N° de sentencia 56

EN SALA PLENA

 

MAGISTRADO-PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

AA-10-L-2019-000052

 

El 12 de agosto de 2019, el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al haber presuntamente cometido los delitos de: Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio (…omisis…),  previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo [Negrillas y mayúsculas de la solicitud].

En la oportunidad antes dicha, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar ponente al Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA-10-L-2019-000052.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado ante esta Sala Plena, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, luego de referir los mecanismos de protección a la institucionalidad democrática e institucional de la República, como lo son, entre otros, el obstáculo para el juzgamiento de los altos funcionarios del Poder Público, vale decir, el antejuicio de mérito, refirió, entre otros particulares, lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, TAREK WILLIANS SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.459.301, actuando en mi carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto Constituyente del  5 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.322 Extraordinario, de esa misma fecha, ratificado en el cargo conforme al Decreto Constituyente de fecha 16-8-17, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.216, del 17-8-17, me dirijo a ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 3 y 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se atribuye a esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, en atención a la solicitud realizada por el Fiscal General de la República, y asimismo, en base a la facultad que me ha sido conferida en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según la cual el Fiscal General de la República ejerce ante el Tribunal Supremo de Justicia, “…la acción penal en los juicios a los que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, solicito formalmente calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al haber presuntamente cometido los delitos de: Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio Continuado,  previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…omissis…)

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS

En fecha­ 05 de Enero del año 2019, en írrita junta diputados de la Asamblea Nacional, entre los cuales participó  el diputado, JUAN PABLO GARCIA CANALES      V 5.548.058  celebrada ésta en el Palacio Federal Legislativo, se buscó en acción premeditada, darle validez jurídica a la misma aparentando ser una sesión de cámara, acordando elegir a los ciudadanos diputados: JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, EDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, IVAN STALIN GONZALEZ MONTAÑO, EDINSON DANIEL FERRER ARTEAGA y JOSE LUIS CARTAYA PIÑANGO, a los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y sub secretario Asamblea Nacional, cargos que el referido funcionario diputado aceptó, dándosele posteriormente publicidad al irrito acuerdo, tal como se desprende de nota oficial de la página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, a pesar de encontrarse actualmente la Asamblea Nacional en desacato conforme a las decisiones  NÚMERO 01 del 11 de Enero de 2016, emitida por la Sala Electoral; y las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; ratificado dicho desacato en la sentencia 952 de 21 de noviembre de 2016, así como también en las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016, la NÚMERO 1 del 06 de enero de 2017 y decreto 545 de fecha 20 julio del 2017, y en consecuencia todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica, advirtiendo la Asamblea Nacional Constituyente tanto a la Asamblea Nacional, como a cualquier ciudadano o ciudadana, que la usurpación de funciones está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.

Es de importancia resaltar que antes del acto de simulación de sesión de cámara en donde se pretendió designar a los diputados JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, EDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, IVAN STALIN GONZALEZ MONTAÑO, EDINSON DANIEL FERRER ARTEAGA y JOSE LUIS CARTAYA PIÑANGO como Presidente y demás miembros de la junta directiva de la Asamblea Nacional, fue divulgado a través de las redes sociales los nombres de los diputados que conformarían la junta para el lapso del 2019 y, se establecía a través de dichos medios de difusión, que al momento de ser nombrado el nuevo Presidente de la cámara, de manera inmediata a partir del día 10 de enero del presente, éste debía declarar el abandono del cargo por parte del representante del Poder Ejecutivo y/o decretar el vacío del mismo, tal y como se evidencia a través de los siguientes enlaces señalados en la red informática de nivel mundial (internet):

1) “… AN debe declarar "vacío de poder" antes de un Consejo de Transición ... efectococuyo.com::::/....an-debe-declarar-vacio-de-poder-antes-de-un-consejo-de-transic...............”,

2) “Stalin González: El 10-E no habrá vacío de poder sino usurpación del/ www.noticierodigital.com/2019/.../stalin-gonzalez-el-10-de-enero-no-va-a-cambiar-to...”

