orden público que generó decenas de personas muertas o heridas,
así como millones de personas aterradas psicológicamente por este ataque
directo en contra de la población (…)”, por
lo cual, es evidente, que se encuentra incurso en la presunta comisión en
“situación de flagrancia” de los delitos de “Traición a la Patria,
Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para
Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de
las leyes y el odio, todo en forma Continuada (sic),
previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 145, 163, 213, 285,
todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en
el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo”, por lo que, a criterio
de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los
tribunales penales ordinarios, en aras de la garantía
consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De igual modo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
atendiendo a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo procedente sería la remisión de las actas a la
Asamblea Nacional para que esta ejerza su facultad de levantar la inmunidad
parlamentaria; sin embargo, al encontrarse el Parlamento en desacato conforme a
las sentencias NÚMERO 01, del 11 de enero de 2016, dictada por la Sala
Electoral; y las Nos. 808, 810, 952, 1012, 1013, 1014 y 1, del 2 y 21 de
septiembre de 2016, 21 y 25 de noviembre de 2016, y 6 de enero de 2017,
respectivamente, todas emitidas por la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, es por lo que, en atención con lo establecido en las referidas
decisiones, y ante la elección popular de la Asamblea Nacional Constituyente,
como máxima expresión del Poder Constituyente Originario, se acuerda la
remisión de copia certificada de las actuaciones al Presidente de la Asamblea
Nacional Constituyente ciudadano Diosdado Cabello
Rondón; a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su
conocimiento y demás fines, y al ciudadano Fiscal General de la República para
que continúe con la tramitación de la causa penal correspondiente, observando
para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que los hechos objeto de la presente solicitud comprometen la
responsabilidad del ciudadano JUAN
PABLO GARCÍA CANALES, en la comisión flagrante de los delitos de
Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión
Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a
la desobediencia de las leyes y al odio, previstos y sancionados en los
artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal,
respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que, en el presente procedimiento, por tratarse de la comisión flagrante de delitos comunes,
atendiendo lo dispuesto en la decisión NÚMERO 1684, del 4 de noviembre de 2008,
dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, no
procede el antejuicio de mérito del ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, Diputado
de la Asamblea Nacional, en razón de lo cual su enjuiciamiento corresponde a
los tribunales ordinarios en materia penal, según lo dispuesto en el artículo
378 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA remitir
copia certificada de las actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional
Constituyente, para que dicho órgano determine lo conducente, según lo previsto
en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su
conocimiento y demás fines.
CUARTO: Remítase copia certificada
de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República, para
que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente, observando para
ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en
el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve
(2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO
IZAGUIRRE
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH
VILLARROEL
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES
MARCO ANTONIO
MEDINA SALAS
Ponente
MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ
FRANCISCO RAMÓN VELÁZ QUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ
MORENO
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA
ARIZALETA
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MARISELA VALENTINA GODOY
ESTABA MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
FRANCIA COELLO
GONZÁLEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
RENE ALBERTO DEGRAVES
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO
GRISELL LÓPEZ
QUINTERO
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario (Temporal),
JOHN
ENRIQUE PARODY GALLARDO
Expediente AA-10-L-2019-000052