MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000062
Mediante oficio signado con el Nº
546-07 del 29 de marzo de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº
AA20-C-2006-001072, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción que por
daños y perjuicios siguen los ciudadanos SIGRID
JOSEFINA TERÁN GUÉDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de
su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica
Para La Protección
del Niño y del Adolescente; MARÍA PAOLA
MONTILLA TERÁN; MOISES DA SILVA RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERÁN GUEDEZ y RUBÉN DARIO MONTILLA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros.11.616.434, 10.276.905, 10.313.287 y
9.100.108, respectivamente; contra el INSTITUTO
DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA); a través de su apoderado judicial, ciudadano
REYBER JOSÉ PIRE GÚTIERREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.250,
abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681. Dicha remisión se
efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 25 de abril de 2007 se dio
cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 3 de abril de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien
correspondió conocer la causa del asunto por distribución, dictó sentencia
mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por las
siguientes razones:
“(…) Resulta
necesario acotar, que en cuestión de competencia debe imperar la noción de
orden público, a objeto de mantener uniformidad en los criterios aplicables por
los tribunales, debiendo ésta observarse en todo grado e instancia de una
causa. Así, aún cuando esta Sala de Juicio hubo conocer por sentencia emanada
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción
Judicial, la que declaró la competencia dado el recurso de regulación
interpuesto por la representación de la parte actora, debe necesariamente este
Juzgador observar dichas máximas jurídicas a objeto de no dictar sentencias que
pudieran ser anulables de oficio por cualquier instancia superior que conociere
en apelación de dicha sentencia. En este caso, aún cuando en fecha 6 de
Septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de esta Circunscripción Judicial declaró que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente
asunto, resulta forzoso para este Juzgador advertir, a la luz de la sentencia
de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, que seguir conociendo un asunto sin tener
jurisdicción en razón de la materia conllevaría a la nulidad absoluta de
cualquier decisión que se dictare, verificándose en dicho caso la necesidad de
una reposición útil (Sic) que retrasaría grandemente el presente proceso,
situación la cual (Sic), de seguir conociendo este Juzgador, a su vez violaría
los principios de celeridad procesal, del debido proceso, de que las partes
fuesen juzgadas por el Juez natural y el de la tutela judicial efectiva, todos
principios de rango constitucional revisables de oficio por cualquier Tribunal
de la República. En
consecuencia, mal puede este Juzgador seguir conociendo el presente asunto y
obrando a la sombra de su incompetencia en razón de la materia, debiendo
imperativamente establecer la necesidad que tienen las partes de ser juzgados
por sus jueces naturales.
En efecto, si se observa la cuantía de la demanda, ésta
alcanza la suma de Mil Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares
(Bs. 1.133.600.000,00), cuantía superior
al mínimo estimado en la sentencia comentada, en la cantidad de Doscientos
Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.247.000.000,00); adicionalmente, la
demanda fue interpuesta contra un Instituto Autónomo Estadal, ente en el cual
el Estado Lara a través del Gobierno Regional
ejerce control permanente y decisivo, lo cual, efectivamente enmarca el
presente asunto en la materia contencioso -administrativa dada su naturaleza, y
así establece (Sic). En consecuencia, necesario es para este Juzgador, en aras
del mantenimiento de los principios constitucionales supra mencionados, revisar
de oficio su competencia para seguir conociendo el presente asunto, razón por
la cual debe inexorablemente declararse incompetente en razón de la materia
para conocer y decidir el presente asunto, y procede a declinar la competencia
en el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro
Occidental con sede en Barquisimeto, para que conozca y decida el mismo. Así se
establece. (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto, mediante sentencia del 3 de octubre de 2006, se declaró
incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
“ (…) De la revisión del libelo de la presente demanda por
Daños Morales y Lucro Cesante, recibida en este Juzgado en virtud de la Declinatoria de
Competencia que hiciere el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
esta Circunscripción Judicial, se observa que la acción fue estimada en la
cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES
MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.133.600,00). De conformidad con
lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de La Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de (sic) Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo
Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión,
Expediente N° 2004-0848 (…)
Este Tribunal sobre
la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales
de la República,
y en virtud de que la presente
demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)
establecidas para conocer de las demandas contra la República, no
puede aceptar la
Declinatoria de Competencia que se le hace y debe por lo
tanto PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA ante la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa
prevista en el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de
que sea la Sala
antes mencionada, quien decida cual es el Tribunal competente para conocer la
presente demanda. Así se decide. (…)”. (Énfasis
agregado)
Mientras
que la Sala de
Casación Civil dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para
dirimir el referido conflicto negativo de competencia, y remitió las
actuaciones a la Sala Plena.