3) TSJ en el exilio: El 10 de enero se mantendrá el vacío del Poder TSJ en el exilio: El 10 de enero se mantendrá el vacío del Poder... www.elnacional .com › Política ›”.- todo lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, pero que a todo evento fue compilado y presentaremos a partir del acuse de recibo del presente escrito, en el Informe Pericial NÚMERO DASTI-0014-2019, de data 11-01-2019, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público y que incorporaremos como anexo “a” constante de treinta y seis (36) folios útiles) y en Informe Pericial NÚMERO DASTI-0017-2019, de data 16-01-2019, emanado también de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público y que incorporaremos como anexo “b” constante de veinticuatro (24) folios útiles), cada informe con su disco compacto)., en la que señalaba que la Constitución le otorgaba la legitimidad para ejercer la encargaduría de la Presidencia de la República para convocar elecciones, realizando llamados a la Fuerza Armada Nacional, así como a la comunidad internacional, para la aplicación de los artículos 233, 333 y 350, con el fin único de lograr la intervención de factores externos en los asuntos nacionales, así como el desconocimiento por parte del referido componente castrense de la figura del Presidente de la República, quien como se indicó al inicio del presente capitulo, paradójicamente fuera elegido a través del sufragio.

Asimismo el diputado a la Asamblea Nacional           JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058,  al simular con su participación la existencia de una irrita designación de una nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional, también avalo y avala en forma permanente bien sea en calidad de autores, coautores o cómplices necesarios, todos los hechos punibles cometidos con posterioridad por la Asamblea Nacional que se encuentra en desacato, incluida las actuaciones de los miembros de la mal llamada Junta Directiva, apoyando también por acción o por falta de negación expresa a una irrita y consecuencialmente engañosa convocatoria a cabildo abierto que hiciera el diputado Juan Guaido Márquez como presunto Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual delinearía la ruta a seguir de acciones, ante una supuesta usurpación de funciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, amparado al efecto en los siguientes puntos: 1.- En los antes citados artículos 233, 333 y 350 de la Constitución, para convocar a elecciones libres y la unión del pueblo, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y comunidad internacional para lograr “el cese de la usurpación”. 2.- En que posee la legalidad necesaria para ejercer la encargaduría de la Presidencia, pero que para ello es necesario el apoyo de la ciudadanía, la Fuerza Armada y la comunidad internacional. Al efecto dijo: “La Constitución me da la legitimidad para ejercer la encargaduría de la Presidencia de la República para convocar elecciones, pero necesito el apoyo de los ciudadanos para hacerlo realidad”. 3.- Hizo un llamado a los militares venezolanos señalando “que también pasan hambre”… Asimismo afirmó “Aquí no somos víctimas, somos sobrevivientes y vamos a sobrevivir a esto. Por eso hoy estamos aquí, para hablar de la ruta, porque nada tiene soluciones mágicas. El pueblo ya no se chupa el dedo, por eso le hablamos a la familia militar, a esos que también pasan hambre y que quieren cambio. El llamado es a ustedes.” 4.- Por último, el diputado convocó a una manifestación que se realizó el 23 de enero en todo el país, (lo cual quedo registrado en diferentes medios de comunicación, así como las páginas digitales web de venezuelaunida.com de fecha 12 de enero 2019 (www.facebook.com/pintoelmigerasociados/video1187128288155813 beneficiándose de la incertidumbre política que creó, así como auspició el acuerdo del Grupo de Lima que desconoció al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano: Nicolás Maduro Moros (lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, y en las páginas digitales web www.ansalatina.com/grupodelimapide. En este mismo orden, guardó silencio o no rechazó en forma expresa el acuerdo del punto 9 emanado del auto denominado Grupo de Lima, en el que condenaron la expulsión de dos buques de Exxon Móbil por la Fuerza Armada venezolana cuando estos se encontraban en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, así como en las páginas digitales web www.telesurtv.net.

También cabe destacar que el diputado­­ no hizo pública objeción de lo afirmado por el diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ en la cuenta twitter @AsambleaVE. @jguaido cuando señaló: “Me apego al artículo 233, 333 y 350 de la CRBV para convocar elecciones libres y la unión del pueblo, FAN y comunidad internacional, para lograr el cese…”

