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MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000057
Mediante oficio signado con el Nº
1289 del 28 de marzo de 2007, procedente de
El 25 de abril de 2007 se dio
cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 27 de abril de 2005, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“(…) Por observar el
Tribunal de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da
origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA en
contra de la ciudadana ANA JULIA PORRAS, por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de
vivienda a que se refiere el cumplimento demandado, nacio (sic) como
consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando
en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, y por las disposiciones legales que la regulan´; y el artículo 29
numeral tercero (Sic) de
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
“(…) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el
solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en
Arrendamiento (sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en
Judibana, Sector Campo Médico, Calle Maracaibo Numero (sic) 14-17, Jurisdicción
del Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón, por consiguiente
demostrada como esta (sic) la terminación, de la relación laboral que existía
entre la ciudadana ANA JULIA PORRAS, y
PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano
expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose
del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic)
por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo
establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su
fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato,
suscrito por las partes en litigio, siendo pues la acción de naturaleza civil,
ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así
determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos,
aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e
invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe
tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el
documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de
Trabajo, que a pesar de ser este (sic) el que dio nacimiento al Contrato de
arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del
mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un
procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque
estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de ideas,
merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las circunstancias
que acontecieron alrededor de
II
DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala
Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a
tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de
Sobre la disposición
legal en referencia, esta Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en
el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de
octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que
enseña lo siguiente:
“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a
fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente
porque es
En igual
sentido, esta Sala Plena reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se
indica a continuación:
“ (…) Como puede observarse, en caso de que se plantee
un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de
conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su
vez también se declare incompetente, la decisión
corresponderá en principio a
Ahora bien, el
artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde
resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
En estos
últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo ello así, y visto que
el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
III
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la
competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
El artículo 10 del Decreto Nº 427 con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que con
excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de
Sin embargo, el artículo 5 ejusdem, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación
laboral, o de una relación de subordinación existente, están
excluidos del régimen de dicho Decreto Ley, sólo a los efectos de la
terminación de la relación arrendaticia.
Ello nos obliga entonces a revisar la legislación laboral,
y a tal efecto se observa que el numeral 4 del artículo 29 de
En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión se
circunscribe a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO
S.A., en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De allí que sea evidente
que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble,
se suscita con ocasión de la terminación de la relación laboral.
No obstante, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., es propiedad
de
“(...) mientras se dicta
(...)
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan
De modo que en principio corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa, conocer de las demandas que interpongan las
empresas, en las cuales
En este caso, el conocimiento de los asuntos de carácter
contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales,
es competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido
en el numeral 4 del artículo 29 de
Así lo ha establecido esta Sala, en sentencia Nº 18 del 4
de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: Pdvsa Petróleo S.A., vs. Aquiles Ledezma),
mediante la cual señaló:
“(...) al analizar la situación fáctica y jurídica
planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el
Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la
competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación
contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias
aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las
partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar
ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del
contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante
pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el
fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o
sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia
de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente
causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4,
de
De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la
alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia
para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por tales razones, esta Sala Plena considera que el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de
competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, |
El
Segundo Vicepresidente, |
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DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS |
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente |
Los
Directores, |
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA |
YOLANDA
JAIMES GUERRERO |
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JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN |
HÉCTOR
CORONADO FLORES |
|
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LUIS EDUARDO
FRANCESCHI |
FERNANDO
R VEGAS TORREALBA |
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ |
LEVIS
IGNACIO ZERPA |
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|
JUAN RAFAEL
PERDOMO |
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ |
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|
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI |
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
|
|
BLANCA ROSA
MARMOL DE LEÓN |
ALFONSO
VALBUENA CORDERO |
|
|
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO |
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ |
|
|
EMIRO GARCÍA
ROSAS |
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ |
|
|
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ |
CARLOS
OBERTO VÉLEZ |
|
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CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA |
ELADIO
APONTE APONTE |
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MARCOS TULIO
DUGARTE |
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN |
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MIRIAM DEL VALLE
MORANDY |
ARCADIO
DELGADO ROSALES |
La
Secretaria, |
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OLGA
M. DOS SANTOS P. |
Expediente Nº
AA10-L-2007-000057