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EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000065
         El 20 de diciembre
de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
         El 25 de abril de
2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente
al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de 
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva tanto
del escrito libelar y como de sus anexos, se evidencia que en el petitorio el
actor solicita al Tribunal 
Por su parte, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de 
“…se evidencia que la demanda intentada está
referida a la nulidad de la convención suscrita en fecha 12 de mayo de 2004,
entre la sociedad SUPLIFRIO C. A. y el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO así
como la reclamación por daños y perjuicios, regulada por las normas
establecidas en el Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO
NASTASI SOTO, contra las empresas SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE
REFRIGERACIÓN C. A (SUPLIFRIO C. A) y la sociedad WATERTEC DE VENEZUELA, C. A.
(…)
        A
criterio de quien suscribe, la indemnización que reclama el actor en el libelo,
con fundamento en los (Sic) artículos (Sic) 1271 del Código Civil; es de
naturaleza netamente civil. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman
derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia de tales
Tribunales a quienes debe ser sometida (Sic) el conocimiento del presente
asunto.
        Por
tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento laboral venezolano,
con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil,
cual seria (Sic) el idóneo para tramitar la indemnización que se demanda. Así
se decide.
        En
virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal
declarase INCOMPETENTE EN RAZON DE 
        Por
las razones expuesta (Sic) este Tribunal declara el Conflicto (Sic) Negativo
(Sic) de Competencia, (Sic) y se declina la competencia en 
                                                            II           
          
PUNTO PREVIO
         Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para
conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el
aparte 51 del artículo 5 de 
         Sobre la disposición
legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo
de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el
26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez
Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez)
en el que se enseña lo siguiente: 
        “(…)
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer
cuál es 
        Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es 
                   En
igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso:
José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:
 “(…) Como puede
observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es
decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su
incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente,
la decisión corresponderá en principio a 
         Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a que Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de 
        Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a 
        Sin
embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima
facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
        En estos
últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a 
        No
obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24
dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26
de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la
propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el
conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas
jurisdicciones (…)”.
                   Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo
de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de 
III
ANÁLISIS DE 
         El artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan. 
         En ese sentido, 
      “…Entre
la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN C. A (SUPLIFRIO C.
A), (…) representada en este acto por el ciudadano PIER GIOVANNI BERTONI (…)
quien en lo sucesivo se denominará 
PRIMERA: 
SEGUNDA: El valor del vehículo objeto del presente convenio es la
cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES                           (Bs. 15.000.000,00), el cual EL BENEFICIARIO
recibe como indemnización por
conformar pago de las obligaciones relacionadas con la demanda laboral
signada con el N° 21794, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, donde se demandara a la empresa WATERTEC DE VENEZUELA C. A.
debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 01-10-1999, bajo el N° 29, Tomo 10-A y de
este domicilio (…)
QUINTA: el beneficiario declara que nada se le debe por este ni por
ningún otro concepto derivado de su relación laboral con la empresa WATERTEC DE
VENEZUELA C. A. y se obliga además a desistir tanto del proceso como de la
acción de la demanda antes señalada…”. (Subrayado de 
         Como puede verse, se
trata de una convención que tiene por objeto extinguir una obligación de
naturaleza laboral mediante el pago en especie que hace un tercero ajeno a la
relación laboral. Por lo que surge evidente que la materia subyacente al fondo
de la controversia se configura como un asunto meramente laboral.
         Así las cosas, esta
Sala Plena estima que las disposiciones de 
         Por esta razón, 
IV
DECISIÓN
         Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de 
         PRIMERO: SU
COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado
entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Agrario de 
         SEGUNDO: QUE
CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de 
         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese
la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario de 
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho
de 
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
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   La Primera Vicepresidenta,  | 
  
   El Segundo Vicepresidente,  | 
 
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   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS  | 
  
   LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente  | 
 
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   Los Directores,  | 
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EVELYN MARRERO ORTÍZ                       OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
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   JESÚS
  EDUARDO CABRERA ROMERO  | 
  
   YOLANDA JAIMES GUERRERO  | 
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   JUAN
  JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN  | 
  
   HÉCTOR CORONADO FLORES  | 
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   LUIS
  EDUARDO FRANCESCHI  | 
  
   FERNANDO R. VEGAS TORREALBA  | 
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   ANTONIO
  RAMÍREZ JIMÉNEZ  | 
  
   LEVIS IGNACIO ZERPA  | 
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   JUAN
  RAFAEL PERDOMO  | 
  
   PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  | 
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   HADEL
  MOSTAFÁ PAOLINI  | 
  
   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ  | 
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   BLANCA
  ROSA MARMOL DE LEÓN  | 
  
   ALFONSO VALBUENA CORDERO  | 
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   RAFAEL
  A. RENGIFO CAMACARO  | 
  
   FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ  | 
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   EMIRO
  GARCÍA ROSAS  | 
  
   LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ  | 
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   ISBELIA
  PÉREZ VELÁSQUEZ  | 
  
   CARLOS OBERTO VÉLEZ  | 
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| 
   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA  | 
  
   ELADIO APONTE APONTE  | 
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   | 
  
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   MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN  | 
  
   CARMEN ZULETA DE MERCHÁN  | 
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   MIRIAM DEL VALLE MORANDY   | 
  
   ARCADIO DELGADO ROSALES  | 
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   La Secretaria,  | 
  
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   OLGA M. DOS SANTOS P.  | 
  
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Expediente
N° AA10-L-2007-000065