Como paso siguiente, en irrita y nula de nulidad absoluta reunión de diputados realizada en Cámara de la Asamblea Nacional de fecha 15-05-2019, la cual quedo también registrada en nota oficial de la página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/, simulan en el contexto de la operación Jericó, aprobar cuatro acuerdos, denominados: a) Acuerdo En Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano Ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros; b) Acuerdo sobre La Declaratoria de Usurpación de La Presidencia de La República por arte de Nicolás Maduro Moros y El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución, c) Acuerdo Para La Autorización de la Ayuda Humanitaria para Atender La Crisis Social Que Sufre El Pueblo Venezolano, d) Acuerdo Sobre la Necesidad de una Ley De Amnistía Para Los Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 de La Constitución, Colaboren en La Restitución Del Orden Constitucional en Venezuela, apreciándose en los írritamente llamados  “ACUERDOS”,  lo siguiente ilícitos y hechos punibles:

a)Primer Acuerdo denominado “Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros”. Se aprecia en el contenido de sus considerandos y acuerdos los siguientes supuestos y afirmaciones: 1.- El no reconocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente, del Consejo Nacional Electoral y del Presidente de la República calificando su elección de fraudulenta, ilegítima y jurídicamente inexistente. 2.- Usurpación del Cargo del Presidente de la República por parte del ciudadano Nicolás Maduros Moros. 3.- Realización mediante llamado al pueblo venezolano y a la Comunidad Internacional, para desconocer al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros calificándolo de usurpador. 4.- Desconocer los actos realizados por la Administración Pública, en virtud de la usurpación del Poder Ejecutivo perpetrada a partir del 10 de enero de 2019 por el ciudadano Nicolás Maduro Moros. 5.-Solicitud a los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea que instruyan a los organismos regulatorios de las entidades financieras, la prohibición expresa de cualquier manejo de activos líquidos del Estado venezolano en las cuentas acreditadas en ese país con el fin de garantizar la protección de los activos del Estado venezolano por no contar el Estado venezolano con representación legal ante los entes regulatorios. 6 Solicitud a la banca privada acreditada en los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea la prohibición del manejo de fondos, cuentas y activos del Estado venezolano en sus entidades financieras en virtud de proteger el patrimonio del Estado venezolano ante la usurpación del Poder Ejecutivo Nacional por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros. 7.- Delegar en la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, la remisión del acuerdo a las embajadas de los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y la Unión Europea,

b) Segundo Acuerdo denominado “Declaratoria de Usurpación de La Presidencia de La República por parte de Nicolás Maduro Moros y El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución”, apreciando los siguientes supuestos y afirmaciones: 1.-Declarar formalmente la usurpación de la Presidencia de la República por parte de Nicolás Maduro Moros y, por lo tanto, asumir como jurídicamente ineficaz la situación de facto de Nicolás Maduro y repudiar como nulos todos los supuestos actos emanados del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución. 2.- Adoptar, en el marco de la aplicación del artículo 233, las medidas que permitan restablecer las condiciones de integridad electoral para que, una vez cesada la usurpación y conformado efectivamente un Gobierno de Transición, proceder a la convocatoria y celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible, conforme a lo previsto en la Constitución y demás leyes de la República y tratados aplicables. 3.- Aprobar el marco legislativo para la transición política y económica, fijando las condiciones jurídicas que permita iniciar un proceso progresivo y temporal de transferencia de las competencias del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, con especial atención en aquellas que permitan adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden constitucional y atender la emergencia humanitaria compleja, incluida la crisis de refugiados y migrantes, 4.- El querer establecer un marco legislativo que otorgue garantías para la reinserción democrática, de modo que se creen incentivos para que los funcionarios civiles y policiales, así como los componentes de la Fuerza Armada Nacional, dejen de obedecer a Nicolás Maduro Moros y obedezcan, de conformidad con los artículos 7 y 328 de la Constitución, las decisiones de la Asamblea Nacional, a los fines de cumplir con el artículo 333 de la Carta Magna. 5.- Instrumentar las medidas necesarias para que, en el marco de las competencias de control de la Asamblea Nacional, ese Parlamento proteja los activos de la República a nivel nacional e internacional, y los mismos puedan ser utilizados para atender la emergencia humanitaria compleja. 6.- Disponer de las medidas necesarias para que, de conformidad con los tratados aplicables, la Constitución y las leyes de la República, se asegure la permanencia del Estado venezolano en organismos multilaterales y la vinculación de los mecanismos internacionales de protección de Derechos Humanos como límites al ejercicio del poder político en Venezuela. 7.- Notificación del acuerdo a los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el territorio de la República.

