EN

Sala  plena

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000062

 

Mediante oficio signado con el Nº 546-07 del 29 de marzo de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-001072, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos SIGRID JOSEFINA TERÁN GUÉDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; MARÍA PAOLA MONTILLA TERÁN; MOISES DA SILVA RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERÁN GUEDEZ y RUBÉN DARIO MONTILLA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.616.434, 10.276.905, 10.313.287 y 9.100.108, respectivamente; contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA); a través de su apoderado judicial, ciudadano REYBER JOSÉ PIRE GÚTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.250, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

El 25 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

                   El 3 de abril de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió conocer la causa del asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por las siguientes razones:

 

 “(…) Resulta necesario acotar, que en cuestión de competencia debe imperar la noción de orden público, a objeto de mantener uniformidad en los criterios aplicables por los tribunales, debiendo ésta observarse en todo grado e instancia de una causa. Así, aún cuando esta Sala de Juicio hubo conocer por sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, la que declaró la competencia dado el recurso de regulación interpuesto por la representación de la parte actora, debe necesariamente este Juzgador observar dichas máximas jurídicas a objeto de no dictar sentencias que pudieran ser anulables de oficio por cualquier instancia superior que conociere en apelación de dicha sentencia. En este caso, aún cuando en fecha 6 de Septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró que este Tribunal  es competente para conocer y decidir el presente asunto, resulta forzoso para este Juzgador advertir, a la luz de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que seguir conociendo un asunto sin tener jurisdicción en razón de la materia conllevaría a la nulidad absoluta de cualquier decisión que se dictare, verificándose en dicho caso la necesidad de una reposición útil (Sic) que retrasaría grandemente el presente proceso, situación la cual (Sic), de seguir conociendo este Juzgador, a su vez violaría los principios de celeridad procesal, del debido proceso, de que las partes fuesen juzgadas por el Juez natural y el de la tutela judicial efectiva, todos principios de rango constitucional revisables de oficio por cualquier Tribunal de la República. En consecuencia, mal puede este Juzgador seguir conociendo el presente asunto y obrando a la sombra de su incompetencia en razón de la materia, debiendo imperativamente establecer la necesidad que tienen las partes de ser juzgados por sus jueces naturales.

En efecto, si se observa la cuantía de la demanda, ésta alcanza la suma de Mil Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares  (Bs. 1.133.600.000,00), cuantía superior al mínimo estimado en la sentencia comentada, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.247.000.000,00); adicionalmente, la demanda fue interpuesta contra un Instituto Autónomo Estadal, ente en el cual el Estado Lara a través del Gobierno Regional  ejerce control permanente y decisivo, lo cual, efectivamente enmarca el presente asunto en la materia contencioso -administrativa dada su naturaleza, y así establece (Sic). En consecuencia, necesario es para este Juzgador, en aras del mantenimiento de los principios constitucionales supra mencionados, revisar de oficio su competencia para seguir conociendo el presente asunto, razón por la cual debe inexorablemente declararse incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto, y procede a declinar la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para que conozca y decida el mismo. Así se establece. (…)”.

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia del 3 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

 

“ (…) De la revisión del libelo de la presente demanda por Daños Morales y Lucro Cesante, recibida en este Juzgado en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciere el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se observa que la acción fue estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.133.600,00). De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente N° 2004-0848 (…)

   Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para conocer de las demandas contra la República, no puede aceptar la Declinatoria de Competencia que se le hace y debe por lo tanto PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea la Sala antes mencionada, quien decida cual es el Tribunal competente para conocer la presente demanda. Así se decide. (…)”.                 (Énfasis agregado)

 

         Mientras que la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para dirimir el referido conflicto negativo de competencia, y remitió las actuaciones a la Sala Plena.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

     

           Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

          Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: Domingo Manjarrez) en el que enseña lo siguiente:

 

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.

 

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare  incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

 Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea  afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

 En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

 No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

     Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Superior en lo Civil y  Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

         Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

        El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el asunto a que se contraen las presentes actuaciones se circunscribe a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, contra el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), hasta por la cantidad de mil ciento treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.1.133.600.000.00)

 

        Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes Card C.A), sentó el criterio según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra algún Instituto Autónomo, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que para la fecha en que se interpuso la demanda (8 de junio de 2004) alcanzaba la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000.00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) que equivalían a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares                 (Bs. 1729.024.700.00), por cuanto la unidad tributaria tenía para esa época un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700.00), según consta de la Gaceta Oficial N° 37.876, publicada el 11 de febrero de 2004; claro está, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Énfasis agregado)

 

        Por lo que en principio la competencia para conocer del presente asunto sería de una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que resultara de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto excede de las diez mil unidades tributaria pero no supera las setenta mil una unidades tributarias a que se refiere el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

        Sin embargo, esta Sala observa que entre los demandantes figura una adolescente, por lo que resulta forzoso aplicar la disposición legal prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

 

“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…)

c) demanda contra niños y adolescentes…”.

 

        Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, ha señalado que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud  de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

 

        Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.        

       

          Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

      En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

      PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos SIGRID JOSEFINA TERÁN GUEDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; MOISES DA SILVA RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERÁN GUEDEZ y RUBÉN DARIO MONTILLA GUEDEZ, antes identificados, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA).

 

      SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, a la referida Sala de Juicio.

 

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

La Primera Vicepresidenta,

El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

          Magistrado Ponente

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                              OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2007-000062