EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000072
Mediante oficio signado con el Nº 80
del 17 de abril de 2007, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de
El 09 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior
expediente, y se designó ponente al
Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
13 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal del Trabajo de
“(…) Vista la demanda e Intimación de Honorarios
Profesionales interpuesta por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, (…) en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, (…) el cual
demanda el cobro de Honorarios Profesionales a
1.-En fecha 26 de febrero de 2007, le fue distribuido
a este Juzgado el presente asunto, en el cual el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ,
(…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, (…) demanda el cobro de Honorarios Profesionales a
2.- Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según
sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de
noviembre de dos mil cinco (2005), que:
´…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que
puedan presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación
diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a que
representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se
pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin
sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha
ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3)
cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente
firme, surgiendo la posibilidad de este supuesto, que el juicio entre la fase
ejecutiva, si es que se condenó al demandado´
… En el último de los supuestos –el juicio ha quedado
definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la
demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante
un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión
del tantas veces señalado articulo 22 de
3.- En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
esta Circunscripción Judicial declaró definitivamente firme la sentencia
dictada en fecha diez (10) de febrero de 2005, y el cobro de Honorarios
Profesionales que se pretende en este proceso, tiene como base la sentencia
antes señalada.
En base a lo antes expuestos, este Tribunal se declara
INCOMPETENTE para conocer de este
procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de
la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio. Y
así se decide (…)”.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de
Municipio de
“(…) La demanda por Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales que da origen al presente pronunciamiento, ha sido planteada en
virtud de la condenatoria en costas procesales de la cual fue objeto
No obstante haber sido dirigida dicha demanda al
precitado Juzgado, la misma fue sometida a los trámites de distribución,
asignándose su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio
del Régimen Procesal del Trabajo de
(…) Es decir, en opinión de quien aquí decide, del
texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana
claridad que los supuestos a los cuales hace referencia
Ahora bien, el artículo 23 de
En concordancia con lo anterior, el
artículo 24 establece: “Para los efectos de la condenatoria en costas los
abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que
estimen la actuación profesional y, en su defecto podrán hacerlo en diligencia
o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Las normas anteriormente citadas, señalan de manera
expresa, la facultad que tiene todo abogado que actúa dentro de un proceso, de
ejercer una acción personal y directa contra el condenado en costas a los fines
de hacer efectivo su derecho por la prestación de sus servicios.
De igual manera, se observa que la competencia para
conocer de dichas actuaciones, viene a ser una competencia funcional derivada
expresamente del mismo artículo 24 cuando textualmente establece que: podrán
hacerlo…´mediante escrito dirigido al
Tribunal que se anexará al expediente.
En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado
de
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia
dictada por
´…Por cuanto las actuaciones realizadas
por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio de
rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que
exista o devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el
órgano jurisdiccional competente para
conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de
Conforme en un todo, con el criterio anteriormente
sustentado, considera quien aquí decide, que el Juzgado competente para conocer
de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de
carácter judicial, ha intentado el profesional del derecho Miguel Morillo
Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la abogada Josefina Muñoz,
es el Juzgado ante el cual cursan las actuaciones que generaron el derecho al
cobro de honorarios profesionales, (…)”.
II
DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala
Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a
tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de
Sobre la
disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en
el fallo de Sala Plena signado con el Nº 24 del 22 de septiembre del 2004,
publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis
Martínez Hernández, (Caso: Domingo
Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:
"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. (...)
Consecuencia de lo anterior, es que
establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a
fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
En igual
sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre
de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado
Hadel Mostafá Paolini (Caso: José Miguel
Zambrano) lo que se indica a continuación:
“(…)
Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de
competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto,
declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare
incompetente, la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin
embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima
facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En
estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No
obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24
dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26
de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la
propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el
conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones
(…)”.
Siendo ello así, y visto que el
conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de
III
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de
fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales
que la regulan. En este sentido,
“… Artículo 22.-
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por
los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos
previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal
Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho
de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será
sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias (...)".
Por su parte,
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con
el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo
siguiente:
“… Artículo 607.-
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por
abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de
las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que
la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más
tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya
necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación
por ocho días sin término de distancia…”.
A este respecto,
“…en lo atinente a la
reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un
procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso
donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado
artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de
seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se
pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en
primera instancia; 2) cuando, se
haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos,
motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción
con respecto a ese procedimiento y, 4)
cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que
pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios
profesionales judiciales,
1) Para el primer supuesto, es decir,
cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de
los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo
supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de
apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se
encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias
certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se
realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera
instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se
materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un
determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales
judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá
ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente
por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el
principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte
perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios
profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al
debido proceso establecidos en el artículo 49 de
4) El
último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues
basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo
quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,
ya que el artículo 22 de
En igual sentido,
“(…) Así,
Sobre la base de las consideraciones precedentes,
esta Sala Plena considera necesario señalar -en primer lugar- que el juicio principal
donde se realizaron las actuaciones judiciales, es un juicio de estabilidad
laboral y no de prestaciones sociales como erróneamente señaló el Juzgado
Cuarto de Municipio de
En segundo lugar,
Sin embargo, es menester señalar que dicho procedimiento concluyó mediante
sentencia del 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de
la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo,
con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, esta
Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
IV
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
PRIMERO:
SU COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de
SEGUNDO:
QUE CORRESPONDE al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del
Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, |
El
Segundo Vicepresidente, |
|
|
|
|
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS |
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente |
Los
Directores, |
EVELYN
MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA |
YOLANDA
JAIMES GUERRERO |
|
|
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN |
HÉCTOR
CORONADO FLORES |
|
|
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI |
FERNANDO
VEGAS TORREALBA |
|
|
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ |
LEVIS
IGNACIO ZERPA |
|
|
JUAN RAFAEL
PERDOMO |
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ |
|
|
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI |
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
|
|
BLANCA ROSA
MARMOL DE LEÓN |
ALFONSO
VALBUENA CORDERO |
|
|
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO |
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ |
|
|
|
|
EMIRO GARCÍA
ROSAS |
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ |
|
|
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ |
CARLOS
OBERTO VÉLEZ |
|
|
CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA |
ELADIO
APONTE APONTE |
|
|
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN |
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN |
|
|
MIRIAM DEL VALLE
MORANDY |
ARCADIO DELGADO ROSALES |
La
Secretaria, |
|
|
|
|
|
OLGA
M. DOS SANTOS P. |
Expediente Nº AA10-L-2007-000072