c)Tercer Acuerdo denominado “Sobre la Necesidad de Una Ley De    Amnistía Para  Los Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 De La Constitución, Colaboren en La Restitución  Del Orden Constitucional En Venezuela”,  donde se pudo apreciar las siguientes afirmaciones: 1.- Que el pasado 20 de mayo de 2018 se realizó un proceso fraudulento, para simular elecciones presidenciales en Venezuela, dirigidas por un Consejo Nacional Electoral parcializado e ilegalmente constituido; convocadas por una espuria Asamblea 2.- Que hoy existe una usurpación en la Presidencia de la República, que debe ser subsanado por las vías constitucionales; 3.- Que la gran mayoría de los países de América Latina, los Estados agrupados en la Unión Europea y en general, el grueso de las democracias del mundo, no reconocen al régimen de facto que hoy usurpa el poder en Venezuela; 4.- Que es deber de la Asamblea Nacional legislar para que los civiles y militares que colaboren en el restablecimiento del orden democrático en Venezuela gocen de Amnistía y de las garantías fundamentales para la reinserción en la vida democrática del país.          5.- Decretar una Ley de Amnistía y de Reconocimiento de todas las Garantías de Reinserción Democrática para los Funcionarios Civiles y Militares que colaboren o hayan colaborado en la Restitución del Orden Constitucional y la Restauración del Sistema Democrático en     Venezuela.

Ante la gravedad de las situaciones mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión NÚMERO 003, publicada en fecha 21 de Enero del 2019 declaro, bajo las circunstancias de hecho y de derecho expuesta en la misma, (de la cual ofrecemos anexar fotocopia simple que identificaremos con la letra “c”, por encontrarse su original en Sala Constitucional a efecto de su cotejo), la Inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional y en consecuencia la nulidad del acto parlamentario celebrado en fecha 05 de enero del año 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero del 2017, por la Asamblea Nacional, con ocasión al nombramiento de la nueva Junta Directiva de ese organismo y todos los actos parlamentarios subsecuentes.

En este marco y en el contexto del programa de desestabilización política, algunos sectores radicales de la tendencia opositora al gobierno legal y legítimamente constituido en Venezuela, diseñaron un plan que denominaron , como dijimos anteriormente con el nombre clave de “OPERACIÓN JERICÓ”, que persigue entre otros fines, conseguir apoyo internacional ante el fracaso de la tentativa impulsada por los Estados Unidos de América de activar ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A), la Carta Democrática Interamericana, bajo el argumento de una supuesta ruptura del orden constitucional.

Es así como se conformó de hecho en la región, un grupo sin personalidad jurídica internacional denominado GRUPO DE LIMA, integrado por Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú y Santa Lucía, quienes decidieron, en clara violación al principio de igualdad soberana entre países establecido en el artículo 2, ordinales: 1°; 2°; 3° de la Carta de Naciones Unidas y al principio de no intervención establecido en el artículo 19 de la Carta de la OEA, la materialización de la violación a los principios de igualdad y de no intervención entre naciones previsto en la Carta de Naciones Unidas, en contra de Venezuela.

Para ejecutar en forma práctica la violación de los referidos principios universales de convivencia pacífica, el Grupo de Lima declaro que a partir del 10 de enero de 2019, era ilegítimo el periodo presidencial del Presidente de Nicolás Maduro (2019-2025), instando al Presidente Nicolás Maduro que respete las atribuciones de la Asamblea Nacional y le transfiera, de forma provisional el Poder Ejecutivo, hasta que se realicen nuevas elecciones presidenciales democráticas. Al respecto señalaron que: 1.- las Elecciones del 20 de mayo de 2017 donde fue electo el Presidente Maduro no llenaron estándares democráticos, careciendo de legitimidad porque no contó con la participación de todos los actores políticos, ni con la presencia de los observadores internacionales independientes. 2.- No contó con "las garantías y estándares internacionales necesarios para un proceso libre, justo y transparente". 3.- Ratificaron su "pleno respaldo y reconocimiento" a la Asamblea Nacional venezolana, que dirige la oposición y de la que dijeron fue elegida "legítimamente" el 6 de diciembre de 2015 como órgano constitucional. 4.-El Grupo de Lima subraya la importancia del "respeto a la integridad, la autonomía y la independencia del Tribunal Supremo de Justicia", así como ratificó su "inequívoca y firme condena a la ruptura del orden constitucional y del Estado de Derecho en Venezuela". 5.- Declaró que “La solución a la crisis política de Venezuela corresponde a los venezolanos", por lo que reiteraron que "apoyarán las iniciativas políticas y diplomáticas que conduzcan al restablecimiento del orden constitucional”, todo lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, así como en las páginas digitales web efectococuyo.com),y #ComunicadoGrupoDeLima bit.ly/2rZWxW7Cabe también destacar que el referido Grupo de Lima, tácitamente desconoció mediante el mismo comunicado, el derecho al mar territorial que posee Venezuela frente a su costa Atlántica colindante territorialmente con el estado Delta Amacuro, afirmaciones todas que por su gravedad e inaudita violación al derecho internacional y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue contradicha, rechazada, ni objetada en forma clara e inequívoca por la Asamblea Nacional ni por el ciudadano diputado­ JUAN PABLO GARCIA CANALES generando en el pueblo venezolano un clima de desasosiego e incertidumbre.