II
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala
Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a
tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la
materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Sobre la disposición
legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el
fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de
octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: Domingo Manjarrez) en el que enseña
lo siguiente:
“(...) Como puede observarse, en la
norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida
competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el
caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...)
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia
significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no
es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del
presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala
asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para
conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia
entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo
por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen,
sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados
de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar
de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe
corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.
En igual
sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre
de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado
Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a
continuación:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee
un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de
conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su
vez también se declare incompetente, la decisión
corresponderá en principio a la Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo
que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y
común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal
competencia.
Ahora bien, el
artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le
corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del
artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad,
esto es, que la Sala
competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se
trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una
misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo,
puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no
resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos
últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil,
fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige
eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de
competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la
Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada
en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo ello así, y visto que
el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 1 del
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y el
Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, esto es, dos (2) tribunales que no tienen
un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la
competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Una vez asumida la
competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
El artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales
que la regulan. En este sentido, la Sala
Plena observa que el asunto a que se contraen las presentes
actuaciones se circunscribe a la reclamación de daños y perjuicios derivados de
un accidente de tránsito, contra el Instituto de Vialidad del Estado Lara
(INVILARA), hasta por la cantidad de mil ciento treinta y tres millones
seiscientos mil bolívares (Bs.1.133.600.000.00)
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político
Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes Card C.A),
sentó el criterio según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer de las demandas que se propongan contra algún
Instituto Autónomo, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias
(10.000 UT) que para la fecha en que se interpuso la demanda (8 de junio de
2004) alcanzaba la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares (Bs. 247.000.000.00), hasta setenta mil una unidades tributarias
(70.001 UT) que equivalían a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro
mil setecientos bolívares
(Bs. 1729.024.700.00), por cuanto la unidad tributaria tenía para esa
época un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700.00), según
consta de la Gaceta Oficial
N° 37.876, publicada el 11 de febrero de 2004; claro está, siempre que su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Énfasis agregado)
Por lo que en principio la competencia
para conocer del presente asunto sería de una cualquiera de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, que resultara de la distribución del expediente, en
virtud de que la cuantía del asunto excede de las diez mil unidades tributaria
pero no supera las setenta mil una unidades tributarias a que se refiere el
aparte 24 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala observa que entre
los demandantes figura una adolescente, por lo que resulta forzoso aplicar la
disposición legal prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo
177 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, que establece:
“… El Juez
designado por el presidente de la
Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo
Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(…)
c) demanda
contra niños y adolescentes…”.
Sobre la disposición legal en
referencia, la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, ha señalado que los
Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de
carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes,
independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar
el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través
de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben
brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición
subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y
disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que
los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando
figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en
ambos casos.
Por esta razón, la Sala Plena estima que el
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de
la presente causa, de conformidad con el literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
Que es COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 1 del
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con
ocasión del juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos SIGRID JOSEFINA TERÁN GUEDEZ, actuando
en su propio nombre y en representación de su menor hija, cuyo nombre se omite
por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente; MOISES DA SILVA
RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERÁN GUEDEZ y RUBÉN DARIO MONTILLA GUEDEZ,
antes identificados, contra el INSTITUTO
DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA).
SEGUNDO:
Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 1 del
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la
competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordena la
remisión de todas las actuaciones, a la referida Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro
Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el salón de Despacho de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
(01) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta,
|
El
Segundo Vicepresidente,
|
|
|
|
|
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
|
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
|
Los
Directores,
|
EVELYN
MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA
|
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
|
|
|
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
|
HÉCTOR
CORONADO FLORES
|
|
|
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI
|
FERNANDO
VEGAS TORREALBA
|
|
|
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
|
LEVIS
IGNACIO ZERPA
|
|
|
JUAN RAFAEL
PERDOMO
|
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
|
|
|
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
|
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
|
|
|
BLANCA ROSA
MARMOL DE LEÓN
|
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
|
|
|
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO
|
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
|
|
|
EMIRO GARCÍA
ROSAS
|
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
|
|
|
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
|
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
|
|
|
CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
|
ELADIO
APONTE APONTE
|
|
|
MARCOS TULIO
DUGARTE
|
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
|
|
|
MIRIAM DEL VALLE
MORANDY
|
ARCADIO
DELGADO ROSALES
|
La
Secretaria,
|
|
|
|
|
OLGA
M. DOS SANTOS P.
|
Expediente Nº AA10-L-2007-000062