SALA PLENA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000114

 

Adjunto al oficio número 1059-2010 de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del “…INTERDICTO DE OBRA NUEVA…”, interpuesto por la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLEN SCROCCHI DE TOVAR, ANDRÉS SCROCCHI TOVAR, JESÚS SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA  SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.371, V-3.658.185, V-4.768.372, V-2.768.222, V-5.300.264, V-9.166.207, V-9.320.350 y V-5.300.264, respectivamente, contra la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 48, Tomo 13-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2009, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLEN SCROCCHI DE TOVAR, ANDRÉS SCROCCHI TOVAR, JESÚS SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA  SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (en funciones de distribución), “…INTERDICTO DE OBRA NUEVA…”, contra la sociedad mercantil INMACORDI, C.A.

En fecha 15 de julio de 2009, se realizó la distribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante Oficio número 2010/0465 de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, señaló que “…la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, (…) es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado ‘Fundo o Hacienda San Pablo’, ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, a ambos lados del eje vial, sector Santa Inés (…) parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (…) cuya propiedad está registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 53, tomo 3, trimestre 3, protocolo 1, de fecha 30 de agosto de 1969, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 40, primer trimestre del 15 de septiembre del 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…”.

Manifestó que “…la empresa Inmacordi C.A., (…) viene realizando movimientos de tierra y está en los actuales momentos realizando construcciones dentro del Fundo San Pablo (…) con maquinarias y equipos propios para la utilización (…) afectando en consecuencia el Inmueble San Pablo, que es propiedad exclusiva de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés (…) con el inminente peligro de cercenarle los derechos reales de uso, goce y disfrute…”.

Solicitó que “…sea acordada con la urgencia del caso, la prohibición y suspensión inmediata de cualquier tipo de obra (…)  que se esté realizando dentro del fundo San Pablo…”.

Declaró que estimaba la cuantía de la demanda en la cantidad de “…DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00)”.

Finalmente solicitó que el presente “…interdicto de obra nueva, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2010, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones para decidir en torno a la competencia natural a que se contrae el Artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tratarse el caso de un Interdicto de Obra Nueva derivado de un Contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera etapa, estado Trujillo, celebrado entre el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE y la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A.

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes:

A) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; B) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y C) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente proceso se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de todo contrato administrativo, razón que en el contrato una de las partes es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Se observa que en dicho contrato se encomienda a la Empresa INMACORDI, C.A., la Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo; e igualmente se evidencia en dicho contrato, una estipulación exorbitante, inherente a todo contrato administrativo como lo es la obligación del contratista a ejecutar para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos los trabajos mencionados.

                                                                                   Consecuente con la anterior doctrina, y siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Interdicto de Obra Nueva derivada de un contrato administrativo en el cual es parte contratante el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, la competencia para conocer de la acción propuesta por la abogada LUISA SCROCCHI contra la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A., le corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se declara.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE”.

 

 Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

“…en el caso de marras no se encuentran dados los presupuestos para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente acción, en virtud de que no se demanda a la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, y aún ante la existencia del contrato administrativo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., cabe resaltar que el mismo no es objeto de la pretensión interdictal ni tampoco la relación contractual existente entre la Administración Pública y la referida empresa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la acción de interdicto de obra nueva interpuesta, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes”.

 

IV

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto (08 de junio de 2010), se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.

Visto que en el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas esta Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir el “…INTERDICTO DE OBRA NUEVA…”, interpuesto por la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLEN SCROCCHI DE TOVAR, ANDRÉS SCROCCHI TOVAR, JESÚS SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA  SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, contra la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró que “…en el caso de marras no se encuentran dados los presupuestos para que (…) entre a conocer y decidir la presente acción, en virtud de que no se demanda a la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, y aún ante la existencia del contrato administrativo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., cabe resaltar que el mismo no es objeto de la pretensión interdictal ni tampoco la relación contractual existente entre la Administración Pública y la referida empresa”. Todo ello se produjo habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual mediante decisión de fecha 13 de abril de 2010, declinó el conocimiento del caso de autos “…en virtud de tratarse el caso de un Interdicto de Obra Nueva derivado de un Contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera etapa, estado Trujillo, celebrado entre el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE y la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A…”.

En relación al interdicto de obra nueva contemplado en el artículo 785 del Código Civil, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla” (resaltado de la Sala).

Establece este artículo que el accionante hará su denuncia ante el juez competente, entendiéndose por éste el juez civil competente por la cuantía (a excepción de que exista algún fuero atrayente a favor de una jurisdicción específica), debiendo la parte actora señalar cuáles son las circunstancias que lo perjudican y produciendo además conjuntamente con la denuncia, el título que invoca. Asimismo, establece que el juez analizará cuidadosamente si están cubiertos los extremos y se trasladará al lugar, asistido por un experto y resolverá si permite la continuación de la obra nueva o si la prohíbe.

