SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000045

 

Mediante oficio N° 0012-17 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue remitido a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal el expediente contentivo de la demanda de indignidad para suceder incoada por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, titular de la cédula de identidad N°V-9.306.497, asistido por la abogada Jeannina Zulay Porras Molina contra la ciudadana VILMAR INES PINO, titular de la cédula d identidad N° 10.201.113 sin representación judicial acreditada en autos, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación contra el auto que declaró inadmisible la demanda supra identificado y declinó la competencia en el precitado Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que éste último mencionado, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, solicitando la regulación oficiosa de la competencia.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.103, Extraordinario de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez, Elsa Janeth Gómez Moreno, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett María Madriz Sotillo, Mónica Misticchio Tortorella, Bárbara Gabriela César Siero, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba, Francia Coello González, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Juan Luis Ibarra Verenzuela, y Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

En fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, la Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2016 el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, asistido por la abogada Jeannina Zulay Porras Molina interpuso acción de indignidad para suceder contra la ciudadana VILMAR INES PINO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en función de distribuidor, la cual se asignó el mismo día al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda por acción de indignidad, apelado el referido auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2016 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación contra el mencionado auto supra identificado y declinó la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017 también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, solicitando la regulación oficiosa de la competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2016, se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

“…Basado en lo anterior, en vista de que en este asunto que se relaciona con una demanda civil relacionada con una causa de herencia, concretamente con la capacidad de suceder de la ciudadana VILMA INES (Sic) PINO como cónyuge del demandante, es evidente que habiendo éstos procreado dos hijos que en la actualidad son adolescentes, ambos tienen interés en las resultas de éste (Sic) juicio, en virtud del fuero especial que los tutela, ya que sus resultas podrían en un momento dado afectar la vida civil de ambos adolescentes, por lo cual el presente recurso que obra en contra del auto que declaró inadmisible la demanda debe ser tramitado y resuelto por el órgano jurisdiccional especializado, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, éste (Sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio, y en consecuencia se deja sin efecto los autos dictados por éste (Sic) Tribunal en fecha 19.10.2016 y 09.11.2016, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide.

Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste (Sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio.

SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del transcrito).

 

Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, no aceptó la competencia que le fue declinada, declarándose incompetente por la materia, y en consecuencia planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena de la Máxima Instancia Judicial, en los siguientes términos:

“…Al respecto estima esta Juzgadora (Sic) que resultaría nula cualquier decisión que tomase al respecto, toda vez que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene competencia para revisar decisiones que emanen de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta pues la competencia que por Ley le está atribuida está referida única y exclusivamente para conocer de los recursos que se intenten en contra de las sentencias dictadas por los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estando facultada para conocer de un recurso planteado en contra de un Tribunal cuya competencia no sea de derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el del caso que nos ocupa procedente de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic), tal como se señalo (Sic) anteriormente

Por tanto, en opinión de quien suscribe si el Juzgado (Sic) Superior (Sic) declinante consideraba que la competencia para conocer de dicha causa en razón de la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió en todo caso ordenar que se repusiera la causa al estado de admisión, ordenando al Tribunal (Sic) A-quo (Sic) que se declare incompetente en razón de la materia.

Como puede observarse, no se trata solo de aceptar la competencia de este Tribunal Superior, sino que ello conllevaría a la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, por no ser este Tribunal (Sic) de alzada de aquél que emitió el fallo de Primera Instancia.

(…Omissis…)

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, en virtud de la declinatoria efectuada por la Jueza (Sic) del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se plantea Conflicto (Sic) Negativo (Sic) de Competencia (Sic), solicitándose de oficio la Regulación de Competencia, remitiendo para ello el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos (Sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida lo conducente. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe la Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”

 

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

 

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, ordinales 3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

 

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el presente expediente se tramita la acción de indignidad para suceder incoada por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, asistido por la abogada Jeannina Zulay Porras Molina contra su cónyuge, la ciudadana VILMAR INES PINO, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Luego, como ya se indicó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2016, se declaró incompetente por la materia con fundamento en la existencia de dos (2) adolescentes, descendientes de las partes.

Por su parte, el juzgado superior declinado, también se consideró incompetente, porque no está facultada para conocer de un recurso de apelación planteado en contra de un tribunal cuya competencia no sea de derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la competencia del juez por la materia está prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, la institución de la indignidad para suceder está prevista en el Capítulo I “De las sucesiones intestadas”, Sección I “De la capacidad de suceder”, artículo 810 del Código Civil, que establece:

“Artículo 810. Son incapaces de suceder como indignos:

1°. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2°. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3°. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.

 

En este orden de ideas, la presente controversia se trata de una acción de indignidad para suceder la cual fue declarada inadmisible y, ejercido el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, los tribunales superiores –el civil ordinario, en primer término y, el especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en segundo plano- se declararon incompetentes por la materia; el primero, por la existencia de dos (2) adolescentes descendientes de las partes y, el segundo, por no estar facultado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los tribunales de primera instancia, que no conozcan de la materia de derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 813 del Código Civil, señala:

“…Artículo 813. La indignidad del padre o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora suceder por derecho propio, ora suceder por representación.

En este caso ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia…”.

 

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

En el sub iudice, visto que ambos órganos jurisdiccionales plantearon su incompetencia en razón de la materia, pasa esta Sala Plena a conocer el asunto planteado, determinando lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante es mayor de edad y su acción de indignidad fue dirigida contra su cónyuge, otra persona mayor de edad, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria dado el contenido de la pretensión. No obstante, del escrito libelar se desprende la existencia de dos (2) adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad fruto de la unión matrimonial que existe entre las partes.

