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EN
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Luís Antonio
Ortíz Hernández
Expediente
Nº AA10-L-2007-000148
En fecha 18 de septiembre de 2006,
En fecha 22 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición
formulada al presente procedimiento por parte de la demandada, y decretó medida
de embargo ejecutivo sobre el inmueble al cual se refiere la garantía
hipotecaria, decisión que fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del
recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Posteriormente, el 28 de junio de 2007, el referido Juzgado
Superior se declaró incompetente en razón
de la materia, para conocer del recurso de apelación, y declinó la competencia
en el Juzgado
Superior Agrario con competencia nacional y con sede en
Mediante diligencia consignada el 31 de julio de 2007, la
representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 70 del Código
de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia.
En fecha 3 de octubre de 2007, fue recibido el expediente en
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes
consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado
José Rafael Rodríguez Rivas, en su carácter de apoderado judicial de
“...Consta
de documento Protocolizado por ante
Ahora Bien, ciudadano Juez, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, antes descritas,
incluyendo los intereses ordinarios compensatorios, así como los intereses
moratorios, gastos de Cobranzas Judicial o Extrajudiciales y los honorarios de
abogados, dicha ciudadana CARMEN AÍDA
QUINTERO BARRIOS, antes identificada
contrajo HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de mi representada, sobre un inmueble
de su única y exclusiva propiedad y posesión, ubicado en el conjunto
residencial “EL SAMAN” distinguida
como 4-3, 1 Lote A, de dicho conjunto residencial , en el sitio
conocido como Misión de los Ángeles, Jurisdicción del Distrito Miranda, hoy
Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyo inmueble está
construido por una casa habitación con Dos (02) habitaciones, un Baño (01),
recibo comedor, cocina, lavandero y una
parcela de Terreno de Ciento Setenta y Cinco metros cuadrados (175,50m2),
comprendida dentro de los linderos particular (…).
Es el caso, Ciudadano Juez, acontece
que la ciudadana Carmen Aída Quintero
Barrios, debidamente identificada no
a (sic) pagado la cuota única
correspondiente al préstamo, ni los intereses, en abierta contravención con las
estipulaciones del contrato de préstamo consignado anteriormente y por cuanto
han sido infructuosas todas la diligencia amistosas, para que satisfaga la
obligación pendiente con mi representada, es por lo que he recibido
instrucciones precisas de mi mandante, Asociación
de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), para solicitar como en efecto
solicito de conformidad con el artículo 661
del Código de Procedimiento Civil,
Primero: La
suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos
Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 42.775.650 Bs.),
por concepto de monto del capital objeto del préstamo garantizado con
Segundo: La suma de Once Millones Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares
(Bs. 11.331.170,00), por concepto de intereses que se le adeudan a la rata
del diecinueve por ciento (19%), anual calculados sobre el capital adeudado de Cuarenta y Dos Millones
Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.
42.775.650,00). Demando igualmente los intereses agrícolas compensatorios y
de mora, de conformidad con lo convenido entre las partes al momento de la
firma del contrato de préstamo, (Hipoteca de Primer Grado), y los que se sigan
causando desde la indicada fecha hasta que ocurra la definitiva cancelación de
lo adeudado.
Tercera: La
suma de Un Millón Novecientos Treinta
Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.930.845,00), por concepto
de intereses de mora, a la rata de Cinco Por ciento (5%) anual calculado sobre
el capital adeudado, hasta la presente fecha.
Cuarto: Las
costas y costos del presente Juicio.
Quinto: La
corrección monetaria o indexación Judicial en virtud del fenómeno monetario
devaluación de la moneda de conformidad, a los índices de inflación estipulada
por el Banco Central de Venezuela…” (Resaltado del Texto y subrayado de
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
“...Ahora
bien, “In Limine” observa esta Superioridad, que el crédito
objeto del presente proceso, es otorgado por
…Omissis…
Así
tenemos que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 212 del Decreto con Fuerza
de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ut Supra trascrito, se define la
competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria,
estableciéndose, en criterio de esta Superioridad dos (2) requisitos de
procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y
2°. Que la demanda o acción, haya sido
propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al
desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados
dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos
éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de
los Tribunales Agrarios.
En
el caso de autos, se observa que en cuanto al primero de los requisitos, el
mismo se cumple a cabalidad, pues la demanda o acción se suscita entre dos
particulares; siendo de observarse, que se evidencia del escrito libelar, que
dicha ejecución hipotecaria se realiza con ocasión de un crédito agrícola,
utilizado para la siembre de arroz en el sistema de riego del Estado Guárico,
específicamente de
Fijado
(sic) los hechos procesales anteriormente citados, la presente apelación debió
haberse remitido al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado
Guárico y con sede en
Ante esta declaratoria por parte
del citado juzgado superior, la representación de la parte actora
mediante diligencia consignada el 31 de julio de 2007, solicitó la regulación
de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil.
-II-
DE
Una vez efectuado el análisis de las
actas contenidas en el expediente, debe esta Sala Plena pronunciarse respecto
de la competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia, y en
este sentido observa:
El artículo 5 numeral 51 de
En relación a la competencia de
Posteriormente, el anterior criterio
fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la
naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella
la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales
de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida
la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por
Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de
mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional
le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.