En este mismo orden, el secretario general de la Organización de Estados Americanos Luis Almagro, en su cuenta twitter @Almagro_opublico, señaló lo siguiente: “Saludamos la asunción de @jguaido como Presidente Interino de Venezuela conforme el artículo 233 de la Constitución Política. Tiene nuestro apoyo y el de la comunidad internacional y del pueblo de Venezuela #OEAconVzla”, afirmación que tampoco ha sido contradicha, rechazada, ni objetada por el diputado JUAN PABLO GARCIA CANALES.

Esta grave intromisión en los asuntos internos del país, lo cual es altamente perjudicable a los intereses de Venezuela y han sido auspiciados, promovidos y apoyados por el diputado: JUAN PABLO GARCIA CANALES también contraviene, como dijimos anteriormente, el principio de no intervención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestra Carta Magna desde el Preámbulo, promueve la cooperación pacífica entre las naciones y persigue la no intervención y autodeterminación de los pueblos.

Siendo así, establece en sus artículos: 1; 5 y 130 lo siguiente:

(…omisis…)

Por su parte la Carta de las Naciones Unidas sobre la materia establece:

(..omisis…)

“Artículo 2: (Principio de Igualdad entre las Naciones)

(…omisis…)

En este mismo orden la Carta Constitutiva de la Organización de Estados Americanos (O.E.A) establece:

Artículo 19. (Principio de no Intervención)

(…omisis…)

Tomando en consideración el espíritu de las normas antes señaladas, podemos apreciar que no le es permitido a ningún venezolano solicitar, incitar o admitir activa o pasivamente, la intervención de potencias extranjeras. En el caso del diputado  JUAN PABLO GARCIA CANALES, promovió o no contradijo de manera expresa la intervención en los asuntos internos de Venezuela por parte del Grupo de Lima,  lo que generó un grave clima de tensión política que enervó y enerva la paz pública y la forma constituida de gobierno que democráticamente se dieron todos los venezolanos.

En razón de las consideraciones anteriormente esbozadas, estima quien aquí suscribe, que la intención del diputado JUAN PABLO GARCIA CANALES, no es otra que desestabilizar al Poder Ejecutivo legal y legítimamente electo, como uno de los objetivos trazados por la denominada OPERACIÓN JERICÓ, hoy  OPERACIÓN LIBERTAD, invocando a la población civil y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la desobediencia de la Constitución y las leyes. En este mismo orden, pretende confundir al resto de los países con respecto a quien ejerce el poder político en Venezuela, configurándose así el vicio de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria, tal y como quedó evidenciado a través de las declaraciones emitidas por parte del Grupo de Lima; Los Estados Unidos de América y el secretario general de la Organización de Estado Americanos (OEA).

Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados no son hechos aislados, son otro paso de la denominada OPERACIÓN JERICO, hoy OPERACIÓN LIBERTAD  el cual consiste en el desarrollo de un plan estratégico en diferentes etapas, que la doctrina militar y política denomina como guerra de cuarta generación, teniendo por objetivo la desestabilización del gobierno legal y legítimamente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, identificándose cada etapa en el pasado con nombres específicos como: “La Salida” o el de “Resistencia”, teniendo estos por finalidad llevar a cabo el: 1.-Aislamiento financiero de Venezuela por actores de la banca mundial. 2.- Ataques a cuarteles y bases militares 3.- Violentas alteraciones del orden público. 4.- Ataques a servicios públicos. 5.- Acaparamiento y contrabando de extracción de combustible, alimentos y medicinas 6.- Desaparición del cono monetario 7.- Vilipendio y desconocimiento de instituciones del Estado. 8.- Desconocimiento de algunos países de la región al gobierno legal, legítimo y democrático existente en Venezuela e inclusive auspiciar un atentado con bomba en contra del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros.