En el caso de autos la parte actora pretende que el tribunal declare con lugar el interdicto de obra nueva interpuesto, a los fines de que prohíba y suspenda cualquier tipo de obra que la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., esté  ejecutando dentro del fundo San Pablo, el cual advierte la accionante, le pertenece a ella y a sus coherederos, lo que en principio (de no existir algún fuero atrayente a favor de otra jurisdicción) conllevaría a concluir que el presente asunto por haber sido entablado entre dos sujetos privados (LUISA SCROCCHI TOVAR y sus coherederos contra INMACORDI, C.A.) debería ser conocido por los tribunales civiles, sin embargo, considera esta Sala pertinente citar la sentencia número 848 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 31 de mayo de 2007, en la que hace alusión a los requisitos de un contrato administrativo, señalando lo siguiente:

“…a los fines de verificar si el Contrato N° DC-AD-09-2004-40 se enmarca dentro de la categoría de los denominados ‘administrativos’, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contratos, lo siguiente: a) que una de las partes contratantes sea un ente público, b) que el objeto del contrato esté asociado a la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Ahora bien, respecto al primer requisito señalado supra, debe esta Sala precisar que el contrato de obras cuyo cumplimiento se pretende fue celebrado entre la sociedad mercantil Corporación J.V.O., C.A., y el Municipio Caroní del Estado Bolívar; razón por la cual se observa que el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública descentralizada territorialmente.

En segundo lugar, se constata de la revisión de las actas procesales, que el Contrato DC-AD-09-2004-40 fue celebrado a los fines de la ‘Construcción del Centro Turístico Artesanal’, en su III etapa, con el objeto de proceder a la reubicación de más de cuatrocientos (400) artesanos informales; en virtud de lo cual debe entenderse que el mismo lleva de suyo la realización de una obra de interés público. Por último, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante que pueden no estar expresamente consagradas en el contrato”. 

Establece la referida sentencia que para que un convenio sea considerado contrato administrativo debe cumplir una serie de requisitos, por un lado, una de las partes contratantes debe ser un ente público; el objeto del contrato debe estar relacionado con la prestación de un servicio público; y por último deben existir las llamadas cláusulas exorbitantes a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, aún cuando dichas cláusulas no estén expresamente consagradas en el texto del contrato.

Observa esta Sala que cursa al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, copia simple del contrato celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., cuyo objeto es la “…Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo…”.

En ese sentido, siendo que una de las partes contratantes es un ente público, representado en este caso por la República actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el objeto del contrato está relacionado directamente con la prestación de un servicio público, como lo es la “…Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo…”; y por último existen cláusulas exorbitantes a favor de la sociedad mercantil INMACORDI, C.A., aún cuando las mismas no figuren expresamente en el contenido del referido contrato, el mismo reúne todas las condiciones para ser considerado un contrato administrativo.

Asimismo, observa esta Sala que cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) del expediente, copia certificada de la Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, emitida por la Directora de Asuntos Institucionales y Reclamaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y dirigida al Director General de Equipamiento Ambiental del referido Ministerio, en la que afirma que existe una reclamación presentada por la ciudadana LUISA SCROCCHI TOVAR y sus coherederos, motivada por la afectación de un inmueble de su propiedad denominado Fundo San Pablo, ello como consecuencia de la construcción “…de la obra de interés público PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PARA LA CIUDAD DE VALERA”, en virtud de lo cual esta Sala considera que la pretendida paralización de la obra, solicitada mediante el interdicto de obra nueva interpuesto por los accionantes contra la empresa INMACORDI, C.A, podría impedir la ejecución del contrato administrativo celebrado entre esta última y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por tanto podría impedir la prestación del servicio público relacionado con las aguas servidas de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por lo que el conocimiento y decisión de la solicitud interpuesta debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, es necesario determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el caso de autos, y en ese sentido, es conveniente citar el contenido de la sentencia número 01209 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2004, en la que determinó las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a la cuantía, señalando lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (resaltado de la Sala).

En ese sentido observa esta Sala que los accionantes estimaron la cuantía de la demanda en “…TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.336,36 ut)…”, por lo que al ser menor de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

2.- Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es el COMPETENTE para conocer y decidir el “…INTERDICTO DE OBRA NUEVA…”, interpuesto por la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLEN SCROCCHI DE TOVAR, ANDRÉS SCROCCHI TOVAR, JESÚS SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA  SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, contra la sociedad mercantil INMACORDI, C.A. Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                        SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                                    Ponente

 

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                                         YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                                            EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                                                   ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                              ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                                 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                  MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                                                             YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                                                         AURIDES MERCEDES MORA

 

 

 

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                                          OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS                          CARMEN  ESTHER GÓMEZ  CABRERA

 

 

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES                                       MARÍA CAROLINA AMELIACH

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000114