En
tal sentido, esta Sala, ratifica el criterio de afinidad, conforme con el
numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de
“…Así las cosas, debe esta Sala
asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para
conocer de la demanda, especialmente porque es
En virtud del anterior criterio
jurisprudencial, se concluye entonces, que la atribución para conocer y decidir
los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas
jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico,
corresponde a
-III-
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Se plantea en el presente juicio un conflicto de
competencia en virtud de la negativa por parte del juzgado superior de la
jurisdicción civil, mercantil, bancario, del tránsito y de protección del niño
y del adolescente, de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión dictada por el tribunal de primera instancia, con ocasión del
procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal
competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el contenido del
artículo 197 de
“…Esta Sala, en
sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310,
estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de
las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para
resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la
actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos
que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A)
Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación
agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que
se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya
sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos
legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia
del Tribunal Agrario”. (Negrillas de
En atención al anterior criterio, el cual reitera esta Sala
Plena, y visto que en el presente caso
se trata de juicio de ejecución de hipoteca “…cuyo
crédito fue destinado por la prestataria para la siembre de Arroz Comercial en
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
Publíquese y Regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
FERNANDO VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERON
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp.
Nº AA10-L-2007-000148.-
El Magistrado
Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro,
manifiesta su voto salvado respecto
a la sentencia que antecede, mediante la cual
Según lo expuesto en la narrativa de la
decisión que antecede, solamente un tribunal se declaró incompetente para
conocer de la demanda de ejecución de hipoteca que cursa en autos, a saber, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
De manera que, no se ha planteado un
conflicto entre Tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a
distintos ámbitos de competencia sino una solicitud de regulación de
competencia como medio de impugnación contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
En consecuencia, consideramos que
Queda
de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Disidente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS
SANTOS P.
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con
lo establecido en los artículos 20, cuarto aparte, de
En el fallo del cual discrepo, en primer lugar se obvió considerar un
aspecto que, de haber sido tomado en cuenta, probablemente habría determinado
una solución distinta a la cual se llegó. El mismo se refiere a que, si bien en
la motivación del fallo se hace referencia de forma genérica a un conflicto de
competencia (página 9), previamente en la parte narrativa, la decisión alude es
a una solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora
respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Tal contradicción terminológica debió haber sido corregida, en el
sentido de aclararse si se estaba en presencia de una solicitud de regulación
de la competencia planteada por una parte respecto a la decisión de un Tribunal
declarándose incompetente y declinando en otro órgano judicial con distinta
competencia material, o bien, si realmente se estaba en presencia de un
conflicto negativo de competencia producto de la intervención de más de un
tribunal planteando sucesivamente su incompetencia para conocer de la causa.
La distinción es fundamental en cuanto sus efectos, habida cuenta que
en el primer supuesto, al no plantearse un conflicto de competencia sino una
solicitud de regulación de la misma ante el primer tribunal llamado a
conocer de la apelación, la competencia para resolver la regulación en
cuestión no corresponde a esta Sala Plena, mientras que en el segundo
(conflicto negativo de competencia), eventualmente si podía corresponder a este
órgano judicial, sobre la base de las circunstancias del caso examinadas a la
luz de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, a saber: la
existencia de un conflicto de competencia entre tribunales con competencias
materiales distintas sin un superior común con el añadido de la necesaria
previa determinación de la materia ventilada en la causa sometida a resolución
judicial.
Ahora bien, al no hacerse la correspondiente aclaración y consiguiente
distinción, de la narrativa del proyecto parece inferirse que no era esta Sala
Plena la competente para conocer de la solicitud de regulación de la
competencia, sino
Adicionalmente a lo anterior, es necesario resaltar que en la ponencia
aprobada por la mayoría sentenciadora y de la cual se discrepa, no se hizo un
detenido análisis de la naturaleza de la pretensión interpuesta a la luz del
marco legal aplicable, para llegar a la conclusión a que se arribó, a saber,
que se trata de una pretensión cuyo conocimiento corresponde a los tribunales
con competencia en materia agraria. Por el contrario, el análisis parte de
señalar, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer
del presente juicio, que el criterio actualmente vigente de esta Sala Plena “...en
dicha materia”, es que “…esa competencia corresponde a la jurisdicción
agraria” (página 9), invocando al efecto un precedente establecido por
Sobre el particular, más allá de que pueda compartirse la conclusión
en cuanto a la naturaleza agraria o no de la causa incoada dado el título que
origina la pretensión, lo cierto es que el razonamiento expuesto para llegar a
tal conclusión es inverso al que aconseja el orden lógico y procesal,
incurriendo en una falacia de petición de principio, puesto que primero se
alude a que en “dicha materia” -siendo que precisamente el asunto a
determinar es la materia-, compete ser conocida a los tribunales con
competencia agraria, para concluir de tales premisas (que en realidad son
conclusiones apriorísticas), que el tribunal competente para conocer de la
apelación es un Juzgado Agrario. A ello cabe señalar la inexistencia de
invocación alguna al marco legal vigente, es decir, a
En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan
y sustentan el presente voto salvado.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta,
El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Disidente
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
OLGA
M. DOS SANTOS P.
LMH/
Exp.
N° AA10-L-2007-000148
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto salvado
en relación con el veredicto que antecede, por las siguientes razones:
1.
En consecuencia, el conocimiento
de esta causa ha debido ser declinado a
2. En todo caso, se discrepa de la
consideración mayoritaria según la cual
En este sentido, debe
precisarse que la razón por la cual a
En cambio, si el
fundamento de tal atribución fuese el que se declaró; por una parte,
Resulta relevante, en
este sentido, que en el marco de
Sin embargo, el criterio
del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el
otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que
está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que
Queda así expuesto el
criterio disidente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
Disidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA
CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.
Exp. AA10-L-2007-0000148