Como materialización de una de sus etapas, cabe recordar que iba a ser ejecutado en fecha 12/02/2015, ataque a instituciones importantes del Estado Venezolano como lo son: el Palacio de Miraflores, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas fundamentales para el mantenimiento de la paz y el orden interno de la República. Esta etapa contaba con la participación de civiles y de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente adscritos al componente Fuerza Aérea Nacional Bolivariana, plan conspirativo que gracias al despliegue de los organismo de inteligencia del Estado Venezolano fue parcialmente frustrado, siendo en esa oportunidad aprehendidos varios ciudadanos involucrado en tales hechos, quienes señalaron en aquella oportunidad al diputado JULIO ANDRÈS BORGES JUNYENT, como la persona que seleccionó los puntos específicos antes mencionados para que fueran atacados.

Ahora bien, a pesar de no haber tenido en su oportunidad éxito la totalidad de los planes conspirativos, es público, notorio y comunicacional que el Plan Operación Jericó siguió avanzando con la finalidad de desestabilizar al gobierno constitucionalmente establecido, quebrantando de esa manera la paz de la colectividad con actos dirigidos a lograr el debilitamiento del sistema económico, financiero y de salud entre otros, como mecanismo de presión social, así como lograr la imposición de sanciones por vías de hecho por parte de potencias extranjeras a la República Bolivariana de Venezuela, incluida su posible intervención armada.

En referencia a procurar ayuda humanitaria internacional, la “OPERACIÓN JERICO, hoy OPERACIÓN LIBERTAD ” busco en esta etapa por medio de actos írritos emanados de la Asamblea Nacional (por estar esta institución en permanente desacato de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aprobar “leyes o acuerdos”, que tienen por objeto denunciar ante el mundo una necesidad del pueblo venezolano de requerir asistencia médica y alimentaria, ante un supuesto abandono por parte del gobierno nacional de estos derechos fundamentales que deben asistir al pueblo, pero no se pronuncian sobre el bloqueo que a la importación de medicinas y otros insumos tienen las transnacionales farmacéuticas, mediante el retardo de los envíos de medicinas desde el exterior, desviando los insumos al mercado especulativo o bloqueando financieramente a Venezuela, a fin de impedir las transacciones de la República Bolivariana en el exterior para adquirir estos insumos.

Por lo que se refiere al aspecto financiero, la Asamblea Nacional busca ahogar la economía del país por medio de un aislamiento mundial hacia Venezuela, procurando no se le conceda préstamos o ingreso de inversiones, bajo la premisa que no será reconocido empréstitos o deuda alguna contraída por Venezuela durante el gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, ya que el Presidente de la República, según su criterio, es un dictador violador de derechos humanos, e inclusive, realizan manifestaciones ante delegaciones diplomáticas en el país, a fin de atemorizar a sus gobiernos para que se plieguen a favor del bloqueo.

Desde el punto de vista de la alteración a la paz ciudadana, la Operación Jericó diseñó y ejecutó en las principales ciudades del país, graves alteraciones al orden público que generó decenas de personas muertas o heridas, así como millones de personas aterradas psicológicamente por este ataque directo en contra de la población.

Desde el punto de vista armado, la operación Jericó realizo ataques contra las sedes del Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, el Fuerte Paramacay y mediante explosivos en contra de la vida del Presidente de la Republica Nicolás Maduro Moros, altos mandatarios de los Poderes Públicos y delegaciones diplomáticas.

