EN

SALA PLENA

 

Magistrada Ponente: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2015-000121

 

Mediante oficio N° 0436-15 de fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de inspección judicial agraria interpuesta por el abogado Winton Alexander García Sequera, (INPREABOGADO N° 100.626), actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.339.376.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto planteado entre el tribunal remitente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

En fecha 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, con motivo de la designación de los nuevos integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Maikel José Moreno Pérez, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vázquez, Marjorie Calderón Guerrero, Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Maikel José Moreno Pérez, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Juan José Mendoza Jover, María Carolina Ameliach Villaroel, Yván Darío Bastardo Flores, Marjorie Calderón Guerrero, Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Elsa Janeth Gómez Moreno, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta De Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett María Madriz Sotillo, Mónica Misticchio Tortorella, Bárbara Gabriela Cesar Siero, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba, Francia Coello González, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Fanny Beatriz Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz, y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

 

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previo las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Winton Alexander García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario en representación del ciudadano José Ángel Suárez, ambos previamente identificados, interpuso solicitud de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de la “naturaleza agraria y [el] carácter social de la actividad productiva desarrollada por [éste último]”(corchetes de la Sala), y el resultado que produce la “existencia de ganado vacuno perteneciente a terceras personas” en la posesión agraria que ostenta, sin su consentimiento. A tal efecto, aduce lo que de seguidas se transcribe:

 

Manifiesta que los ciudadanos Rafael Aponte, Juan Alí Guzmán y Jairo Guzmán “se han dado a la tarea en estos últimos días a perturbar [su] actividad agroproductiva que ejer[ce] de manera directa y permanente por más de quince (15) años en el Fundo de [su] posesión agraria denominado "Los Mamones", ubicado en la dirección arriba señalada y donde mant[iene] [su] ganado vacuno, ya que [su] actividad es la mediana ganadería para el sustento de [su] grupo familiar”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Indica que “Estas personas pretenden despojar[lo] de parte de [su] posesión agraria, alegando que también tienen derecho por cuanto son hijos de [su] finado hermano, pero lo verdadero es que ese fundo lo h[a] trabajado con mucho esfuerzo y con dinero de [su] propio peculio y, en la actualidad, es un predio productivo gracias a [su] esfuerzo, porque h[a] sido (…) quien ha trabajado allí, para lograr mantener dicho fundo fructífero.” (Corchetes de la Sala).

 

Expone que “h[a] tratado de conversar con estas personas para hacerles entender que el único poseedor agrario del Fundo "Los Mamones" [es él], puesto que viv[e] y trabaj[a] en dicha superficie de manera directa y personal. Es por ello que el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, [l]e otorgó Constancia de Tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario de fecha 01 de septiembre de 2010 y en la actualidad está a punto de llegar [su] Carta Agraria definitiva(Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 396 y 938 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se traslade al Fundo agropecuario denominado “Los Mamones”, a los fines que practique una inspección judicial con el propósito de dejar constancia de los particulares siguientes:

 

“PRIMERO: La ubicación exacta del predio, con sus puntos de coordenadas y los respectivos linderos.

SEGUNDO: La existencia de bienhechurías y cultivos, así como cualquier actividad que represente trabajo de campo, como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

TERCERO: Se deje constancia de la cantidad de terreno o superficie que conforma el predio rustico “Los Mamones.

CUARTO: Se deje constancia del potencial agrícola y pecuario de las tierras que conforman el Fundo “Los Mamones.

QUINTO: La existencia de personas ajenas que conlleven directa o indirectamente a la paralización de la actividad agroproductiva que realiza el ciudadano SUAREZ JOSE ANGEL, poseedor del Fundo “Los Mamones.

SEXTO: Se deje constancia del nombre y apellido de quien ejerce directa y legítimamente la Posesión Agraria en el Fundo “Los Mamones.

SEPTIMO: Se deje constancia de la existencia de ganado vacuno perteneciente a terceras personas ajenas al Fundo “Los Mamones”.

OCTAVO: Se deje constancia de la manifestación expresa del ciudadano SUAREZ JOSÉ ÁNGEL con relación a la procedencia y efecto que surte en contra de la actividad agraria que realiza en su posesión agraria, el hecho de que existan terceras personas” (…) (sic). (Destacado del recurrente).

 

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, tribunal al cual le fue asignada la causa previa distribución, se declaró incompetente para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

 

“(…Omissis…)

 

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

 

De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente se pudo constatar que la solicitud de Inspección Judicial es de Jurisdicción-Voluntaria, tal y como lo establece la Resolución Nro. 2009 0006, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial № 39.152, en su artículo 3, modifica a nivel nacional la jurisdicción de la siguiente manera:

 

(Omissis…)

Visto lo anterior, según la Materia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial debido a que la Inspección Judicial es Jurisdicción Voluntaria, según la resolución supra transcrita, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y declina la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE”. (…). (Sic). (Destacado de la cita).

