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EN
SALA PLENA ACCIDENTAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2006-000011
En
fecha 10 de agosto de 2004, los abogados Luís
Rodríguez Alfonzo y Alejandro
Canonico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando como representantes
judiciales de los ciudadanos Alfredo
José Cedeño Marcano, Eduardo Ramón Weter, Juan José Alfonzo, Gaspar Ramón
Romero López, Douglas Rafael Suárez, Francisco Antonio Aguilera Guerra, Pedro
José Rodríguez Díaz, Iris Coromoto Rodríguez, Gladys Mercedes Espinoza de
Gutiérrez, Ángela Martínez Marcano, Malbina Del Valle Zabala De Vásquez,
Yamileth Alicia Hernández Porras, Luisa Elena Luna Luna, Miguelina Del Carmen
Rodríguez, Carmen Sofía García De Salazar, Carmen E. Rodríguez Fernández, José
Bonifacio Pino, José Rafael Velásquez Rodríguez, Pricila Del Valle Carola
Valdiviezo, portadores de las cédula de identidad Nros 4.652.142,
1.329.278, 9.421.501, 2.828.546, 8.390.470, 8.385.103, 4.650.551, 11.539.062,
4.728.322, 4.652.090, 7.858.286, 10.509.753, 8.397.092, 3.488.567, 3.425.517,
8.388.179, 3.488.068, 2.167.263, 10.201.691, respectivamente, interpusieron por
ante
Mediante decisión del 9 de junio de
2005, el Tribunal de Juicio del Trabajo de
El 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
En fecha 9 de noviembre de 2005,
Mediante decisión del 15 de diciembre de 2005,
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del
expediente y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.
En fecha 2 de mayo de 2006, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz se inhibió de
conocer de la presente causa, inhibición que fue declarada procedente el 30 de
mayo de 2006, por
En fecha 26 de septiembre de 2006,
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del Expediente y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante oficio signado con el Nº TPE-06-1742, de fecha 19 de
diciembre de 2006, se convocó a la ciudadana Betty Josefina Torres Díaz, en su
carácter de Primera Suplente de
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Alegan,
que los demandantes son trabajadores obreros en
Señalan que conforme al artículo 1° de la referida norma, su objeto consiste en crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores y debe ser aplicado por los empleadores del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.
Aducen que mediante
auto dictado por
Por ello, estiman que la corporación debió comenzar a cumplir su obligación contractual, la cual, según los demandantes, hasta el momento de la interposición de la presente demanda no había sido ejecutada.
En vista de tal
situación, manifiestan que la representación sindical de los trabajadores interpuso
un reclamo ante
Agregan que se
celebraron diversas reuniones, en las que el patrono se limitaba a expresar que
estaban gestionando los recursos para cumplir con la obligación, hasta que el
21 de noviembre de 2003,
Sin embargo, indican que las negociaciones no tuvieron resultado y por ello la representación sindical les recomendó a los trabajadores obreros que acudieran a la vía judicial para la solución del conflicto.
Seguidamente,
manifiestan que en el contrato colectivo no fue fijado un monto para el pago de
la obligación aludida, por ende, fundamentándose en
Ahora bien, invocan
como sustento jurídico de la demanda, los artículo 2 y 5 de la referida ley,
artículos 86 y 97 de
Por último, detallaron los montos que son adeudados a cada trabajador y solicitaron su cancelación, así como experticia complementaria del fallo “…a los fines de que se determine el monto que en definitiva corresponde a [sus] representados…”.
II
DE LAS
DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El Tribunal de Juicio del
Trabajo de
Este Juzgado, según se desprende del libelo y de la
contestación de la demanda, observa que en actuaciones realizadas por ante
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de
Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (ello
fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es
una falta de jurisdicción frente a
No observa, por otra parte, la juez declinante que la
competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector
público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso
funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la
administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de
Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error
procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que
no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del original)
Ahora bien, con fundamento en la sentencia número 24
de
…cuando
se suscite un conflicto de competencia surgido entre tribunales ordinarios o
especiales, que no tengan un tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, será
Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se
evidencia que el conflicto negativo de competencia surge entre tribunales, con
competencia en materia laboral y contencioso administrativa, específicamente
entre el Tribunal de Juicio del Trabajo de
III
ANÁLISIS DE
Una vez efectuado el análisis de las actas
contenidas en el expediente, debe esta Sala determinar el órgano competente
para decidir la presente regulación de competencia y, en este sentido, observa que de conformidad con el aparte 51 del artículo 5
de
Respecto a la norma en referencia, esta Sala,
mediante sentencia número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha
26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
Como puede observarse, en
la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida
competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el
caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido,
resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado
versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un
conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con
competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el
conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran
incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer
cuál es
Así las
cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
Así las cosas, se observa que el criterio
parcialmente citado ha sido reiterado mediante sentencia número 1, del 17 de
enero de 2006, el cual es claro al establecer que corresponde a
Una
vez declarado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el tribunal
competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en
este sentido, observa que esta Sala, mediante sentencias números 65 y 66 de
fecha 27 de septiembre de 2006, publicadas en la página digitalizada del
Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2006, dictadas con ocasión de
casos análogos al presente, determinó lo siguiente:
De la lectura de los autos
se evidencia que los demandantes
constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de Salud del
Estado Nueva Esparta, los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio
de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación
asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido
cumplido.
Ahora bien, observa
Artículo 1:‘La presente
Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y
funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y
municipales, lo que comprende: (…)
Parágrafo Único: Quedarán
excluidos de la aplicación de esta Ley:’
…Omissis…
‘6. Los obreros y obreras
al servicio de
Artículo 8: ‘Los
funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se
regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo
no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o
empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga,
de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea
compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de
las Administración Pública.
Los obreros al servicio de
los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas
de
Del estudio de las actas
se concluye, que la relación existente entre los demandantes y
El mismo supuesto se observa en el presente caso, en
el cual el sujeto activo de la pretensión está compuesto por un grupo de
obreros al servicio de la administración pública (Corporación de Salud del
Estado Nueva Esparta) que demandan el cumplimiento de una obligación surgida de
una relación laboral, los cuales, conforme a las normas anteriormente citadas,
quedan excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.-
Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal
de Juicio del Trabajo de
2.- COMPETENTE al Tribunal de Juicio del Trabajo de
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese
dicha remisión al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores
EVELYN MARRERO
ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
-PONENTE-
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
BETTY
JOSEFINA TORRES DÍAZ
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000011