Ciudadanos Magistrados miembros de esta honorable Sala Plena, constituye también un hecho público notorio y comunicacional que a partir de su instalación el día 05 de enero de 2016, la Asamblea Nacional, ha desplegado una serie de actuaciones legislativas y no legislativas (como acuerdos parlamentarios sin forma de ley), incluso vías de hecho, que han tenido como objetivo destruir la credibilidad del gobierno nacional y entorpecer de forma evidentemente ilegítima e ilícita su gestión tanto interna como internacional, con grave perjuicio y amenaza de daños al pueblo venezolano, especialmente a los sectores más vulnerables del mismo. Estas decisiones, suelen estar acompañadas y respaldadas por algunas empresas transnacionales de comunicación social, quienes en forma sesgada reproducen la matriz de noticias que en contra de Venezuela realizan organizaciones políticas opositoras al gobierno venezolano, solicitando aislamientos y sanciones en contra de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

En razón de lo expuesto, solicitó de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que:

 “(…)Por todas las razones antes expuestas, considerando que existen fundados elementos de convicción que vinculan en forma permanente y en flagrancia a los ciudadano diputado JUAN PABLO GARCIA CANALES, al presuntamente haber cometido y seguir cometiendo los delitos de: Traición a la Patria; Conspiración, Rebelión Civil; Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio todos en forma Continuada, previstos y sancionados en los artículos y previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que el Diputado a la Asamblea Nacional mencionado posee la condición de alto funcionario, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente en mi condición de Fiscal General de la República a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: Declare la existencia de la flagrancia en el presente caso motivado a que los tipos penales son de naturaleza permanente, y en consecuencia se declare la no procedencia del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se determine la naturaleza de delitos comunes, y conforme a la decisión NÚMERO 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al enjuiciamiento del mencionado diputado ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos antes mencionados

TERCERO: Que se ordene la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Presidencia de la Asamblea Nacional Constituyente, a los fines que se determine lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse el parlamento en desacato, conforme a los múltiples decisiones emanadas de la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.

Por su parte, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, dispone lo siguiente:

“(…) Cuando uno de los funcionarios mencionados o funcionarias mencionados en los artículos anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia” [Resaltado de esta Sala Plena].

De los artículos transcritos ut supra, se advierte que corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir no solo sobre la libertad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional que siendo sorprendidos o sorprendidas en la comisión flagrante de un delito, sean aprehendidos o aprehendidas por las autoridades competentes, sino también sobre su detención en aquellos casos en los cuales se les solicite el enjuiciamiento en virtud de su participación en estado de flagrancia en la comisión de delitos comunes.

Ello así, la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, refiere al pronunciamiento de esta Sala Plena respecto de la “calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, JUAN PABLO GARCIA CANALES V 5.548.058 al haber presuntamente cometido los delitos de: Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio (…omisis…),  previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los citados artículos esta Sala Plena se declara competente para resolver la presente solicitud. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la referida solicitud del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y, para ello ab initio observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En razón de ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’.  Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no  se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.

De igual modo, la referida Sala Constitucional en la sentencia NÚMERO 272, del 15 de febrero de 2007, estableció la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sentando también la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, todo ello en los términos siguientes:

“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.  Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita y visto que los hechos narrados en la solicitud formal de calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, a criterio del ciudadano Fiscal General de la República, por presuntamente haber cometido y seguir cometiendo los delitos de: Traición a la Patria; Conspiración, Rebelión Civil; Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio todos en forma Continuada, previstos y sancionados en los artículos y previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, es la razón por la cual, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba decidir en cuanto al enjuiciamiento del prenombrado funcionario que goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito.

En tal sentido, se hace preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NÚMERO 16, del 22 de abril de 2010, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.

Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.

El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:

La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.

En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.

Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).

Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (…)

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.

Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.

En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 (hoy artículo 116) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que ‘cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’ (…)” [Destacado de la decisión].

De la misma manera, se hace necesario reproducir el criterio establecido por esta Sala Plena en la sentencia NÚMERO 55, del 12 de julio de 2017, en la que se sostuvo lo siguiente:

“Ello es la razón por la cual, ante la comisión de un delito flagrante de carácter grave cuya autoría le es atribuida a un legislador, no es procedente el antejuicio de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior enjuiciamiento, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal.

Por el contrario, en los casos ya señalados de flagrancia, lo procedente es que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la libertad del funcionario bajo custodia y remita la causa para su procesamiento ordinario ante el tribunal de instancia competente, obviamente, previo el allanamiento de la inmunidad parlamentaria por el Consejo Legislativo correspondiente.

(omissis)

Acorde con lo anterior, esta Sala Plena reitera que, en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito (…) toda vez de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en flagrancia por ‘(…) encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos y de los contemplados en la Legislación Venezolana (…)’.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, de acuerdo con los cuales en los casos de la comisión flagrante de un delito por parte de uno de los funcionarios amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde solo decidir (…) sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia (…)”.

