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EN
SALA PLENA ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN
En fecha 13 de febrero de 2006, se
recibió en esta Sala Plena el oficio N° 382 de fecha 10 de febrero de 2006,
procedente de
Dicha remisión se efectuó en virtud de la
sentencia N° 1851, emanada de
En
fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se ordenó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de resolver lo que fuere
conducente.
Mediante
diligencia del día 02 de mayo de 2006, el entonces Magistrado Presidente de
Por
auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró que
el pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada en este
caso le corresponde a
En
fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión
correspondiente.
Mediante
oficio signado con el N° TPE- 061737, de fecha 19 de diciembre de 2006, se
convocó a la ciudadana Betty Josefína Torres Díaz, en su carácter de Primera
Suplente de
Realizada la lectura individual del expediente, la
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004,
el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Mediante auto del día 13 de junio de
2005, el Tribunal de Juicio del Trabajo de
En fecha 30 de junio de 2005, el referido
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto mediante el
cual solicitó la regulación de la competencia y declaró la suspensión del curso
de la causa hasta la resolución del conflicto de competencia planteado, por lo
que ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a
En fecha 19 de septiembre de 2005, se
recibió el expediente en la referida Sala de este Máximo Tribunal y, el día 27
de septiembre del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo
Mora Díaz.
Por decisión N° 1851 de fecha 15 de
diciembre de 2005,
II
FUNDAMENTOS
DE
Comienza
exponiendo la representación judicial de
los demandantes, que sus “…representados
laboran como Obreros al servicio de
Continúan expresando que el día 05 de
noviembre de 2001 fue homologado y ordenado el depósito del Contrato Colectivo
suscrito entre la representación patronal de
Señalan también que
De igual forma, señalan que “…por ser trabajadores del sector público y
en una actividad tan delicada como la salud, así como en función de la
interpretación progresiva y más favorable de los derechos de los trabajadores,
CORPOSALUD está en la obligación de pagar un monto equivalente a 0,50 UT, desde
el 05 de noviembre de 2001 (fecha del deposito (sic) de la convención colectiva).”
Fundamentan la demanda en los artículos 2
y 5 de
Finalmente, estiman la demanda por cobro
de beneficios laborales, de los trabajadores antes mencionados, individualmente
en la cantidad de cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares
(Bs. 5.789.200,00); y de forma global, en la cantidad de noventa y ocho
millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 98.416.400,00);
solicitando que, en su oportunidad, “…se
ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine
el monto que en la definitiva le corresponde a [sus] representados, tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda…”.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal
de Juicio del Trabajo de
…estando pendiente la respuesta de fijación de los
servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la
materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso
Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (sic), por cuanto es criterio
Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de
Por su parte, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
…resulta incomprensible a este Juzgado Superior que,
ante una omisión de trámite en la vía administrativa (falta de respuesta de
No observa, por otra parte, la juez declinante que la
competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector
público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso
funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos
1, parágrafo único, numeral 6, de
…omissis…
Habiendo llegado los autos a este tribunal no puede éste corregir el error procesal
del Juzgado laboral (sic), ni puede -al
ser manifiestamente incompetente- hacer
ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de competencia,
a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que
el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de
regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”…Obrando
en defensa de
IV
ANÁLISIS DE
1. De la
competencia de
En el presente caso corresponde, en
primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver de la regulación
de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de
El Código de Procedimiento Civil, en sus
artículos 70 y 71, establece que cuando se declare la incompetencia de un Juez
por la materia o por el territorio éste solicitará de oficio la regulación de
competencia, y su tramitación se realizará, en el caso en que no exista un
Tribunal Superior común en
Ahora bien, esta Sala Plena ha tratado el
punto referente a su competencia para conocer los conflictos negativos de
competencia surgidos entre Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, en
la sentencia N° 24 publicada el 26 de octubre de 2004 (ratificada por la
sentencia N° 19, del 02 de agosto de 2006, publicada el 04 de octubre de 2006),
la cual señala:
(…)
Así las cosas, el numeral 51 del
artículo 5 de
“Artículo
5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(...)
51. Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a
(...)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales
24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38
al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.
En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En
Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
(...)” (resaltado de
Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal
tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el
conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya
que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre
tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no
han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se
consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que
establecer cuál es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda, especialmente porque es
Así, observa esta Sala Plena que al ser
competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo de
2. De la
competencia para conocer el fondo de la causa
Se desprende de la lectura del escrito
presentado por los representantes judiciales de los trabajadores, antes
identificados, que su pretensión es obtener el pago del beneficio de provisión
de alimentos (cesta ticket) por parte de
Ahora bien, considera esta Sala que de
conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual se dispone que “[l]a competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan”, el Tribunal del Trabajo es el competente para
conocer la demanda, pues tal y como expresa la sentencia que plantea el
conflicto de competencia bajo estudio:
…en materia de relaciones de empleo en el sector
público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso
funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos
1, parágrafo único, numeral 6, de
En concordancia con lo anterior, el
último párrafo del artículo 8 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, dispone
que “[l]os obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta ley”; de igual forma, el numeral 6 del artículo 1 de
Así las cosas, se evidencia que la
relación laboral de los accionantes respecto de
Sentado lo anterior, esta Sala concluye
que la competencia para conocer la demanda por el cobro del beneficio de cesta
ticket contra
V
DECISIÓN
En virtud de las razones
expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de
1.-
Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia
planteado entre el Tribunal de Juicio
del Trabajo de
2.-
Que le corresponde al Tribunal de Juicio
del Trabajo de
3.- Se ORDENA la remisión de las presentes
actuaciones junto con oficio al Tribunal
de Juicio del Trabajo de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados,
JESÚS E.
CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
(Ponente)
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
(Suplente)
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000012