EN

SALA PLENA

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000072

 

         Mediante oficio signado con el Nº 80 del 17 de abril de 2007, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-000404, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.588.586, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.552.348; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro Subalterno del Municipio Chacao, bajo el Nº 4, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del 7 de abril de 1976. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 09 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente,  y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

          El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinó la competencia en los Juzgados Civiles y ordenó su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio, por las siguientes razones:

 

“(…) Vista la demanda e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, (…) el cual demanda el cobro de Honorarios Profesionales a la Junta de Condominio Edificio EXA, C.A., este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

1.-En fecha 26 de febrero de 2007, le fue distribuido a este Juzgado el presente asunto, en el cual el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, (…) demanda el cobro de Honorarios Profesionales a la Junta de Condominio Edificio Exa, C.A.-;

2.- Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:

´…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a que representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad de este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado´

… En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la Ley de Abogado ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición ´en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

3.- En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2005, y el cobro de Honorarios Profesionales que se pretende en este proceso, tiene como base la sentencia antes señalada.

En base a lo antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio. Y así se decide (…)”.

 

          Por su parte, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

“(…) La demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que da origen al presente pronunciamiento, ha sido planteada en virtud de la condenatoria en costas procesales de la cual fue objeto la Junta de Condominio del Edificio Exa, parte demandada en el juicio que le fuera incoado por la abogada Josefina Muñoz, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Vega Vergara, demandó a dicha firma por cobro de prestaciones sociales (sic); cuya tramitación y decisión fue efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante haber sido dirigida dicha demanda al precitado Juzgado, la misma fue sometida a los trámites de distribución, asignándose su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en un juzgado de Municipio en razón de la cuantía, invocando como fundamento de su decisión la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia pertenece al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

(…) Es decir, en opinión de quien aquí decide, del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que los supuestos a los cuales hace referencia la Sala Constitucional, en el análisis pormenorizado que de la misma hace, en interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, se circunscribe expresamente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales cuando esta es efectuada por el abogado a su cliente.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente ´Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley´.

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 establece: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.

Las normas anteriormente citadas, señalan de manera expresa, la facultad que tiene todo abogado que actúa dentro de un proceso, de ejercer una acción personal y directa contra el condenado en costas a los fines de hacer efectivo su derecho por la prestación de sus servicios.

De igual manera, se observa que la competencia para conocer de dichas actuaciones, viene a ser una competencia funcional derivada expresamente del mismo artículo 24 cuando textualmente establece que: podrán hacerlo…´mediante escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente.

En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Jurisprudencia Patria: que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional según la cual es competente para conocer de dicha pretensión, el Tribunal donde cursen las actuaciones que han generado el derecho al cobro de honorarios que se reclaman.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

´…Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio de rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista o devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente  para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada…´.

Conforme en un todo, con el criterio anteriormente sustentado, considera quien aquí decide, que el Juzgado competente para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de carácter judicial, ha intentado el profesional del derecho Miguel Morillo Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la abogada Josefina Muñoz, es el Juzgado ante el cual cursan las actuaciones que generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

         Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el Nº 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:

 

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué  tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

 

                   En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel Zambrano) lo que se indica a continuación:

 

          “(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

           Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

          Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

          Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

          En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

          No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

        

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

         El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: 

 

“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

 

          Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

 

“… Artículo 607.-  Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.

 

          A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), enseña lo que se indica a continuación:

 

“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

        Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

        Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

        1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

        2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

        3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

 

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:

 

“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…”.

 

 

         Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena considera necesario señalar -en primer lugar- que el juicio principal donde se realizaron las actuaciones judiciales, es un juicio de estabilidad laboral y no de prestaciones sociales como erróneamente señaló el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En segundo lugar, la Sala Plena observa que la ciudadana Josefina Muñoz, antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en nombre del ciudadano Humberto Vega Vergara en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que éste último siguió contra la Junta de Condominio Edificio Exa C.A.

 

Sin embargo, es menester señalar que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado  Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De modo que el juicio principal en el que se realizaron las actuaciones terminó mediante sentencia definitivamente firme.

 

Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), y así se decide. 

 

IV

DECISIÓN

 

         Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

         PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

         SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, antes identificada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA, ya identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

La Primera Vicepresidenta,

El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

             Magistrado Ponente

 

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                         OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY

 ARCADIO DELGADO ROSALES

 

                                                                 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2007-000072