 

Posteriormente, en vista de la declinatoria efectuada, en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, al cual le correspondió por distribución el asunto, se declaró igualmente incompetente para conocer la causa sub examine y, en consecuencia, planteó conflicto negativo, bajo los argumentos que de seguidas se exponen:

 

“(…) observa este Juzgado que la INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, presentada por el ciudadano WINTON ALEXANDER GARCÍA SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ, tiene corno finalidad (...) El traslado del Tribunal a su digno cargo al Fundo agropecuario denominado “Los Mamones”, ubicado en el sector “El Trical”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar a los fines de dejar constancia (…)

 

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.№ AA10-L-2007-000127) en la cual se determinó que:

“...Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: (…). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante Que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social № 523 del 4 de junio de 2004. caso José Rosario Pizarro Ortega). Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es. acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de’ (...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)".

De manera que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.". (Subrayado Negritas y Cursivas por este tribunal)...".

 

Asimismo esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera reciente, expediente n - AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que se planteó un conflicto negativo de competencia, dejó sentado que:

 

"...Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en Sentencia № 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(...) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil: asi se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas o aquellas, que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las "acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria"; así como sobre el "deslinde judicial de predio rurales", o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios", entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

(…) en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Anibal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.) acogió el criterio sentado por la Sala de Casación de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión 523 del 4 junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarra Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.".

De manera que considera esta Juzgadora, que como ha reiterado la Sala Plena del TSJ, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria. Es por ello que en el caso de marras, al ser solicitada una Inspección Judicial a un fundo agropecuario con la finalidad de dejar constancia entre otras cosas la cantidad de terreno, el potencial agrícola del fundo, la existencia de personas que conlleven a la paralización de la actividad agropecuaria e incluso dejar constancia de la existencia de ganado vacuno; la competencia es eminentemente Agraria, no pudiendo un Juzgado de Municipio pretender por ser Jurisdicción Voluntaria, practicar la Inspección Judicial, por cuanto violaría el derecho de todo ciudadano al Juez Natural (Art. 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Aunado a ello del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo'' 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, una inspección judicial agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Debe concluir entonces esta Juzgadora que el competente para conocer de la presente Solicitud es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no un Juzgado de Municipio; al ventilarse en dicha solicitud una Inspección Judicial, cuya naturaleza jurídica es eminentemente agraria y así se declara. (Subrayado de la sentencia y negritas de esta Sala).

 

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Plena, pronunciarse sobre la presenta causa, en la cual se advierte en primer término, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz remitió el asunto a fin de resolver un “conflicto negativo de competencia”, empero, lo correcto jurídicamente era plantear una regulación de competencia oficiosa pues esa es la acción contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dada la existencia de un conflicto entre dos (2) Tribunales. Aclarado lo anterior, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este máximo Tribunal, la siguiente:

 

Artículo 266. “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...Omissis...)

 

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos va el orden jerárquica".

 

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

 

De igual modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24.-“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...Omissis ...)

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

(... Omissis...).

 

En atención a las normas indicadas, le corresponde a esta Sala Plena conocer de los conflictos competenciales que surjan entre órganos jurisdiccionales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia materiales.

 

Ahora bien, es preciso aclarar que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, los cuales, si bien son competentes en materia civil, el tribunal que previno actuó en el ámbito agrario, lo que implica que el conflicto se tenga como planteado, entre dos juzgados que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia agraria y otro en materia civil), que no poseen un superior común, razón por la que esta Sala Plena es la competente para conocer la regulación oficiosa de competencia. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, y a tal efecto se observa que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz como el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la aludida Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes para conocer la solicitud de inspección judicial agraria incoada por el Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ, aduciendo; el primero, su negativa en razón de la materia, toda vez que a su decir, la acción está orientada a la inspección judicial lo que, a su consideración, constituye una solicitud de jurisdicción voluntaria, teniendo atribuida la competencia –en tal supuesto– los tribunales de municipio conforme lo previsto en el artículo 3° de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009; en tanto que, el último de los juzgados, se declaró incompetente, igualmente por la materia, al estimar que, independientemente de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, la solicitud de inspección judicial al fundo “Los Mamones”, es de carácter y contenido eminentemente agrario, planteándose en tal sentido el conflicto negativo de competencia.

 

Según se indicara precedentemente, el asunto de autos versa sobre una solicitud de inspección judicial agraria, la cual no es de carácter contencioso, toda vez que no se ha suscitado un conflicto entre partes; pues se desprende del escrito del solicitante ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ que con la aludida acción, pretende que se deje constancia de los particulares expresados por éste respecto de la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo “Los Mamones”. Por otra parte, debe precisarse que la solicitud de autos constituye efectivamente una acción de jurisdicción voluntaria como lo ha dispuesto la Resolución Nro. 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en su artículo 3°, el cual prevé:

 

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de 1a competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, resulta imperativo aclarar, que el juzgado con competencia agraria afirma, que la aludida Resolución atribuyó a los Juzgados de Municipio el conocimiento, en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; empero, inobservó que no se hace mención alguna a los asuntos cuyas pretensiones interesen a la materia agraria, como es el caso que nos ocupa.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual le fue declinada la competencia, indicó que en los tribunales agrarios, está determinada la competencia, por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones y al efectuar un análisis de las mismas, determinó que su tramitación deberá establecerse en función de la especialidad de la materia que se trate, que en el caso de autos es agraria.