Así las cosas, esta Sala considera preciso verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la ley orgánica que rige la materia.

En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

 

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras, materias afines de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicado.

En relación con la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, señaló:

“…Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

(…Omissis…)

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal…”.

 

Asimismo, en relación con el deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, expresó:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

 

Ambas decisiones fueron ratificadas por esta Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056.

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, máxime teniendo en cuenta que la enumeración contenida el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno se considera taxativa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1544, de fecha 14 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000914, acogida por la Sala de Casación Social en fallo N° 830, de fecha 7 de julio de 2014, expediente N° 2014-000128, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen no compete a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquél que emitió el acto contra el cual se solicita la protección constitucional y por tener competencia para el conocimiento de las causas en las que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos, como sucede en el presente asunto, y según el criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 803 del 24 de mayo de 2010 (caso: Henry Marcano y otros)

“…esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. (…)

Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…omissis…)

Parágrafo Cuarto. (…omissis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…’”.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo alegado por la accionante en su escrito libelar, se trata de una demanda de partición de bienes hereditarios, conformados por un predio rústico y un rebaño, adquiridos en la sociedad de hecho con el de cujus Amadeo Marcelino Briceño Castellano, ejercida por la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, contra los ciudadanos José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Jesús Manuel Briceño Lugo, Zusana Josefina Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo, Iralys Juseila Briceño Lugo y sus hijos los adolescentes A. O. B. C. y D. A. B. C., en la que se solicitan medidas de protección de los derechos de estos adolescentes.

En consecuencia, siendo la competencia por la materia de eminente orden público, al estar vinculada con la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez natural como parte del derecho al debido proceso, aunado a la circunstancia según la cual, en caso de confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica la jurisprudencia constitucional y social de este Alto Tribunal, por virtud del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior; esta Sala concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el Juez natural que detenta la competencia por razón de la materia, quien deberá continuar tramitando la presente causa, en la que los adolescentes A. O. B. C. y D. A. B. C. detentan la condición de legitimados pasivos. Así se decide…”.(Destacado del original).

 

Así ocurre a juicio de esta Sala Plena, con la presente acción de indignidad para suceder, pues su ejercicio presupone el enfrentamiento en los estrados de los progenitores de los adolescentes, lo que sin lugar a dudas, incidirá de manera directa en el día a día del núcleo familiar, pues no es menos cierto que la acción de indignidad “…no daña a sus hijos…” –como expresa el artículo 813 del Código Civil- su ejercicio afectará las relaciones familiares.

Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad contra su cónyuge mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de los hijos menores de edad concebidos por los sujetos procesales intervinientes, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, a lo cual cabe agregar que sin lugar a dudas este tipo de acciones tiene efectos directos en el patrimonio de los padres  e indirectos en el de los hijos, máxime  cuando el principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, está concebido no solo en función del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sino también en función de asegurar su desarrollo integral, abstracción hecha de la procedencia o no de este tipo de acciones, aunado al carácter preconstitucional del Código Civil Venezolano y la ya superada doctrina del menor en situación irregular por la especialísima jurisdicción de protección el conocimiento de tales asuntos. Y así se declara.

Esta Sala Plena no puede dejar pasar el yerro cometido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien al momento de declararse incompetente para conocer y resolver de la apelación ejercida por el accionante, advirtió la existencia de dos (2) adolescentes frutos de las partes hoy en conflicto, por lo que consideró que era la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la competente para conocer de la presente acción; mas, en lugar de proceder a anular todo lo actuado en la jurisdicción civil y remitirlo a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, declaró su incompetencia por la materia y remitió al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual –obviamente- se declararía incompetente para conocer y resolver una apelación intentada contra una decisión emanada de la jurisdicción civil, retrasando innecesariamente el trámite procesal de la presente acción, todo ello en detrimento del interés superior de los dos (2) adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia material para conocer y decidir la presente acción de indignidad para suceder incoada por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE contra su cónyuge, la ciudadana VILMAR INÉS PINO corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corresponda previa distribución, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo, se anulan las actuaciones procesales verificadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser éste incompetente por la materia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de indignidad para suceder es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corresponda previa distribución.

3.- Que ante la actuación errada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al advertir la existencia de dos (2) adolescentes frutos de las partes hoy en conflicto, debió anular todas las actuaciones realizadas en la jurisdicción civil y remitirlas a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se ANULAN todas las actuaciones procesales verificadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser éste incompetente por la materia.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para su distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis                  días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                      SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE             JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL    YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

MALAQUÍAS  GIL  RODRÍGUEZ                 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

 

 

ELSA   JANETH   GÓMEZ   MORENO               JESÚS  MANUEL  JIMÉNEZ   ALFONZO

 

 

 

 

CARMEN   ZULETA   DE   MERCHÁN       GLADYS  MARÍA  GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO                  MÓNICA   MISTICCHIO   TORTORELLA

 

 

 

 

BÁRBARA   GABRIELA   CÉSAR   SIERO      INOCENCIO  ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

GUILLERMO  BLANCO  VÁZQUEZ                MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

                                                                                                        Ausente

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ

 

 

 

 

DANILO  ANTONIO  MOJICA  MONSALVO              CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS     LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

 

EULALIA  COROMOTO  GUERRERO  RIVERO      FANNY   MÁRQUEZ   CORDERO

 

 

 

CHRISTIAN   TYRONE   ZERPA       VILMA   MARÍA   FERNÁNDEZ   GONZÁLEZ

 

 

 

JUAN   LUIS   IBARRA   VERENZUELA             YANINA  BEATRIZ  KARABÍN  DE  DÍAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,