Con base en lo señalado anteriormente, se concluye que, en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, toda vez que el predicho ciudadano, de acuerdo con los hechos que sustentan la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal General de la República, participó, entre otros: “en la denominada OPERACIÓN JERICÓ “hoy OPERACIÓN LIBERTAD”, cuyo objetivo es la desestabilización del Poder Ejecutivo legal y legítimamente electo, al invocar la desobediencia por parte de la población civil, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; b) “(…) promovió o no contradijo de manera expresa la intervención en los asuntos internos de Venezuela por parte del Grupo de Lima, lo que generó un grave clima de tensión política que enervó y enerva las paz pública y la forma constituida de Gobierno”, confundiendo “… al resto de los países con respecto a quienes ejercen el poder político en Venezuela, configurándose así el vicio de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria (sic)”, teniendo por objetivo “… la desestabilización del gobierno legal y legítimamente constituido en la República Bolivariana de Venezuela” (…) “identificándose cada etapa en el pasado con nombres específicos como: ‘La Salida’ o el de ‘Resistencia’ teniendo estos por finalidad llevar a cabo el: 1.-Aislamiento financiero de Venezuela por actores de la banca mundial. 2.- Ataques a cuarteles y bases militares 3.- Violentas alteraciones del orden público. 4.- Ataques a servicios públicos. 5.- Acaparamiento y contrabando de extracción de combustible, alimentos y medicinas 6.- Desaparición del cono monetario 7.- Vilipendio y desconocimiento de instituciones del Estado. 8.- Desconocimiento de algunos países de la región al gobierno legal, legítimo y democrático existente en Venezuela e inclusive auspiciar un atentado con bomba en contra del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros (…)”, y c) “… la alteración a la paz ciudadana, la Operación Jericó diseñó y ejecutó en las principales ciudades del país, graves alteraciones al orden público que generó decenas de personas muertas o heridas, así como millones de personas aterradas psicológicamente por este ataque directo en contra de la población (…)”, por lo cual, es evidente, que se encuentra incurso en la presunta comisión en “situación de flagrancia” de los delitos de “Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio, todo en forma Continuada (sic), previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, por lo que, a criterio de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual modo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente sería la remisión de las actas a la Asamblea Nacional para que esta ejerza su facultad de levantar la inmunidad parlamentaria; sin embargo, al encontrarse el Parlamento en desacato conforme a las sentencias NÚMERO 01, del 11 de enero de 2016, dictada por la Sala Electoral; y las Nos. 808, 810, 952, 1012, 1013, 1014 y 1, del 2 y 21 de septiembre de 2016, 21 y 25 de noviembre de 2016, y 6 de enero de 2017, respectivamente, todas emitidas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es por lo que, en atención con lo establecido en las referidas decisiones, y ante la elección popular de la Asamblea Nacional Constituyente, como máxima expresión del Poder Constituyente Originario, se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente ciudadano Diosdado Cabello Rondón; a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines, y al ciudadano Fiscal General de la República para que continúe con la tramitación de la causa penal correspondiente, observando para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que los hechos objeto de la presente solicitud comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, en la comisión flagrante de los delitos de Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y al odio,  previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143,145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Que, en el presente procedimiento, por tratarse de la comisión flagrante de delitos comunes, atendiendo lo dispuesto en la decisión NÚMERO 1684, del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano JUAN PABLO GARCÍA CANALES, Diputado de la Asamblea Nacional, en razón de lo cual su enjuiciamiento corresponde a los tribunales ordinarios en materia penal, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, para que dicho órgano determine lo conducente, según lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines.

CUARTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República, para que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente, observando para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12)  días del mes de agosto  del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                     SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                               JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Los Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL                  YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                             MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                                                                                        Ponente

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                 FRANCISCO RAMÓN VELÁZ QUEZ ESTÉVEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                      JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                   GLADYS MARÍA  GUTIÉRREZ  ALVARADO

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA          MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS           BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                        VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                   RENE ALBERTO DEGRAVES

 

 

LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON         EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

GRISELL LÓPEZ QUINTERO                                       JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

                                                                                                                            

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ            YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ  

 

El Secretario (Temporal),

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

Expediente AA-10-L-2019-000052