 

En conexión con lo anterior, estima esta Sala Plena que es menester hacer alusión a lo previsto en los artículos 13 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales respecto al tema en revisión establecen:

 

Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

 

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.    Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

 

(…Omissis…)

 

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

 

Efectuadas las anteriores precisiones, procede este alto Tribunal en Sala Plena a determinar a cuál de los tribunales involucrados en el conflicto negativo de competencia de autos le corresponde conocer, por la materia, el asunto a que se contraen estas actuaciones, para lo cual es obligatorio traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en decisión N° 8 de fecha 15 de enero de 2015, (Caso: Julio César Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas), conforme al cual:

 

“(…) Visto lo anterior, considera la Sala que, tal como se señaló en las sentencias parcialmente transcritas, las solicitudes de títulos supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite -de manera expresa- en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe ‘De las justificaciones para perpetua memoria’, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al ‘juez civil’ que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante.

 

(…Omissis…)

 

De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para ‘decretar lo que juzgue conforme a la ley’ debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:

 

(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del presente fallo).

 

(…Omissis…)

 

(…) se ha observado que la jurisdicción especial agraria constituye un fuero atrayente para conocer de todo conflicto que tenga lugar con ocasión de la actividad agraria (vid. sentencias N° 5047 del 15 de diciembre de 2005 y N° 1136 del 13 de julio de 2011 de la Sala Constitucional, y Nº 263 del 10 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Social, entre otras), lo cual se aplica también en el marco de las acciones judiciales que no difieren, en su estructura y objeto, de aquellas que ordinariamente conoce la jurisdicción civil (condenatorias, declarativas, posesorias u otras).

 

(…Omissis…)

 

(…) No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: ‘Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, Valle Plateado’), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

 

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena, en sentencia N° 7 publicada el 17 de enero de 2013, mediante la cual indicó:

 

(…Omissis…)

 

A mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cual señala lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre dicha materia especial.

 

(…Omissis…)

 

Respecto a tales afirmaciones, se pronunció la Sala Plena mediante sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, en el cual se solicitó la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, señalando que:

 

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). (Destacado de la Sala).

(…)

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. (Destacado de la Cita).

 

(…Omissis…)

En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltados de la Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, mutatis mutandi, la inspección judicial, en la que el solicitante pretende que el tribunal declare la certeza de unos hechos alegados por él, si bien en principio pudiera ser resuelta por tribunales con competencia civil, por cuanto es similar a las que generalmente se plantean en esa jurisdicción, no obstante debe atenderse a que la pretensión está vinculada con la actividad agraria y, en tal sentido, en atención al principio de exclusividad agraria a propósito del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente, excluye contundentemente de competencia a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, por lo que las acciones de jurisdicción voluntaria, vinculadas con la actividad agraria, deberán ser resueltas por los tribunales con estas competencias.

 

En definitiva, tratándose el caso de autos de una solicitud de inspección judicial, sobre un fundo en el que se desarrollan actividades agrarias; (vid. folio 2 del expediente), dicha acción deberá ser conocida por la jurisdicción especial agraria, conforme lo contempla el artículo 197, en sus numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra citados, en cuya norma, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, dispone que a éstos les corresponderá conocer sobre las “acciones declarativas en materia agraria, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran las inspecciones con las cuales pueda el Tribunal dejar constancia de los particulares requeridos por los solicitantes, y asimismo “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, ello con el propósito de salvaguardar la actividad agropecuaria declarada por el solicitante.

 

Por su parte, el artículo 196 de la referida Ley, prevé que será el juez agrario quien velará por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio, para lo cual deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. En consecuencia, observadas las anteriores disposiciones normativas, queda establecido por esta Sala, que la competencia en materia agraria se determinará, conforme a los supuestos precedentemente invocados, los cuales, guardan estrecha relación y pertinencia con el caso bajo análisis.

 

En el caso de autos, evidencia esta Sala Plena, la vocación agraria de la actividad desarrollada por el solicitante en el Fundo “Los Mamones”, y la necesidad de una inspección –para la declaratoria de la naturaleza y el carácter eminentemente social de su quehacer agrario–, en vista del daño que pudiera causarse a su actividad.

 

Es por lo que, en razón de lo anteriormente precisado, se exhorta al juzgador que propició la regulación que nos ocupa, a que en lo sucesivo, al proceder al análisis de las causas sometidas a su examen, atienda a los criterios establecidos por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en materia agraria.

 

Conforme a lo expuesto y visto que la solicitud de inspección formulada por el Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ, constituye una acción declarativa enmarcada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo contenido es de carácter eminentemente agrario, en consecuencia, se declara competente para su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada, de oficio, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

2.- Que corresponde al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en PUERTO ORDAZ, conocer de la solicitud incoada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines que éste realice la remisión del expediente original al juzgado declarado competente para su tramitación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiséis (26) días del mes de julio  del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                   SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Los  Directores,

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL     YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                              MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ         FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN          GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO   MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

   Ponente

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO     INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ    MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                            EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO    CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS      LOURDES  BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO   FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA               VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA     YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ      

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